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CSDJ - F54001110200020190084601ADJUNTA20201111161332-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020190084601ADJUNTA20201111161332-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cinco (5) noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201900846 01 Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Apelación auto interlocutorio – inhibitorio. Disciplinables. Doctores Alba Gutiérrez Yáñez y Pedro Iván Contreras Mejía en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Fiscal Especializado de la misma ciudad.

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el recurso de apelación instaurado por la quejosa contra decisión1 del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores Alba Gutiérrez Yáñez y Pedro Iván Contreras Mejía en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Fiscal Especializado de la misma ciudad y ordenó su archivo. 1 Sala dual conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. 2

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado N°. 540011102000201900846 01

Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada el 5 de julio de 2019, por Miguel Quintero Quintero, solicitando se investigara la conducta de los dos funcionarios judiciales Alba Gutiérrez Yáñez y Pedro Iván Contreras Mejía en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Fiscal Especializado de la misma ciudad, señalando que el fiscal encartado solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación en el proceso No.2018 85376, con el argumento de que intentaría un preacuerdo, que en su criterio era improcedente e ilegal, petición que fue avalada por la juez segunda especializada como complacencia al capricho del fiscal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa “ Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” , el a quo emitió auto del 11 de septiembre de 2019 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores Alba Gutiérrez Yáñez y Pedro Iván Contreras Mejía en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Fiscal Especializado de la misma ciudad, ordenando su archivo, al

considerar la ausencia de elementos materiales mínimos que indicasen que los funcionarios hubiesen incurrido en una infracción disciplinaria. 3

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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión inhibitoria de primera instancia, señalando que: “Desde el proceso adelantado contra el señor EDWIN BARIOS PARRA, vengo teniendo problemas con el doctor PEDRO IVÁN CONTRERAS MEJÍA, ya que desde esa época se conocía un registro de instrumentos públicos en donde aparecía con el 50% de una casa de habitación con una funcionaria de la rama judicial de nombre GRACIELA YAÑEZ ORDOÑEZ, y una vez trato de agredirme en su propio despacho.

Lo primero que observo es que la audiencia de acusación se aplazó por no haberse presentado el abogado de confianza y se aplazó por parte del doctor JHON JAIRO ACEVEDO PUERTO” (fl 84 del cuaderno original de 1ª instancia). De otro lado, realizó un extenso escrito con consideraciones respecto de un posible impedimento del Fiscal encartado, junto con otras circunstancias que no se traen a colación puesto que no fueron motivo de queja inicial por parte del señor Miguel Quintero (fls 85 y 86 del cuaderno original de 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente

para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo 4

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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores Alba Gutiérrez Yáñez y Pedro Iván Contreras Mejía en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Fiscal Especializado de la misma ciudad y ordenó su archivo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 5

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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesto por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, señalando que, desde su punto de vista, el Fiscal 6

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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios solicitó aplazamiento de la audiencia de acusación, lo cual considera irregular, además señaló otras circunstancias que no fueron objeto de la queja inicial y que se deja en libertad al quejoso sí es su deseo activar nuevamente el aparato jurisdiccional para que se investigue lo pertinente.

Revisados los hechos y la decisión de primera instancia, encuentra esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que no se evidencia conducta irregular por parte de los encartados, en especial por el doctor PEDRO IVÁN CONTRERAS MEJÍAS en su calidad de Fiscal Especializado de Cúcuta (el cual fue motivo de apelación) que al parecer deprecó un aplazamiento de la audiencia de acusación por estar en conversaciones para un preacuerdo, según su dicho inicial en el escrito origen de esta actuación. Por lo anterior, esta Sala concluye que no existe mérito para dar inicio si quiera a una indagación preliminar contra los encartados, pues no puede pretender el quejoso que esta Jurisdicción Disciplinaria se entrometa en un preacuerdo como herramienta muy útil de la Ley 906 de 2004 para finalizar un proceso judicial, puesto que aquellos preacuerdos, tienen como premisa la aceptación de los cargos por parte del procesado, pero éste y a la luz de lo contemplado en los artículos 350, 351, 352 y 369 de la Ley 906 de 2004, debe hacerlo dentro de las etapas procesales pre-establecidas y de ésta manera obtener beneficios legales que se esclarecerán en el acuerdo y en el fallo. Estas etapas procesales, se encuentran limitadas por la ley hasta antes de la iniciación del juicio oral, ocasión en la que el juez de conocimiento realiza el 7

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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios interrogatorio al procesado, en verificación de una aceptación voluntaria,

espontánea y autónoma y sólo hasta aquel momento, pueden las partes poner en conocimiento del juzgador la existencia de un preacuerdo, por lo que es claro que si bien el proceso, aún antes del fallo y en desarrollo de la etapa probatoria, no ha finalizado, bien podría interpretarse que existe la posibilidad de generarse un preacuerdo que contemple los beneficios para el imputado-acusado y en mayor escala, proteja los intereses de la víctima Con fundamento en lo anterior, el Fiscal del caso si está en conversaciones con el indiciado o procesado le es dable buscar un preacuerdo, lo cual per se, no es irregularidad disciplinaria, ya que, al existir mayor participación del procesado en la acción penal, se logra una finalización anticipada del proceso, es decir, una pronta y cumplida justicia, siempre con el acatamiento de los fines de la justicia en cuanto a la economía, celeridad y oportunidad procesal. En éste orden de ideas y con el fin de dar continuidad a las finalidades de los preacuerdos y negociaciones, es interesante verificar como en uso de una herramienta como los preacuerdos y con la humanización de los sujetos involucrados en el proceso se puede lograr la solución de los conflictos y con ellos el reconocimiento de los perjuicios y el restablecimiento de los derechos de quienes fueron víctimas del punible, por lo que no sólo se finaliza de manera anormal el proceso, sino que se debe brindarla totalidad de garantías a las partes, tal y como si se hubiese desarrollado de manera normal el mismo, lo cual es legítimo en Ley 906 de 2004. Ahora bien, siempre el defensor del procesado debe al interior del proceso penal orientar a su prohijado en la negociación, so pena de declararse

inexistente, así lo consagra el artículo 354 del Código de Procedimiento 8

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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Penal. (Ley 906 de 2004), lo cual como se dice debe ser alegado al interior del proceso penal y no pretender que la Jurisdicción Disciplinaria sea una instancia adicional o en este caso actúe como un Juez de Control de Garantías para establecer sí el preacuerdo no es legal, dado que estamos frente a una actuación judicial que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial.

Se concluye entonces que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales ni por lo inconcreto de la queja, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, razón suficiente para que esta Sala confirma la decisión de primera instancia que se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores Alba

Gutiérrez Yáñez y Pedro Iván Contreras Mejía en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Fiscal Especializado de la misma ciudad, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 9

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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la

Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 10

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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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