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CSDJ - F54001110200020190090901ADJUNTA20200828080643-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020190090901ADJUNTA20200828080643-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900909 01 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por los quejosos contra la decisión del 11 de septiembre de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se ABSTUVO de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora Ana María Segura Ibarra, en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Cúcuta y, por ende, ordenó su archivo. HECHOS La doctora María Inés Blanco Turizo en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud del oficio CSJNS-DM-MBT-259 del 18 de julio de 2019 a través de la cual se abstuvo de abrir vigilancia judicial, ordenó remitir la queja formulada por el abogado José Walter Cárdenas Escobar relacionada con la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, cuya titular es la doctora Ana María Segura Ibarra, por presunta demora en el trámite del proceso ejecutivo No. 2014-0495.

Aclaró la funcionaria que no se adelantó la vigilancia judicial administrativa, por cuanto los hechos expuestos por el abogado quejoso no eran competencia de esa dependencia. 1 Decisión tomada en Sala por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 730011102000201900909 01

ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Del escrito allegado, se evidencia que el abogado quejoso representa a la parte demandada en el proceso ejecutivo y en el mismo denunció que existió dilación y parcialidad.

Al respecto, refirió que el 22 de febrero de 2017 fue radicado un escrito por la parte demandada solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que el 24 de febrero ingresó al despacho mediante informe secretarial obteniendo pronunciamiento del despacho el 1º de marzo siguiente. Agregó que mediante fijación en lista se corrió traslado por el término de 3 días con vencimiento el 29 de marzo de 2017, y en dicho interregno fue ingresado por la demandada un documento sobre la liquidación del crédito para que fuese resuelto por parte del juzgado de conocimiento, agregando que, desde esa fecha, es decir, transcurrido más de dos años, el despacho no se ha pronunciado sobre los memoriales de la liquidación del crédito. Expuso que el 20 de junio 2019, el apoderado de la parte demandante presentó una

solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta en tiempo récord por el Juez, por cuanto en el término de 4 días se resolvió a favor de aquella. Denunció que resultaba evidente la parcialización del despacho con la parte demandante, por cuanto el expediente estuvo inactivo durante más de dos años sin que se hubiese emitido pronunciamiento de las partes, razón por la cual debió decretarse el desistimiento tácito; además, ya que debió resolver sobre el asunto una vez terminó el traslado a las partes, aunado a que antes de resolver sobre la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial, mínimo debió constatar si todavía se debía dinero en el mencionado crédito, por lo que sin reparo alguno ordenó una medida cautelar por valor de $ 10.000.000. Finalizó su intervención señalando que, del relato hecho en precedencia, se advertía un proceder parcializado en favor de una parte, situación que en manera alguna ofrecía garantía, por lo que solicitaba se apartara al juez del conocimiento y fuera traslado el asunto al juez que seguía en turno, para que una vez se revisara la actuación, se pronunciara sobre lo que considerara pertinente.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 730011102000201900909 01

ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, atendiendo lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso

mediante auto del 11 de septiembre de 20192, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de actuación frente al funcionario denunciado, entre otros, al no evidenciar que la denunciada hubiese incurrido en ilicitud disciplinaria, ello, bajo la siguiente argumentación: Indicó la primera instancia que de los argumentos expuestos por el quejoso no se infería que la Sala debiera abrir investigación frente a la funcionaria, ya que no existían razones objetivas para ello. Manifestó que conforme al memorial presentado, resultaba evidente que la inconformidad del doliente se centró en que se resolvió en el término de 4 días hábiles una medida cautelar por $10.000.000 a favor de la parte ejecutante, sin advertir el aquejado que existía un desistimiento tácito o que se debió constatar el estado del crédito, por ello requería especialmente que la causa le fuera repartida a otro despacho; al respecto, precisó la instancia que no estaba facultada para resolver en el sentido que lo solicitaba el abogado, esto es, para decidir frente a un cambio de radicación, ya que tal pretensión además de exigir unos requisitos específicos establecidos en el Código General del Proceso, no era de su competencia. Frente al argumento relacionado con la prontitud del implicado en resolver una solicitud de medida cautelar, precisó el a quo que no tenía la consistencia jurídica para deducir que la denunciada hubiese incurrido en ilicitud disciplinaria. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación el 29 de octubre de 20193, aduciendo no compartir la decisión adoptada, 2 Folio 8 del C.O.

3 Folios 10 -11 del C.O.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 730011102000201900909 01

ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO soportado en los siguientes argumentos: Refirió que en principio no pretendía solicitar una investigación disciplinaria, pues su pedimento era que la Sala Administrativa verificara las actuaciones llevadas a cabo por el operador judicial del estrado implicado, ya que objetivamente si se podía advertir un proceder inusual, pues se había realizado una petición sobre la liquidación del crédito del proceso ejecutivo, porque se consideró que ya se había cumplido con el pago de la obligación y se corrió traslado a la parte ejecutante, por lo que debió acontecer era pronunciarse por parte el juzgado sobre lo pertinente, pues la actuación quedaba al Despacho para resolver.

Insistió en que transcurrieron dos años sin que existiera pronunciamiento, situación que, a su juicio, emerge absolutamente anormal dentro de un proceso judicial, pues de bulto se aprecia una situación que debe ser investigada por la Sala Disciplinaria como lo consideró la Administrativa. Agregó no estar bien, que, frente a una actuación irregular tan notoria, el Consejo Seccional en sus dos salas, cerrara los ojos y se tiraran la pelota, expresando que no son competentes, constituyéndose ello en una burda denegación de justicia. Respecto que se hubiera resuelto pronto una medida cautelar, enunció que, si existe

una inconsistencia jurídica, ya que antes de pronunciarse sobre ella, el Juzgado debió decidir sobre la liquidación del crédito, y constatar cuál era el estado de este, a la presentación de dicha liquidación por parte de su mandante. Aún más, al no resolver el despacho judicial, se estaría incurriendo en una desviación o inclinación inadmisible de la balanza en la recta y eficaz administración de justicia, al no existir un pronunciamiento oportuno sobre lo que solicitó la parte demandada (una mora de dos años) mientras que a los pedimentos de la parte demandante fueron atendidos en tres días, aun siendo solicitados posteriormente. Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, se concedió el recurso de apelación4.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Folio 16 del C.O.

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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por auto del 10 de febrero de 20205, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de

manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.6 - Certificado No. 231576 del 4 de marzo de 2020 donde consta que, revisados los archivos de antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna contra la doctora Ana María Segura Ibarra en su calidad de Juez Séptima Civil Municipal de Cúcuta. 7 - El Ministerio Público se notificó de manera personal del auto de avóquese8, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 11 de septiembre de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se ABSTUVO de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora Ana María Segura Ibarra, en su calidad de Juez Séptima Civil Municipal de Cúcuta. 5 Folio 5 del C.O. 2ª Inst 6 Folio10 del C.O. 2ª Inst 7 Folio 9 del C.O. 2ª Inst 8 Folio 8 del C.O. 2ª Inst

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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigor del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los

descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).

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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

Al respecto, es pertinente recalcar lo sostenido por la Sala, respecto a la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación cuando quien lo interpone es el quejoso, sin embargo, en el caso de autos, se trata de un profesional del derecho, quien conoce que, ante la interposición del recurso de apelación, deben indicarse las razones de disenso frente a la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.9 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente se circunscribe a que transcurrieron dos años sin que existiera pronunciamiento sobre

la liquidación del crédito del proceso ejecutivo presentado por el abogado quejoso, situación que, a su juicio, emergía absolutamente anormal dentro de un proceso judicial; aunado a ello, enunció que, existe una inconsistencia jurídica frente al hecho que se hubiera resuelto una medida cautelar, sin que previamente se hubiere decidido sobre la liquidación del crédito, con el agravante que los pedimentos de la parte demandante se atendían en tres días, aun siendo presentados posteriormente. Sostuvo además el censor, que contrario a lo sostenido por la Sala a quo, si evidenciaba una inconsistencia jurídica y un proceder absolutamente anormal, al punto de considerar que el actuar del Consejo Seccional en sus dos salas, bajo el argumento de no contar con competencia, constituía una burda denegación de justicia. Previo a abordar el análisis de la decisión apelada, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado debido a la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello por lo que, en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del

Estado.

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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados debido a la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, retomando lo evidenciado en el sub-lite, tenemos que, se denunció frente a la juez implicada una conducta omisiva relacionada con el pronunciamiento de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo presentado por el abogado quejoso, pues según su dicho trascurrieron dos años sin que se decidiera al respecto, planteamiento frente al cual, observa esta Sala, ningún análisis realizó el a quo. En relación con el hecho de haber resuelto una medida cautelar, sin que previamente se hubiere decidido sobre la liquidación del crédito, con el agravante que los pedimentos de la parte demandante se atendían en tres días, aun siendo posteriores, se limitó la instancia a argumentar que no estaba facultada para decidir en el sentido solicitado por el abogado, esto es, para resolver una solicitud de cambio de radicación, ya que tal pretensión además de exigir unos requisitos

específicos establecidos en el Código General del Proceso, no era de su competencia, aunado al hecho de considerar que el resolver con prontitud una solicitud de medida cautelar, no tenía la consistencia jurídica para deducir que la denunciada hubiese incurrido en ilicitud disciplinaria. Pues bien, de cara a la situación evidenciada, debe la Sala anunciar que revocará la decisión, pues ciertamente y contrario a lo enunciado por la instancia, el acontecer procesal advertido, donde se plasmó que el 22 de febrero de 2017 fue radicado un memorial por la parte demandada solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, mismo que fue resuelto el 1º de marzo de siguiente, y en consecuencia, mediante fijación en lista se corrió traslado por el término de 3 días con vencimiento el 29 de marzo de 2017, termino en el que la demandada presentó un documento sobre la liquidación del crédito para que fuese resuelto por parte del estrado judicial, no obstante, transcurrido más de dos años, el

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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO despacho no se ha pronunciado sobre los memoriales de la liquidación del crédito o una actualización del mismo, merece siquiera el adelantamiento de una indagación preliminar en punto de verificar la ocurrencia del hecho.

Al respecto observa la Sala, que el Seccional se mostró absolutamente hermético al no emitir ningún pronunciamiento, y si bien, para esta Corporación, coincide con el argumento que, esta Jurisdicción no tiene competencia para incidir en las decisiones de los jueces, es claro que si debió ser materia de investigación y posterior pronunciamiento la circunstancia denunciada por el quejoso, misma que, en recurso de alzada, el apelante reiteró, haciendo énfasis que han transcurrido dos años sin que la funcionaria investigada se hubiese referido a su solicitud, lapso que deberá verificarse en tanto aparece como desmedido de cara al principio de eficiencia, dentro del cual, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley, máxime cuando dentro de las prohibiciones a los mismos, se encuentra establecido en el artículo 154 numeral 3 ibídem, lo siguiente: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Y es que debe resaltarse en tal sentido la importancia de la liquidación del crédito, acto sobre el cual, presuntamente omitió decidir el estrado denunciado, citando para el efecto, lo sostenido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-753/14, la cual

en relación con dicha figura resaltó: La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de

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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y

(iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera. De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el

acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse[38], y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso. De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aún la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal.” Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada en lo que a este aspecto se refiere, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifique y analice a fondo, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la

responsabilidad de la funcionaria, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, máxime cuando de igual manera evidenció el accionante en su primigenio escrito, que la encartada habría inaplicado las consecuencias jurídicas previstas para

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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO el desistimiento tácito con ocasión al incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte ejecutante, planteamiento del que tampoco se ocupó la primera instancia.

Por otra parte, frente al hecho relativo a que se hubiera resuelto pronto una medida cautelar, existiendo una inconsistencia jurídica, ya que antes de pronunciarse sobre la misma, el Juzgado debió decidir sobre la liquidación del crédito, al respecto, aun cuando para el Seccional de instancia, ningún pronunciamiento mereció dicha eventualidad, por cuanto se circunscribió a precisar que el haber resuelto con prontitud una solicitud de medida cautelar no tenía la consistencia jurídica para deducir que la denunciada hubiese incurrido en ilicitud disciplinaria, dejando de lado, la argumentación vertida en la queja, no obstante, esta Colegiatura no revocará la decisión, en consideración a que para el decreto de medida cautelar no es requisito, ni necesaria la liquidación del crédito. Y es que en los procesos ejecutivos se contempla la posibilidad de solicitar y

decretar medidas cautelares a fin de garantizar el pago de la deuda reclamada, las que pueden adoptarse antes, durante o después del proceso ejecutivo, y donde según el artículo 599 del Código General del Proceso, con la presentación de la demanda ejecutiva se puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes del deudor demandado, siendo estas figuras las medidas cautelares por excelencia. Debe también recordarse que aquellas ciertamente establecen un límite, y el monto o valor de las medidas cautelares no puede exceder el doble de la deuda que se pretende cobrar según lo dispone el inciso 3 del artículo 599 del C.G.P.: «El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.» Luego, al momento de practicar las medidas, el juez deberá de oficio limitarlo en la form

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