CSDJ - F54001110200020190096501ADJUNTA20200820205132-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020190096501ADJUNTA20200820205132-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Revoca la decisión para que investigue los hechos materia de queja, toda vez que la primera instancia desestimó la queja indicando que la misma era inconcreta, pero suministra los datos del funcionario y del proceso en el cual solicita se investiguen las irregularidades.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 540011102000201900965 01 (17447-39) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS, quejoso en el asunto, contra el auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor 1 Sala dual integrada por los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS
de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CÚCUTA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS, presentó escrito el cual tituló “solicitud judicial en mi proceso 540016100000201700123-00 interno 2018-0133” persona que se encuentra privada de la libertad en
la cárcel de Cúcuta. Señalando que en el mencionado proceso el 1 de octubre de 2017 cuando se desmovilizó, había entregado unas pruebas, del grupo criminal de “Los Rastrojos”, pruebas que al parecer han tratado de desaparecer los funcionarios, material que también es de competencia internacional. A presente queja fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por el Magistrado HÉCTOR PABLO RAMÍREZ SANDOVAL, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (Folio 1 a 6 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 19 de septiembre de 2019, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA.
Señaló el Seccional de Instancia una vez citó el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 señaló: “La citada norma cabe aplicarse en el caso de la queja formulada por el señor Ramón Elías Lemus Contreras, quien de manera difusa e incoherente dice que en octubre de 2017 se desmovilizó y entregó unos elementos de “los Rastrojos” que el material es “de competencia internacional con Venezuela”, escrito escueto del cual no se infiere razón alguna para impulsar acción disciplinaria”. Por las razones expuestas señaló que no existía mérito para iniciar el trámite del presente diligenciamiento en contra de la Juez denunciada y en consecuencia dispuso el archivo de la actuación. (Folio 10 c.o)
DE LA APELACIÓN El quejoso, presentó recurso de apelación el 31 de octubre de 2019 manifestando que es una persona marginada por el conflicto armado, sin estudios y en condiciones de pobreza, por tanto, no es claro al manifestar sus ideas, sin embargo, señala que ha habido irregularidades en su proceso, por cuanto cuando se desmovilizó entregó varias pruebas del grupo “Los Rastrojos” y tales evidencias no aparecen o resultan incompletas lo cual considera una irregularidad. También señaló que la Fiscal 127 Especializada que conoce de en su proceso, doctora Adayansi Jerez Delgado, debió haberse declarado impedida para conocer del asunto, pues al parecer es su media hermana. (fls. 14 a 18 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 5 de febrero de 2020, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Agente del Ministerio Público el auto proferido, quien se notificó personalmente el 6 de marzo de 2020 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- Mediante constancia secretarial se informó sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios dado que no está identificada la
identidad del inculpado. (Folio 9 c.o) 4.- Igualmente, la referida Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el JUEZ PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Calidad del disciplinado: No fue acreditada la calidad de disciplinable de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Teniendo en cuenta que la última notificación surtida se efectuó, el 26 de octubre de 2020 y el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación del 29 del mismo mes y año, se considera que la misma fue
presentada en término (fl. 14 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto El señor RAMÓN ELÍAS LEMUS CONTRERAS, presentó escrito el cual tituló “solicitud judicial en mi proceso 540016100000201700123-00 interno 2018-0133” persona que se encuentra privada de la libertad en la cárcel de Cúcuta. Señalando que en el mencionado proceso el 1 de octubre de 2017 cuando se desmovilizó, había entregado unas pruebas, del grupo criminal de “Los Rastrojos”, pruebas que al parecer han tratado de desaparecer los funcionarios, material que también es de competencia internacional. A presente queja fue remitida a la Sala Disciplinaria por el Magistrado HÉCTOR PABLO RAMÍREZ SANDOVAL, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (Folio 1 a 6 c.o) Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en
consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. El quejoso en su recurso de alzada manifestó que es una persona marginada por el conflicto armado, sin estudios y en condiciones de pobreza, por tanto, no es claro al manifestar sus ideas, sin embargo, señala que ha habido irregularidades en su proceso, por cuanto cuando se desmovilizó entregó varias pruebas del grupo “Los Rastrojos” y tales pruebas no aparecen o resultan incompletas lo cual considera una irregularidad. También señaló que la Fiscal 127 Especializada que conoce de en su proceso, doctora Adayansi Jerez Delgado, debió haberse declarado impedida para conocer del asunto, pues al parecer es su media hermana. (fls. 14 a 18 c.o. 1ª instancia). Frente a mencionados argumentos por parte del apelante, la Sala debe resaltar que le asiste razón al recurrente, ya que una vez revisada la denuncia presentada, por el señor LEMUS CONTRERAS, en el mismo, si bien no es muy claro, identifica el proceso en el cual a su juicio están ocurriendo irregularidades siendo este el Número 540016100000201700123-00 interno 2018-0133 y además como la queja disciplinaria fue remita por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, puesto que también solicitó una vigilancia judicial, en el oficio remisorio se indica que el radicado corresponde a un proceso que se está adelantando en el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, es decir contrario a lo manifestado por el Seccional de Instancia si indicó la presunta
irregularidad que quiere que sea investigada, lo cual si bien es cierto es un escrito sencillo, si suministra los datos necesarios para iniciar la investigación como lo son el Juzgado de conocimiento, el proceso donde al parecer hubo irregularidad y puntualizó la presunta irregularidad frente al manejo de unas pruebas por él entregadas, al interior de dicha litis, por tanto mal podría afirmarse que se trata de una queja inconcreta o irrelevante. Además, en el recurso de apelación, también hace referencia a la Fiscal que conoce de su caso, afirmando que se debió haber declarado impedida para conocer del asunto, hechos este que también deberá ser estudiado, solicitando copia del expediente y realizando el análisis probatorio correspondiente garantizando una investigación integral al caso denunciado por el quejoso, quien además es una persona de especial protección al encontrarse privado de la libertad. Por lo cual, para esta Colegiatura amerita realizar una investigación respecto a lo informado por el señor LEMUS CONTRERAS, pues los hechos señalan unas presuntas irregularidades que deben ser aclarados para llegar a una conclusión con la certeza suficiente y la seguridad de haberse indagado sobre lo realmente sucedido, toda vez que es un deber de carácter constitucional garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la administración de justicia de los quejosos. De tal forma, es claro para esta Corporación que el Seccional de instancia, debe realizar una investigación, solicitar las copias del mencionado proceso y realizar un análisis integral del mismo, para así determinar si existió o no una conducta disciplinariamente reprochable. Por lo anterior, considera esta Colegiatura deberá REVOCAR la
decisión de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, para que en su lugar se investiguen las conductas denunciadas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, para que en su lugar se investiguen las conductas denunciadas, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo
seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial