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CSDJ - F54001710200020130030001ADJUNTA20160226082515-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001710200020130030001ADJUNTA20160226082515-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 540017102000201300300 01 Aprobado según Acta No. 15 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor BAUDILIO RODRÍGUEZ ASCANIO, contra el proveído del 2 de mayo de 2014, proferido por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor BAUDILIO RODRÍGUEZ ASCANIO, el 30 de abril de 2013, contra la abogada NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, a quien le otorgó poder para que la continuará representando dentro del proceso No. 201200151 00, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, Norte de Santander, en contra de la empresa Transontiveros, S.A., con el fin de reclamar facturas salariales no

canceladas como horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, salarios dominicales y festivos e indemnización por despido injustificado entre otros, por el tiempo laborado del 7 de noviembre de 2011 al 10 de enero de 2012, el fallo de primera instancia ordenó a la parte demandada a cancelar la suma de $1.768.292, por concepto de indemnización por despido injusto, más la condena en costas de $530.000; la sentencia fue apelada por las partes y en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 15 de marzo de 2013, absuelve a la empresa demanda Transontiveros, S.A., y condena en costa a la parte demandante por el valor de $589.500. Aduce el quejoso que una vez presentada la apelación la doctora NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, se desentendió del proceso y no estuvo pendiente de la fijación de fechas de las audiencias, toda vez, que no asistió a la misma. (fls. 1 a 13 c.o 1ª instancia). Con su escrito de queja el denunciante allegó las siguientes copias:  Acta de la audiencia pública celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del proceso No. 201200151 00, en contra de la empresa Transontiveros, S.A,. (fl. 4 c.o 1ª instancia).  Copia del acta de la Audiencia de Primera Instancia, del 10 de octubre de 2012. (fl. 7 c.o 1ª instancia).  Copia del poder otorgado a la doctora NOHORA INÉS

VILLAMIZAR TORRES, el 8 de octubre de 2012, (fl. 8 c.o 1ª instancia).  Copia del acta de la Audiencia de Segunda Instancia, del 15 de marzo de 2013. (fls. 9 y 10 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado N° 05960-2013, del 3 de mayo de 2013, acreditó la condición de abogado de la doctora NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60.373.994, y tarjeta profesional vigente No. 196530 (fl. 16 c. o 1ª instancia). ACTUACIÓNES PROCESALES 1.- La doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 14 de mayo de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra de la doctora NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o 1ª instancia).

2. El 2 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia de la abogada inculpada NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, se reconoce personería jurídica a la doctora Aurora Villa Cárdenas, de conformidad con el poder otorgado por la investigada,

igualmente comparece el quejoso, llevándose a cabo las siguientes actuaciones. 3.- El Director del Proceso dio lectura al escrito de queja. 4.- En versión libre la doctora Aurora Villa Cárdenas, apoderada de la investigada, manifestó que no puede ser tenida como falta disciplinaria el hecho de que su defendida no asistiera a la audiencia de Segunda Instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, puesto que solo se iba a dar lectura del fallo. 5.- La Magistrada ponente ordenó las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, Norte de Santander, para que certifique en qué etapa procesal la doctora NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, asumió el proceso motivo de queja y solicitó copia del poder otorgado. 6.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, Norte de Santander con oficio No. 0696 del 24 de abril del 2014, remitió copia del poder otorgada a la litigante, así como, el cd de la audiencia del 10 de octubre del 2012 (fls. 39 – 41 c.o 1ª instancia y cd). 7.- El 2 de mayo de 2014, la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinada, su apoderada de confianza y el quejoso. DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Ponente, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, señaló que analizado el acervo probatorio allegado a la investigación, como

son la copia del poder otorgado por el quejoso a la investigada, así como copia del acta y C.D. de la respectiva Audiencia de Segunda Instancia; procedió a calificar el mérito de la investigación disponiendo la terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, razonando que ninguna irregularidad resultaba imputable a la abogada, pues determinó que la investigada tomó el proceso en su etapa final, rindió sus alegatos pertinentes, hizo énfasis en la pretensiones de la demanda, además, la abogada investigada cuestionó la decisión de Primera Instancia y el defensor de la parte demandada también interpuso recurso de apelación; el cual se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En ese orden de ideas, precisó la Directora del proceso que el hecho de no acudir a la audiencia en nada afecta su responsabilidad, toda vez, que no se debatieron pruebas, solo se dio lectura al fallo de Segunda Instancia, aunado a lo anterior, se estableció que el quejoso otorgó poder únicamente para el proceso de Primera Instancia; en consecuencia dispuso la terminación de la misma, en favor de la investigada conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, (Record 17.14 a 18.18 cd 3. fls. 43 – 44 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El señor Baudilio Rodríguez Ascanio, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de Primera Instancia, de fecha 2 de

mayo de 2014, en el cual manifestó que la doctora NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, quien fungía como su defensora dentro del proceso No. 201200151 00, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, Norte de Santander, fue la que le propuso argumentar y sustentar el recurso de apelación en contra de la decisión de Primera Instancia, igualmente menciona que una vez llegado el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la investigada no estuvo pendiente de la fijación de la fecha para la audiencia de Segunda Instancia, y por consiguiente no se presentó a la misma. (Record 18.33 a 22.55 cd 1, fls. 43 – 44 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinada de la doctora NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, identificada con

cédula de ciudadanía No. 60.373.994, quien aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 196530 (fl. 23c. o 1ª instancia). 4.-De la apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto. Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que le otorgó poder a la doctora NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, para que lo representara ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, Norte de Santander, en donde se adelantaba proceso en contra de la empresa Transontiveros, S.A., una vez, proferida la decisión de primera instancia, en la cual se condenó a la parte demandada a cancelar la suma de $1.768.292, por concepto de indemnización por despido injusto, más la condena en costas de $530.000, la investigada luego de consultar con el señor Baudilio Rodríguez Ascanio, sustentó el recurso de apelación, posteriormente y como lo menciona el quejoso, la doctora VILLAMIZAR TORRES, no asistió a la Audiencia de

Trámite y Juzgamiento de segunda Instancia. Por lo anterior, observa esta Sala que el quejoso se duele por cuanto la profesional del derecho no asistió a la audiencia programada para el 15 de marzo de 2013, programada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues no estuvo pendiente de las notificaciones realizadas por el alto tribunal. Como primera medida, evidencia esta Superioridad que no hay suficiente material probatorio para desvirtuar el hecho denunciado por el señor BAUDILIO RODRÍGUEZ ASCANIO, por cuanto, la presunta desidia de la togada acaeció en la segunda instancia del proceso laboral No. 201200151 00, es decir, el no haber asistido a la audiencia del 15 de marzo de 2013, sin embargo, la instrucción de la Juez Disciplinaria fue dirigida únicamente sobre las diligencias surtidas en el precitado litigio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por tanto, no se puede determinar como lo afirmó la Magistrada Sustanciadora en la decisión de terminación que no existió debate probatorio y sólo se profirió sentencia, desconociendo así que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”1. 1 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, avizora esta Colegiatura que no se pude entrar a calificar la conducta desplegada por la abogada investigada en el trámite de segunda instancia, por cuanto, a la presente investigación disciplinaria no se arrimaron la piezas procesales de segunda instancia

del sumario No. 201200151 00, dejando sin asidero jurídico las argumentaciones de la Magistrada Sustanciadora para dar aplicación a lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En igual sentido, no es de recibo para esta Sala lo manifestado por la Magistrada Ponente en la terminación de la investigación disciplinaria, en cuanto, el poder otorgado por el BAUDILLO RODRÍGUEZ ASCANIO se limitaba al trámite de primera instancia surtido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, pues se evidencia del cd remitido por el precitado despacho que la disciplinada interpuso recurso de apelación atacando la decisión respecto a la parte desfavorable a su defendido, con lo cual aceptó el mandato conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, veamos:

“ARTÍCULO 67.

Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio”. (nsft) Conforme a la norma en cita, concluye esta Sala que la doctora NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES al presentar el recurso de apelación contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por su ejercicio se comprometió profesionalmente con el señor BAUDILLO RODRÍGUEZ ASCANIO a continuar con la defensa en el trámite de segunda instancia del proceso No. 201200151 00, surtido ante la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; inclusive el mismo quejoso manifestó en su recurso de alzada que la profesional del derecho no estuvo pendiente de las notificaciones realizadas por el alto Tribunal para asistir a la audiencia programada para el l 15 de marzo de 2013, por tanto, a juicio del señor RODRÍGUEZ ASCANIO la disciplinada continuaba siendo su apoderada de confianza. En consecuencia, avizora esta Superioridad que al no existir suficiente material probatorio para desvirtuar los hechos imputados por el quejoso a la doctora NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, es menester para esta Colegiatura revocar la decisión objeto de apelación, En ese orden de ideas, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 2 de mayo de 2014, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria contra la abogada NOHORA INÉS VILLAMIZAR

TORRES.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 2 de mayo de 2014, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria contra la

abogada NOHORA INÉS VILLAMIZAR TORRES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a los intervinientes y comunique al quejoso dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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