CSDJ - F54001710200020150023101ADJUNTA20150605091726-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001710200020150023101ADJUNTA20150605091726-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Acción de Tutela / Derecho de Petición NIEGA AMPARO DERECHO DE PETICIÓN / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500231-01 (10701-25) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de abril 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través del cual DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, respecto de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO ORTÍZ MONCADA contra el Ministerio de Defensa – Dirección General de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía – CASUR. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS FERNANDO ORTÍZ MONCADA, a través de apoderada judicial, el 13 de abril de 2015, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la apoderada judicial del accionante, que el día 16 de febrero de 2015, elevó derecho de petición ante la Dirección General de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando “que a partir de la fecha del retiro del señor LUIS FERNANDO ORTIZ MONACADA, dispusiera que continuara dado de 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES NIETO. alta la respectiva tesorería por el termino de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución No. 04125 del 8 de octubre de 2014, esto es a partir del 14 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 52 del decreto 1091 de 1995” (sic), así mismo requirió a esa entidad que una vez vencido los 3 meses de alta, le fuere asignado a su cliente el valor del 70% de los haberes devengados en actividad correspondiente al grado de Intendente Jefe. Por lo anterior, pretende que: Se tutelen los derechos fundamentales al accionante, y en
consecuencia, se ordene a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, emitir acto administrativo por medio del cual de respuesta a la solicitud invocada. 2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 16 de abril de 2015 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas, así mismo requirió al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de informar el trámite dado a la petición interpuesta por la apoderada judicial del accionante el 17 de febrero de 2015 (folio 32 c. o. primera instancia). 3.- Compareció al presente trámite tutelar el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, señalando que su representada ha desplegado las actuaciones administrativas necesarias para resolver la petición elevada por el accionante. En consecuencia, consideró improcedente la acción de tutela, al encontrarse superados los hechos que dieron origen a la mismas, pues mediante oficio No.4401 GAG SDP del 06/04/2015, se resolvió la solicitud del tutelante, lo cual fue comunicado a la dirección dejada por el petente. Allegó copia del oficio No.4401 GAG SDP del 06/04/2015, y certificado de envió de la empresa 472 (fls 42al 48 c.o 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 28 de abril de 2015, resolvió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del derecho de petición presentado por la apoderada judicial del accionante LUIS FERNANDO ORTIZ MONCADA, argumentando que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la defensora del petente, tal como se observó en el oficio No. No.4401 GAG SDP del 06/04/2015, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la asignación del retiro voluntario al demandante por cuanto no tenía los requisitos exigidos por la Ley. Precisó el Seccional de Primer Grado, que “la respuesta que debe otorgar la administración debe ser clara respecto a la posición de lo requerido; más no implica que la misma deba ser favorable a los intereses del accionante, en el caso de marras, el Director de CASUR le informa al accionante que no es viable acceder a su solicitud en tanto que no acredita los requisitos contenidos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012” (Sic) (fls 51 al 56 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora de confianza del señor LUIS FERNANDO ORTIZ MONCADA, mediante escrito signado el 6 de mayo de 2015, impugnó el fallo de primer grado, argumentando que la decisión carece de fundamento y de una debida apreciación de las pruebas allegadas, por cuanto la entidad accionada emitió una respuesta a la solicitud efectuada por su representado, pero la misma no resolvió de fondo sus pretensiones, pues esa institución no realizó el acto administrativo
por medio del cual se negara o aceptara la petición para la asignación mensual del retiro del señor ORTIZ MONCADA. ( fls 85 al 86 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de
amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), 2 C-590 de 2005. la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la
legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable,
que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer
valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3.- Caso concreto. El accionante - señor LUIS FERNANDO ORTÍZ MONCADA, instauró acción de tutela, buscando protección de sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, por no haber dado respuesta a la petición elevada por su apoderada el 16 de febrero de 2015. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas
deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el actor, a través de su apoderada judicial, acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado frente al supuesto silencio guardado por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, respecto a la solicitud presentada a dicha entidad, mediante escrito adiado 16 de febrero de 2015. En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular5. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la
autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y 5 T-180 de 1998 d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6. Volviendo al caso de ocupación, argumenta la parte actora en la impugnación que la entidad accionada no dio respuesta de fondo las peticiones requeridas, pues “…la Institución no emite ningún concepto jurídico ni acto administrativo que niegue o reconozca la petición, que le permita acceder a la justicia o adquirir su derecho a la asignación mensual de retiro.” (Sic). Al respecto, considera esta Corporación que contrario a lo esgrimido por el accionante, a éste no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, al no haberse presuntamente dado respuesta de fondo sus solicitudes. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio allegado al expediente se vislumbra que al petente de amparo, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, mediante oficio No.4401 GAG SDP del 6 de abril de 2015, le dio respuesta a la petición impetrada, correspondiente a “que continúe dado de alta en la respectiva tesorería por el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución N° 04125 del 08 de Octubre del 2014, esto es a partir del 14 de octubre del 2014, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995; asimismo, al vencimiento de los tres meses de alta,
se le pague al señor LUIS FERNANDO ORTÍZ MONCADA, una asignación mensual de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) del monto de los 6 T – 944 de 1999 haberes devengados en actividad, correspondientes al grado de Intendente Jefe.” (Sic) (ver folio 7 c.1ª Instancia), en los siguientes términos: “(…) En forma atenta le informo que según la hoja de servicios No. 13503563, expedida por la Policía Nacional el 05-11-2014, certifican que certifican que el Señor IJ (r) LUIS FERNANDO ORTIZ MONCADA, prestó sus servicios en la Policía Nacional, por espacio de 20 años, 08 meses, 08 días, incluidos los tiempos de Alumno del Nivel Ejecutivo, Ejecutivo y diferencia por año laboral, siendo retirado de la Institución por ‘Solicitud Propia,’ a partir del 14-10-2014. De conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-2012, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el miembro del Nivel Ejecutivo deben acreditar (25) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por Solicitud Propia, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro. Igualmente, el Decreto 1157 del 24-06-2014, norma que modificó los tiempos para el personal de Oficiales, Suboficiales y
Agentes de la Policía Nacional, diferente al presente caso, ya que prestó servicio en categoría del Nivel Ejecutivo. Asimismo, el Gobierno Nacional no ha expedido Decreto alguno que modifique los requisitos para el reconocimiento de la citada prestación al personal incorporado en forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…)” (Sic) (ver folio 46 c.1ª Instancia). Conforme lo anterior, nótese como el hecho aducido como fundamento de la impugnación no es ajustado a la realidad procesal, pues como se advirtió, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, en oficio No.4401 GAG SDP del 6 de abril de 2015, dio respuesta a la petición elevada por la apoderada del ciudadano ORTÍZ MONCADA, con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela (13 de abril de 2015), pero remitida su respuesta el mismo día de radicada la acción constitucional. Así pues, la respuesta a la petición, fue enviada a la dirección informada para notificaciones por parte de la apoderada del accionante, en el derecho de petición incoado el 16 de febrero de 2015, según se advierte en la guía de envío expedido por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 (ver folios 46 a 48 c.1ª Instancias). Así las cosas, con los elementos probatorios aportados en el infolio demuestran que la amenaza al derecho fundamental invocado por el accionante ha cesado, pues la entidad accionada respondió a la petición presentada por el señor LUIS FERNANDO ORTÍZ MONCADA, respecto de la asignación mensual de retiro de la Policía Nacional,
“equivalente al setenta por ciento (70%) del monto de los haberes devengados en actividad, correspondientes al grado de Intendente Jefe.” (Sic) según se vio en precedencia. Es claro entonces, se itera, que la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales ha desaparecido, pues la respuesta otorgada por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, se constituye en medio de convicción por el cual es dable descartar la violación de derechos. Es por lo anterior, que hoy el Juez Constitucional advierte sobre la inexistencia de objeto jurídico respecto del cual pueda pronunciarse a fin de adoptar una decisión, en tanto es claro que la razón fundamental de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección concreta, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, por lo cual ante tan potísimas razones carece de sentido y justificación una decisión. Conforme a lo anterior, esta Colegiatura amparada en las normas constitucionales, legales y en la jurisprudencia, considera existen razones suficientes para confirmar el fallo impugnado, al encontrarnos en presencia de un hecho superado. Obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y es por ello que la
protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado, actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. En efecto, si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indicó: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”7 (Negrillas y cursivas propias) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el
28 de abril 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial