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CSDJ - F63001110200020090032701ADJUNTA20120518160442-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020090032701ADJUNTA20120518160442-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 63001 11 02 000 2009 00327 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA GERMÁN

ANTONIO CARDONA MUÑOZ, JUEZ DE PAZ DE

CALARCÁ – QUINDÍO.

VISTOS Negada la ponencia presentada por el Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el día 27 de octubre de 2011 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, impuso sanción de REMOCIÓN DEL CARGO al JUEZ DE PAZ DE CALARCÁ – QUINDÍO, señor GERMÁN ANTONIO CARDONA MUÑOZ, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 , en consonancia con los artículos 9, 10, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JOSÉ ROBINSON ROJAS AGUDELO, laboró para la firma VISUPEN LTDA., ejerciendo el cargo de Celador en el Conjunto Residencial Bosques de Viena II, ubicado en la ciudad de

Armenia, hasta el día 30 de agosto de 2009. Para efectos de lograr el pago de las acreencias laborales, el señor ROJAS AGUDELO acudió ante el Juez de Paz de Calarcá – Quindío GERMÁN ANTONIO CARDONA MUÑOZ, quien emitió la “citación judicial No. 788” 2, dirigida a la señora GLORIA ELENA VILLABÓN QUIROZ, en calidad de representante legal de la firma VISUPEN LTDA., a fin de que se presentara el día 4 de septiembre de 209 al Polideportivo El Cacique de Calarcá, “para tratar el siguiente asunto: Liquidación laboral prestaciones sociales, auxilio de transporte, horas extras, cesantías, ajuste al sueldo y preaviso”. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 Fl. 4, c. o. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal fecha se hizo presente la señora VILLABÓN QUIROZ, y se dejó la siguiente constancia: “El suscrito Juez de Paz hace constar que en la fecha se presentó al parse (sic) la señora Gloria Helena Villabón Quiroz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.907.711 de Armenia, para llegar a un acuerdo conciliatorio con el señor José Robinson Rojas Agudelo identificado con la cédula de ciudadanía 94.284.676 de Sevilla Valle. Dicha audiencia de

conciliación se aplaza para el día 16 de septiembre miércoles a las 09:30 de la mañana, plazo límite para liquidación laboral, por porte de las partes.” 3 Pese a lo anterior, el día 7 de septiembre de 2009, el Juez de Paz GERMÁN CARDONA en compañía del señor José Robinson Rojas Agudelo, se hizo presente en el lugar en el que prestó sus servicios, es decir el Conjunto Residencial Bosques de Viena II, a efectuar una inspección judicial a los libros de la copropiedad a efectos de verificar el tiempo en que laboró el señor Rojas Agudelo, y como en principio la administradora no permitió su inspección, solicitó la comparecencia de la fuerza pública, por lo que llegaron al sitio dos agentes de policía, logrando su cometido4. El día 11 de septiembre de 2009, la señora GLORIA HELENA VILLABÓN QUIROZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, formuló queja disciplinaria en contra del Juez de Paz GERMÁN CARDONA, precisando que el día en que éste acudió al Conjunto Residencial, lo hizo despotricando de la empresa que representa, y en forma altanera y con amenazas logró acceder a los libros de la copropiedad, para hacer una supuesta inspección judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, asumió conocimiento en proveído5 adiado 21 de septiembre de 2009, fecha en la que decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, etapa en la cual se practicaron las siguientes

pruebas: 1.1. La Alcaldía Municipal de Calarcá – Quindío, allegó fotocopia del acta de posesión del señor GERMÁN ANTONIO CARDONA MUÑOZ, como Juez de Paz de citado ente territorial, de data 27 de diciembre de 20056. 3 Fl. 5, c. o. 4 Fl. 19 c. o. 5 Fl. 8, c. o. 6 Fls. 11 a 14, c. o. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Notificado el inculpado del auto por el cual se ordenó la indagación preliminar, allegó escrito en el que precisó que por solicitud del señor JOSÉ ROBINSON ROJAS AGUDELO, a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, se dirigió al Conjunto Residencial Bosques de Viena, para verificar la bitácora, con el fin de absolver dudas sobre el tiempo laborado.

Afirmó que en dicho lugar no pasó de la portería, allí le mostraron el libro, sin que hubiera proferido insultos o improperios contra la empresa VISUPEN LTDA. Sostuvo que al actuación la hizo tratando de dar impulso procesal, eficacia y economía a su actuación como Juez de Paz, y que quien hizo afirmaciones en voz alta y un poco desobligantes fue el señor ROJAS AGUDELO. Igualmente de buena fe, dos agentes de la Policía Nacional, lo acompañaron a la portería, quienes firmaron el libro, obteniendo la información requerida. Finalmente precisó que él no era abogado, pero era defensor de la Constitución y la ley, y

que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no se constituía como falta disciplinaria7. 1.3. El Juez de Paz inculpado, allegó fotocopia de una comunicación dirigida a la quejosa, en la cual le informa que debido a que no le permitían inspeccionar los libros en la Copropiedad debió acudir a la Policía Nacional para su acompañamiento, “y así fue la única forma que permitiera esta empresa hacer dicha inspección judicial”, la cual era necesaria para poder estar seguro de la fecha en que entró a laboral el trabajador y la fecha en que fue despedido, para así hacer una liquidación laboral en forma segura y justa, actuación que desarrolló con fundamento en el artículo 25 de la Ley 497 de 1999. Finalmente, en la misma comunicación le recordó a la quejosa “que usted tiene pendiente una audiencia pública con las partes para el 16 de septiembre a las 9:30 a.m. inaplazable si no comparece será sancionada conforme a la Ley” 8 1.4. El señor JOSÉ ROBINSON ROJAS AGUDELO, rindió declaración, en la que al ser preguntado si al acudir al Juez de Paz lo hizo personalmente o de mutuo acuerdo con la señora GLORÍA ELENA VILLABÓN, a lo cual contestó que lo hiso individualmente. En cuanto a los hechos ocurridos en día en que se practicó la “inspección” a los libros de la copropiedad en que laboró, precisó que el Juez de Paz no le faltó el respeto a nadie, y que el que se había alterado “un poquito” había sido él, pues no le querían pagar su liquidación9.

7 Fls. 15 y 16, c. o. 8 Fl. 18, c. o. 9 Fls. 37 a 39, c. o. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.5. El día 28 de enero de 2010 el inculpado solicitó se le designara defensor de oficio, a lo cual se accedió por auto de la misma fecha, designándose en tal labor al abogado Jairo Andrés Zúñiga, quien se posesionó del cargo el día 4 de febrero siguiente10. 1.6. El día 4 de febrero de 2010, el Juez de Paz GERMÁN ANTONIO CARDONA MUÑOZ rindió versión libre, en la que aceptó que a petición verbal del señor ROJAS AGUDELO asumió el conocimiento del asunto, procediendo a citar a la señora VILLABÓN quien se hizo presente con una liquidación que no se ajustaba a las normas legales, por lo cual él le hizo un bosquejo de cómo debía hacerse.

En cuanto a los hechos acaecidos el día 7 de septiembre de 2009, precisó que por petición del trabajador, lo acompañó a la copropiedad en donde prestó sus servicios, a efectos de observar la minuta o libro de registro que la empresa de vigilancia lleva, sin embargo no se le permitió en forma pacífica hacerlo, por lo que con fundamento en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999 solicitó el apoyo de la Policía Nacional, y así, con la presencia de dos agentes, la administradora de la Copropiedad accedió a los libros. Afirmó que en dicha diligencia en

ningún momento fue irrespetuoso, y que de todas maneras actuó de buena fe, amparado en la Constitución y la ley. Al ser preguntado porqué había asumido el conocimiento de un caso fuera de su jurisdicción contestó que lo hizo “porque una de las partes me lo solicitó en forma verbal… La primera parte me contrata a mi en Calarcá porque yo soy el Juez más popular de allá”. Además consideró que no veía nada de irregular en revisar los libros de la copropiedad, pues con ello se buscaba conseguir una prueba a favor del trabajador, quien no le mostró el contrato de trabajo, recibos de pago anteriores, por lo que accedió a examinarlos11.

2. Con fundamento en las anteriores pruebas, el Seccional del Quindío, por auto de fecha 5 de agosto de 2010 decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor GERMÁN ANTONIO CARDONA MUÑOZ, en calidad de Juez de Paz de Calarcá – Quindío, por su posible vulneración al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de

1996. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. La Procuraduría General de la Nación, emitió certificado de fecha 11 de agosto de 2010, en el que se indica a esa data el señor GERMÁN ANTONIO CARDONA MUÑOZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes12. 10 Fls. 40 Y 42, c. o. 11 Fls. 43 a 46, c. o. 12 Fl. 50, c. o.

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. La Alcaldía Municipal de Calarcá, allegó formulación de inscripción del señor CARDONA MUÑOZ como Juez de Paz, y acta de escrutinio en la que resultó elegido13.

3. Mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la Sala a quo elevó PLIEGO DE CARGOS en contra del señor GERMÁN ANTONIO CARDONA MUÑOZ, en calidad de Juez de Paz de Calarcá – Quindío, por su presunta vulneración del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9, 10, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999. Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “… el acopio probatorio evidenció que el señor Rojas Agudelo solicitó la intervención del Juez de Paz en el asunto laboral relacionado con la liquidación adeudada por la empresa de vigilancia VISUPEN LTDA. solicitud que hizo de manera unilateral sin el concurso de la voluntad de la otra parte involucrada en la controversia. (…) En el mismo sentido, desconoció que el asunto puesto a su consideración dada su naturaleza laboral, no era de su competencia, en efecto, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 permite que la conciliación en asuntos laborales se realiza ante “los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces

civiles o promiscuos municipales”; descartando de plano que dichas controversias se pueden adelantar ante autoridad diferente, dado el carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles. (…) … el Juez de Paz de Calarcá, asumió el conocimiento de un asunto de naturaleza laboral por fuera de su territorio de su competencia, pues, la prestación del servicio por parte del trabajador se cumplió en la ciudad de Armenia y el empleador tiene su domicilio social en esta ciudad. Además, se desplazó del territorio de su competencia Calarcá a la ciudad de Armenia, donde prestaba los servicios el trabajador, con el fin de verificar aspectos relacionados con la prestación del servicio, cuando la ley que regula la materia no lo faculta para practicar pruebas, debiendo resolver con las que los interesados le suministren…” Finalmente en el pliego de cargos se calificó como grave, por la naturaleza esencial que reviste el servicio de administración de justicia, por cuanto en vez de solucionar de manera pacífica y expedita los asuntos, no se respetó al usuario, ni se garantizó sus derechos, al arrogarse competencias no facultadas por la ley. De otra parte se imputó a título de culpa, por inobservancia del cuidado necesario en su actuar, lo que conllevó la vulneración de la Constitución y la ley, que fija de forma clara sus competencias y procedimiento a seguir14. 13 Fls. 60 a 66, c. o. 14 Fls. 68 a 76, c. o. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. De la anterior providencia fueron notificados personalmente el Juez de Paz inculpado, y su defensor de oficio. En oportunidad este último deprecó a favor de su prohijado se obtuviera de la firma VISUPEN LTDA., la documentación que acreditara los llamados de atención que se le hicieron al trabajador JOSÉ ROBINSON ROJAS, copia del contrato laboral, y que se llamara a declarar a las personas que intervinieron en los hechos acaecidos el día 7 de septiembre de 2009 en la portería de la copropiedad Bosques de Viena II, estos son: la administradora, el portero que se encontraba en esos momentos, y los agentes de policía que arribaron a dicho sitio por solicitud del Juez de Paz15. 4.1. Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, se le solicitó al defensor de oficio, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del disciplinable, indicara sucintamente el objeto de las pruebas pedidas, es decir, precisara qué hechos en particular pretendía acreditar. A tal requerimiento el defensor de oficio contestó desistiendo de las pruebas solicitadas, al considerar que en verdad las mismas no eran conducentes de cara a lo investigado16.

5. Por auto de fecha 14 de julio de 2011, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 se dispuso correr traslado de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión17. 5.1. De la anterior providencia fueron notificados en forma personal el inculpado y su defensor de oficio, quienes decidieron guardar silencio. Por su parte, el Procurador Judicial II

Penal, luego de hacer un análisis del acervo probatorio deprecó sancionar al Juez de Paz inculpado, al considerar que conforme los cargos imputados, actuó de forma grave y culposa, sin que pudiera hablarse de la existencia de un error invencible, como en su defensa lo alegó el disciplinable, en tanto un Juez de Paz debe tener conocimiento de los requisitos mínimos para avocar el conocimiento de determinado asunto, como lo son de la existencia de petición elevada de común acuerdo entre las partes trabadas en el conflicto, bien por escrito ora en forma oral, y en éste último caso debe levantarse un acta al respecto, y tener competencia por factor territorial18. LA SENTENCIA CONSULTADA 15 Fls. 77 a 80. c. o. 16 Fls. 82 a 84, c. o. 17 Fl. 85, c .o. 18 Fls. 89 a 97, c. o. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de octubre de 2011 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del JUEZ DE PAZ DE CALARCÁ - QUINDÍO, señor GERMÁN ANTONIO CARDONA MUÑOZ, imponiendo sanción de REMOCIÓN DEL CARGO.

Concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que el proceder del señor CARDONA MUÑOZ al asumir el conocimiento de un

asunto que no era de su competencia, pues la conciliación laboral no está en sus fueros, por no haberse solicitado su participación de consuno por las partes, y de contera por hechos ocurridos por fuera de su jurisdicción, aunado a que practicó de manera oficiosa pruebas lo cual no le estaba permitido, desconociendo los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la parte convocada a conciliar, conllevó a que transgrediera el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 9, 10, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999. En cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos por el disciplinable, estos son, que actuó de buena fe y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, sostuvo el a quo que no eran aceptables, pues si bien era cierto su grado de ilustración es básico, para asumir sus funciones bastaba haber dado una breve lectura de la Ley 497 de 1999, la cual indica de manera llana las competencias de los jueces de paz, el territorio en donde pueden ejercer, los requisitos señalados por el legislador para adelantar cualquier asunto, para concluir que no le estaba permitido asumir asuntos de competencia de los jueces de Armenia, ni aún siendo el juez “más popular de Calarcá”, porque esta circunstancia no es factor de competencia. En relación con la sanción consideró el Juez colegiado a quo, que el disciplinable vulneró abiertamente varias normas que fijan la competencia de los jueces de paz, por lo que siguiendo los lineamientos de la Ley 734 de 2002 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, lo

procedente era imponer la sanción de remoción del cargo19. Como la anterior providencia, pese a que fue notificada personalmente al defensor de oficio, y por edicto al disciplinable, no fue objeto de apelación, fueron enviadas las diligencias a esta Sala, a efectos de conocer del asunto por vía de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19 Fls. 100 a 114, c. o.

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A pesar de que fue notificado el día 14 de marzo de 2012 el Ministerio Público en esta instancia, no emitió concepto.

La Secretaria Judicial de esta Sala anexó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual se indica que mediante sentencia de data 27 de julio de 2011 se el impuso sanción de suspensión en el ejercicio de Juez de Paz, por el lapso de doce (12) meses, por infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 497 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas,

serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” De acuerdo a lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer por vía de consulta de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la cual se impuso sanción de remoción de cargo al señor GERMÁN ANTONIO CARDONA MUÑOZ, en calidad de Juez de Paz de Calarcá – Quindío, pero antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-00461, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente, Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.

A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen20. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios:

“ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 11621 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. 20 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 21 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)… c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley

Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ

COMPETENTE.

El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.

3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la

ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”22. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición 22 C-037 de 1996 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 63001 11 02 000 2009 00327 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función.

4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?

Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. Jurisdicción d

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