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CSDJ - F63001110200020090038303ADJUNTA20121218131131-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020090038303ADJUNTA20121218131131-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000200900383 03

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Bernardo Velásquez Mahecha.

Denunciante: Rosalba Trejos de Salazar y otros.

Primera Instancia: Sanciona con suspensión de 2 años.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor BERNARDO VELÁSQUEZ MAHECHA contra el fallo del 14 de marzo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, lo sancionó con suspensión de dos (2) años del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 y artículo 34 ordinal “c” de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Antonio Suárez Niño, Sala Dual con la H.M. María Isabelia Fonseca González.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 630011102000200900383 03

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de diciembre de 2009, las señoras AIDÉ SALAZAR, LUCENA SALAZAR Y ROSALBA TREJOS DE SALAZAR, manifestaron haberle conferido poder al doctor BERNARDO VELÁSQUEZ MAHECHA para que las representara en un proceso abreviado de perturbación de la posesión de un inmueble, ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia, y una querella en la Inspección de Policía de Calarcá por perturbación al domicilio de la señora ROSALBA TREJOS.

Indicaron las quejosas, que le hicieron un anticipo de honorarios, por $2’000.000.oo., según anexo, frente a lo cual informaron que el abogado dejó vencer los términos, así como no les comunicó sobre lo sucedido ni devolvió monto alguno por la inactividad dentro de los mismos. El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante auto del 09 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, ordenó avocar conocimiento del asunto, acreditar la calidad de disciplinable del doctor BERNARDO VELÁSQUEZ MAHECHA y allegar sus antecedentes disciplinarios. Asimismo dispuso que una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, se diera APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, por lo que procedió

a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 4 c.o.) Luego de no haberse podido realizar la citada audiencia el día 20 de enero de 2010 (fl. 18 c.o.) por la no comparecencia del investigado, se fijó de nuevo para el 11 de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000200900383 03

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2010 (fl. 23 c.o.), en la cual se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de las señoras AIDE SALAZAR y LUCENA SALAZAR como proponentes de la querella. Dio lectura de la queja, respecto de la cual el inculpado doctor BERNARDO VELÁSQUEZ MAHECHA al concedérsele el uso de la palabra para rendir versión libre, solicitó suspender la diligencia con el fin de preparar mejor su defensa.

El 17 de febrero de 2010 (fl. 26 c.o.), en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó al investigado en versión libre, manifestando respecto de los hechos constitutivos de la queja que, la señora LUCENA SALAZAR residía en Alemania, por lo cual solicitó la verificación de la firma en la querella, frente a lo cual el Magistrado Instructor le precisó que habían otras dos personas quienes se encontraban allí y se limitará a referirse a la situación fáctica objeto de investigación.

Es así como indicó que, cuando asumió el Proceso Abreviado de Perturbación a la Posesión, éste se encontraba muy adelantado, incluso con decisiones desfavorables a las demandadas, a quien él representaba, agregando que el recibo que expidió era para una asesoría jurídica, que no existió poder suscrito con las quejosas. Igualmente el profesional del derecho, aportó como pruebas 2 planos y 3 fotografías del inmueble objeto del Proceso Abreviado de Perturbación a la Posesión, en el que fungía como apoderado de las demandadas, hoy quejosas. El investigado solicitó como pruebas, las siguientes:

1. Testimoniales: - Lucinio Reyes Guerrero, fotógrafo que certificará la toma de fotos al predio, allegadas al proceso.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Álvaro Chala Salazar, topógrafo que certificará los planos levantados en el inmueble. - Jorge Iván Zambrano Aristizábal, persona que contactó al inculpado con las quejosas. - James Zapata Narváez, apoderado del demandante, para que manifestara si se había reunido con el investigado con el fin de conciliar.

2. Oficiar a: - Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá, para que certificara la veracidad

del oficio de julio de 2009 allegado por la secretaria para la época de los hechos de esa Entidad, a la señora María Aidé Salazar, en el que se manifestó que el bien no pertenecía al municipio de Calarcá sino al departamento de Quindío. - Departamento del Quindío, con el fin que acreditara si la cédula catastral y la matrícula inmobiliaria del inmueble, eran de su propiedad. - Notaría Primera de Calarcá, para que expidan copia de la escritura de mejoras adiada el 25 de febrero de de 1985 a nombre de la señora Rosalba Trejos de Salazar.

3. Inspección Judicial a los expedientes: - Radicado bajo el número 2006-062, con el fin que se determinaran las actuaciones, específicamente si cuando se tomó el Proceso Abreviado de Perturbación a la Posesión era cosa juzgada.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - De la oficina de Planeación del Municipio de Armenia, sobre el local que figura

en la carrera 17 con calle 15 de Armenia.

4. La ratificación de la queja por parte de la señora LUCENA SALAZAR, afirmando que fue con ella con quien acordó lo atinente al negocio.

El Despacho, respecto a las pruebas solicitadas, dispuso no acceder a decretar las

siguientes: - Escuchar la ratificación de la queja por parte de la señora Lucena Salazar, por cuanto no se aportó una dirección a la que pudiera ser citada. - Oficiar al departamento de Quindío, por cuanto ya se contestó en el plenario que éste es el propietario del predio. - Inspección Judicial al Proceso Abreviado de Perturbación a la Posesión 2006-062, teniendo en cuenta que la integridad del expediente ya había sido allegada a esa instancia. Inconforme con la anterior decisión de negar algunas pruebas solicitadas, el doctor BERNARDO VELÁSQUEZ MAHECHA, interpuso Recurso de Apelación, el cual fue desatado por esta Corporación el día 2 de junio de 2010, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto atacado. El 9 de febrero de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, encontrándose agotada la práctica de pruebas, el Magistrado a cargo de las diligencias procedió a la calificación jurídica provisional y resolvió formular cargos contra el abogado investigado por la presunta incursión en la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta establecida en el artículo 34 literal C; en concurso con la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario

del Abogado, en la modalidad dolosa. (fl. 48 c.o.) Lo anterior por cuanto, con ocasión del trámite del proceso abreviado de perturbación a la posesión promovido por Efrain Jaramillo Bedoya contra Lucena Salazar Trejos y otros, no manifestó con franqueza a sus clientas su opinión sobre el encargo y optó por callar las situaciones inherentes a la gestión encomendada, que no era otra que explicarles que existía una sentencia ejecutoriada que tornaba irreversible el panorama y por el contrario creo falsas expectativas con el fin de obtener el pago de unos honorarios. Respecto de la otra falta, el disciplinado no promovió en nombre de la señora Rosalba Trejos ninguna querella tendiente a ponerle fin a los actos perturbatorios que el mismo comunicó ante la Inspección de Policía de Calarcá. Igualmente advirtió el A quo que no hacia imputación al disciplinado en relación con las gestiones que dijo haberle encargado la señora Aidé Salazar relacionadas con el remate de una finca ubicada en el municipio de Calarcá, debido a que tal aspecto no pudo probarse en el grado necesario para ese momento procesal en la medida en que ni siquiera se demostró el otorgamiento de poder y menos la entrega de dinero para esa gestión. El Magistrado concedió el uso de la palabra al investigado, quien solicitó la práctica de pruebas, entre otras, inspección judicial al establecimiento de comercio ubicado en la carrera 17 calle 15 esquina, y escuchar el testimonio del Inspector Municipal de Policía.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se decretó la práctica de algunas de las pruebas requeridas por el disciplinado; y negó la solicitud de la relacionada con la inspección judicial al establecimiento de comercio, pues no se relacionan ni directa, ni indirectamente con los cargos formulados al abogado.

En cuanto al testimonio del Inspector Municipal de Policía de Calarcá, la negó por cuanto resulta superflua para esta investigación, ya que en el expediente obra certificación de quien fue la querellada en las diligencias policivas a las que hace referencia el investigado. El abogado investigado, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual confirmado por esta Superioridad mediante providencia del día 15 de junio de 2011. El día 27 de octubre de 2011, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado quien en uso de la palabra expuso como alegaciones finales, lo siguiente: Con las pruebas allegadas se ha demostrado que actuó conforme se lo imponen sus deberes profesionales y puso de relieve que con las copias de la actuación administrativa enviadas por la oficina de Planeación Municipal demostró el trámite que allí se adelantó, al término del cual la quejosa Aidé Salazar Trejos, luego que le entregó los dos millones para comenzar su gestión le exigió el pago de una comisión que él a la larga le canceló. Adujo que se ha querido hacer un montaje en su contra para acabar con su vida

profesional, siendo de tal magnitud su labor que luego Planeación tomó una decisión contra las quejosas, optó por manifestarles que debían llevarle las escrituras del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inmueble, sin que hubieran procedido a ello, pretendiendo que les legalizara los daños ocasionados al inmueble contiguo, donde funcionaba una agencia estatal.

Señaló que con la declaración del ciudadano Efraín Jaramillo Bedoya se logró demostrar que hizo indigentes esfuerzos para llegar a un acuerdo y que inclusive las mismas versiones de los hermanos de las quejosas lo favorecen pues lo ubican realizando una gestión concreta para beneficiar sus intereses, en lo cual coinciden con los testimonios de Álvaro Chala y Lucino Reyes en cuanto advirtieron que en el efecto realizaron diligencias relacionadas con los predios y recibieron por ello los pagos correspondientes. 8.- La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 14 de marzo de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado BERNARDO VELÁSQUEZ MAHECHA, de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 34 ordinal “c” de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) años del ejercicio profesional, al concluir que dicha letrada incurrió

en tales conductas al no cumplir con sus obligaciones de apoderado judicial en relación con los hechos denunciados por los quejosos. Frente a la primera situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que: “…teniendo como referentes los hechos demostrados y las pruebas practicadas en este trámite disciplinario, se torna imperativo afirmar que con ocasión del proceso abreviado de perturbación a la posesión promovido por Efraín Jaramillo Bedoya contra Lucena Salazar Trejos y Rosalba Trejos de Salazar es incontrovertible que el abogado VELÁSQUEZ MAHECHA no expresó en forma franca y completa a sus clientas su opinión acerca del asunto encomendado y, por el contrario, dedicó sus esfuerzos a crearlas falsas expectativas a sabiendas de que cuando llegó al proceso las posibilidades jurídicas de revertir la situación eran en grado sumo inexistentes. Para sustentar esta aseveración es necesario tener en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia previniendo a las

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demandadas para que se abstuvieran de realizar actos perturbatorios en el inmueble de la parte demandante y ordenándoles cancelar la suma de dos millones novecientos noventa y dos mil pesos ($2.992.000), fuera de

imponerles la obligación de demoler el muro y reconstruir el baño con sus respectivos accesorios, se remonta de 24 de noviembre de 2008 habiendo quedado ejecutoriado el 5 de diciembre de 2008 y los poderes otorgados al profesional del derecho de marras se remontan al 23 de abril y al 7 de mayo de 2009, es decir, casi cinco y seis meses después de que, se reitera, el fallo adverso quedara en firme. Por tanto se ello era así, es decir, si desde el punto de vista del trámite del proceso abreviado de perturbación a la posesión ya existía un pronunciamiento definitivo de parte del Juzgado aludido, obvio resulta señalar que el deber del abogado era enterar de ese hecho a sus clientas, y no dedicarse, como lo hizo, a crearlas falsas expectativas a través de la ocurrencia a su local con un fotógrafo y un topógrafo para levantar las placas y planos que ya no tendrían ninguna importancia en el marco de la controversia jurídica que habían perdido con ocasión del trámite del proceso…” Respecto de la otra falta disciplinaria imputada señaló la Sala de Primera Instancia que “…esta demostrado que el profesional del derecho disciplinado también fue encargado por la ciudadana Rosalba Trejos de Salazar para que en su nombre y representación adelantara querella policiva en la ciudad de Calarcá contra quienes estaban ejerciendo en su contra actos de perturbación de su posesión, no obstante lo cual no adelantó ninguna gestión…” (fls. 178 a 208 del c.o.) 12.- La apelación.- Contra la anterior decisión la inculpada en escrito radicado el 25

de abril de 2012, interpuso recurso de apelación, indicando que nunca faltó a la lealtad con sus clientas, pues no se hizo otorgar un poder se lo confirieron, se dieron todos los trámites de ley, habló con franqueza y claridad con sus poderdantes. Señaló que no esta demostrado ni probado que tenia que promover un proceso policivo en la ciudad de Calarcá, ya que no se había dado la perturbación, pues el presunto agente perturbador nunca asistió a la Inspección de Policía y por el contrario las cosas quedaron en el statu quo, no existiendo daño alguno por el presunto invasor, pues así lo certificó la Secretaría de Planeación del municipio de Calarcá, al manifestar que ese predio pertenece al Departamento del Quindío. (fls. 213 y ss. c.o.)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 2 de mayo de 2012. (fl. 221 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 9 de octubre de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 15 c/ 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe

si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c/2ª Inst.) 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 8 de noviembre de 2012, acreditó que contra el abogado BERNARDO VELÁSQUEZ MAHECHA no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 20 c/2ª Inst.) 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, de fecha 8 de noviembre de 2012, donde se informa que el abogado investigado registra una sanción suspensión de un año, por la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia del 25 de agosto de 2010. (fls. 19 c/2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. La Viceprocuradora General de la Nación no emitió concepto.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado BERNARDO VELÁSQUEZ MAHECHA, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la providencia del 14 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) años del ejercicio profesional, por haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y ordinal “c” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2-. Descripción típica de las faltas. En el caso bajo examen, el abogado disciplinado fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y ordinal “c” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de

los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: Conforme a las copias del proceso abreviado de perturbación de la posesión relacionado con el local 105 bloque A del edificio Morales Restrepo Hermanos tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia siendo demandante Efraín

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jaramillo Bedoya y demandadas las señoras LUCENA SALAZAR TREJOS y ROSALBA TREJOS DE SALAZAR se estableció que el día 24 de noviembre de 2008 se profirió sentencia en la que se ordenó a las demandadas para que en adelante se abstuvieran de realizar actos perturbatorios en el inmueble del demandante, so pena de hacerse acreedoras a una multa de dos a diez salarios mínimos legales mensuales

vigentes, así como proceder a la demolición del muro y reconstrucción del baño; proveído que cobró ejecutoria el día 5 de diciembre de 2008. El día 3 de febrero de 2009 la apoderada de la parte demandante elevó incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue negado por auto del 23 de junio de 2009 interponiendo el recurso de reposición, en donde el disciplinado actuando como apoderado de las demandadas el día 9 de julio de 2009 se opuso a la prosperidad del mismo. Debe decirse que el abogado VELÁSQUEZ MAHECHA recibió poder de la señora Rosalba Trejos De Salazar el 23 de abril de 2009 y de Lucena Salazar Trejos el día 7 de mayo del mismo año. En relación con la falta de lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34 literal “c” de la Ley 1123 de 2007, por la cual la Sala A quo sancionó al abogado VELÁSQUEZ MAHECHA, por hallarlo responsable de haber callado hechos e implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada alterando la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, cuando de una parte, a sabiendas que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia había proferido sentencia ordenando a sus poderdantes para que se abstuvieran de realizar actos perturbatorios en el inmueble del demandado, fuera de imponerles la obligación de demoler el baño y no obstante ello conocedor que dentro de ese proceso no existía otra situación diferente al cumplimiento del fallo, recibió poder recibiendo honorarios

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por $2’000.000.oo., y con base en ese mandado, procedió a contratatar los servicios de Lucino Reyes para que imprimiera algunas fotografías del local objeto de la demanda, así como del señor Álvaro Chala para que levantara unos planos topográficos, cancelándoles por tal labor $1’200.000.oo, convirtiéndose esto en una maniobra tendiente a convencer a sus clientas de la posibilidad de defender sus intereses, los cuales ya habían sido declarados imprósperos en la decisión del

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. Frente a los tipos disciplinarios contenidos en los literales reseñados, debe resaltarse que la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con total lealtad, recordando que estas faltas son correlativas al deber de obrar con absoluta lealtad frente al cliente y se explica en el denominado principio de información y de veracidad, según los cuales todo abogado tiene la obligación de enterar en forma clara, oportuna, explícita, concluyente y veraz, a su cliente de todo aquello que afecta la controversia o asunto encargado, con el propósito de ubicarlo en la posibilidad material de otorgar su consentimiento de manera consciente, para el inicio o la continuación de las actuaciones judiciales o extrajudiciales atinentes a la gestión. El profesional del derecho incurrió en estas faltas, pues del material probatorio

reseñado en precedencia les hizo creer a sus clientas que existía la posibilidad de defensa de sus intereses frente al local mencionado, cuando toda posibilidad a su favor había sido desfavorable por decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en donde se ordenó el cese de la perturbación del inmueble por parte de las querellantes, así como el mandato expresó de demoler el baño, entre otros, lo que demuestra que de una parte, alteró la información correcta al darle a entender a sus clientes sobre la posibilidad de una defensa haciéndolas en unos gastos innecesarios como el pago del fotógrafo y al topógrafo y de otra no informar con veracidad la constante evolución de la gestión; actuar antiético; trasgresor de las normas

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarias, pues adelantó todas esas gestiones con el único propósito de cobrar unos honorarios, circunstancia comprobadas conforme a las pruebas recaudas, las cuales ya se habían referenciado, estando las cosas así, aflora la concreción de la responsabilidad en el togado.

Respecto de la otra falta, existe prueba que lleva a la certeza de la existencia de la segunda de las conducta endilgada al doctor VELÁSQUEZ MAHECHA, en torno a la indiligencia enrostrada frente al compromiso de adelantar una querella policiva en la

ciudad de Calarcá contra los perturbadores de la posesión de la propiedad de las querellantes; pues además de las afirmaciones expuestas de manera clara y coherente por las quejosas, en sus intervenciones dentro del proceso, se estableció que al profesional del derecho le fue conferido mandato para tal fin y así lo indicó en su diligencia de versión libre señaló que en relación con el trámite que debía adelantar en la Inspección de Policía de Calarcá efectuó las siguientes gestiones: comunicó mediante escrito a la Inspectora que la señora Rosalba Trejos estaba siendo objeto de perturbación en la posesión de un predio y que por ello había optado por hacer el encerramiento del mismo, pero como la Secretaría de Planeación de Calarcá informó que el lote era propiedad del Departamento del Quindío no inició ninguna acción, hecho confirmado por la Inspección de Policía. Bajo tales elementos de convicción, resultan alejadas de la realidad las aseveraciones expuestas en su oportunidad por el disciplinado como justificante de su conducta desidiosa frente a la gestión de haber llevado a feliz término la querella Policiva que se le encomendó, por lo que dichas argumentaciones no resultan de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que si bien en el certificado de libertad y tradición del citado inmueble aparecía como propietario el Departamento de Quindío, también lo es que en el mismo se indicó que existían unas mejoras registradas a favor de la querellante, recordando que la posesión también genera derechos conforme al ordenamiento civil.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

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