🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020090040202ADJUNTA20120510085840-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020090040202ADJUNTA20120510085840-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000200900402 02 Aprobada según Acta de Sala N° 027 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Jorge González Arredondo VISTOS Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada por el señor César Fardy Rojas Barrantes el 26 de noviembre de 2009, donde manifestó que el abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO incurrió en falta disciplinaria porque el 29 de abril de 2008 recibió poder del señor César Augusto Castrillón Restrepo con el fin de que vendiera o permutara el inmueble de matrícula inmobiliaria N° 280-11964, fecha para la cual se

encontraba suspendido por el término de 3 meses, esto es, entre el 28 de febrero y el 27 de mayo de 2008. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados María Isbelia Fonseca González (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 2

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Mediante consulta en la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.505.896 y posee la tarjeta profesional número 55.244, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 2.- En la primera sesión de la indicada Audiencia, celebrada el 14 de diciembre de 2009, a la cual sólo asistió el abogado disciplinado, la Magistrada instructora procedió a escucharlo en versión libre. Adujo el doctor GONZÁLEZ ARREDONDO que si bien es cierto el señor César Augusto Castrillón Restrepo le otorgó poder para comercializar un lote, el mandato lo ejecutó como persona natural, como consta en el contrato de compraventa

celebrado con el señor Humberto Delgadillo Quiceno. 3.- Fue recepcionado el testimonio del señor José Humberto Delgadillo Quiceno en Audiencia celebrada el 13 de enero de 2010, quien manifestó que la actuación del litigante disciplinado sólo tiene que ver con negocios particulares, pues se trata de un poder que se le puede otorgar a cualquier persona. 4.- En Audiencia llevada a efecto el 23 de febrero de 2010, la Magistrada Ponente, al calificar la actuación dispuso su terminación al considerar que el doctor JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO no incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la preceptiva 2 Fl. 10. 3 Fls. 14 a 15.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 3

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenida en el artículo 29-4 ibídem, que prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados suspendidos o excluidos de la misma.

La anterior determinación la sustentó al advertir que, “para realizar la venta y suscribir una escritura pública en representación de otra persona no se requiere la condición de abogado, esto es, se trata de una gestión que no requiere cualificación especial del mandatario y menos la de abogado, pues se trata de actuaciones que se pueden adelantar por cualquier particular y en efecto, en el presente caso el abogado Jorge González Arredondo, como da cuenta las copias de la escritura, actuó como particular no como abogado en

ejercicio de la profesión…” 5.- Formulación de cargos. Esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la anterior decisión, en providencia adiada el 18 de noviembre de 2010, le formuló cargos al togado investigado por su presunta responsabilidad a título doloso, en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incursión en la prohibición prevista en el artículo 29-4 ibídem. Para arribar a dicha determinación, se tuvo en cuenta que para el 29 de abril de 2008, fecha en que el disciplinado recibió poder del señor CASTRILLÓN RESTREPO para negociar el lote ya especificado, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 27 de febrero y el 26 de mayo de 2008, sin que por el hecho de “no mencionarse la condición de abogado en el contrato de compraventa, no comporta despojarse de tal condición que fue contenida en el poder que habilitó al disciplinable para la celebración del aludido negocio jurídico…” En el anterior orden de ideas, se resaltó que al anunciarse el litigante mencionado como abogado al suscribir el poder general “para la venta de un inmueble; se insiste, para la Sala circunstancias como la aquí verificada no eximen al abogado ni de sus deberes profesionales, ni del (sic) su régimen de incompatibilidades…y por ende, bien puede incurrir en cualquiera de las faltas previstas en el ordenamiento pertinente…”

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 4

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.-Regresada la actuación al seccional de instancia, en Audiencia llevada a efecto el 30 de junio de 2011, una vez dada a conocer la decisión de cargos, el doctor GONZÁLEZ ARREDONDO solicitó la práctica de las siguientes pruebas: los testimonios de César Augusto Castrillón Restrepo y de Adriana N, y tener como prueba el contrato de compraventa para el cual se le otorgó poder, las cuales fueron decretadas por la Magistrada de conocimiento. 6.- Finalmente, los días 9 y 27 de septiembre de 2011, se llevó a término la Audiencia de Juzgamiento, escuchándose el testimonio de la señora Adriana María Pereiro Donoso. El disciplinable presentó sus alegaciones de conclusión. Adujo que su actuación se limitó a ayudar a vender un lote para lo cual se le reconocería una comisión del 3%, sin que hubiera acordado honorarios con el señor César Augusto Castrillón Restrepo. Que en la elaboración del documento materia de investigación no participó, ya que fue se secretaria Adriana quien lo redactó y como es su costumbre anota sus datos como abogado en ejercicio.

Reiteró lo aseverado a lo largo del proceso en cuanto a haber actuado en el asunto especificado como persona particular, lo cual encuentra apoyo probatorio en el mismo documento de compraventa celebrado con el abogado Humberto Delgadillo Quiceno, en el que sólo hizo mención de su cédula de ciudadanía. Que en todo caso no actuó en forma dolosa. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 11 de octubre de 2011, la Sala de instancia, resolvió

sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En sustento de la anterior decisión, precisó la Sala a quo, que al demostrarse que el litigante disciplinado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión para cuando aceptó el poder del señor César Augusto Castrillón Restrepo, faltó al deber “de respetar y cumplir las disposiciones legales que

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 5

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, lo cual descarta que hubiera actuado como un simple particular, como lo alegó en defensa de sus intereses.

Para la dosificación de la sanción la Corporación de primera instancia, tuvo en cuenta la gravedad de la sanción “porque se trata de una conducta dolosa que tuvo trascendencia social al quedar al descubierto que el letrado no respetó las decisiones judiciales que le restringieron el ejercicio de la profesión y obligó a los terceros a denunciar la sustracción al cumplimiento de sus deberes profesionales”; hizo alusión así mismo, al registro de antecedentes disciplinarios en su contra, para descartar la imposición de la sanción mínima consagrada en el Código Deontológico de los Abogados.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la determinación que se acaba de reseñar, se alzó en apelación el doctor GONZÁLEZ ARREDONDO. Insistió en lo expuesto en su intervención en la Audiencia de Juzgamiento en cuanto a la atipicidad de su conducta porque en su criterio, en el asunto encomendado por el señor César Augusto Castrillón Restrepo sólo actuó como un particular, ya que no requería de la intervención de un profesional del derecho, como se desprende del documento de compraventa del lote de terreno celebrado con el doctor José Humberto Delgadillo Quiceno, en el cual no se anunció como abogado. Para sustentar su postura transcribió en forma extensa los derechos que como ciudadano puede ejercer a la luz de la Carta Política de 1991, en especial, los del trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, al igual que la sentencia de la Corte Constitucional C-819 de 2010, por cuyo medio fueron declarados exequibles el numeral 1° y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Estimó igualmente, que en su caso se configura una causal de justificación para que sea eximido de responsabilidad, consistente en “que el error en el poder otorgado por CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO se debió a que como ella4 desde hace más de 10 años me elabora todos los trabajos y 4 Se refiere a su secretaria Adriana María Pereiro Donoso.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 6

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

memoriales de demandas y su contestación a la hora de elaborar dicho documento con el borrador que el suscrito le había entregado, simplemente se limitó a cortar las generales de ley y a pegarlas en el correspondiente archivo, y que por ello aparece la palabra abogado titulado en el mismo, pero que lo realizó involuntariamente...”, configurándose así la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de la FUERZA MAYOR. Agregó que podía actuar en el contrato tantas veces mencionado como propietario de parte del lote, y en tal condición disponer a su arbitrio de lo que le correspondía, con el fin de obtener el sustento de su familia. Adjuntó copia de constancia de dación en pago suscrita por CÉSAR AUGUSTO

CASTRILLÓN RESTREPO5.

En protección de los principios de la buena fe, de inocencia y de la duda razonable, deprecó la revocatoria del fallo recurrido. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de conformidad con los mandatos establecidos en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y 26 literal a del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20116. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 11 de octubre de 2011, mediante la cual el seccional

indicado, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, que a la letra dice: 5 Aparece con fecha del 17 de noviembre de 2006 (fl. 115). 6 Por medio del cual esta Corporación adoptó su reglamento.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 7

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Atendidos los temas de inconformidad del recurrente, en obedecimiento al principio de limitación del recurso de apelación en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 171 del CDU, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico se remite a establecer, si como lo argumenta el doctor GONZÁLEZ ARREDONDO, procede en su favor el reconocimiento de la atipicidad de la conducta, al considerar que en el asunto que dio origen al proceso en su contra no actuó en condición de abogado, sino como un particular, razón por la cual debe revocarse el fallo sancionatorio. Al efecto, lo primero que debe señalarse es que la conducta reprochada al letrado investigado no ofrece discusión alguna en cuanto a su configuración,

pues como lo consideró la Colegiatura de primera instancia, al encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión el doctor JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO entre el 27 de febrero y el 26 de mayo de 20087, y sin embargo, aceptó poder conferido por el señor César Augusto Castrillón Restrepo el 29 de abril del mismo año8, sin duda tiene que concluirse que se vulneró la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 4 del Código Deontológico de los Abogados, del siguiente tenor: “…No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos: 1…

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…” Frente a lo anterior, corresponde entonces a la Sala analizar si se configura la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en los términos 7 Así lo demuestran la constancia fechada el 22 de enero de 2009 y la Circular N° 004 del 26 de febrero de 2008, expedidas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (fls. 7 y 8). 8 Tal como aparece entre los folios 4 a 6.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 8

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO planteados por el disciplinado o si debe por el contrario, confirmarse la sanción impuesta por la Corporación de primera instancia.

La causal alegada, se encuentra regulada así:

“ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1.- Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito…” Si en presencia de un curtido litigante nos encontramos en este proceso, pues como lo dejó entrever al rendir versión libre y en los alegatos de conclusión, desde hace varios años se dedica al ejercicio de la profesión, mal se haría en sostener que no tenía posibilidad de conocer y comprender que no podía aceptar el poder conferido por el señor César Augusto Castrillón Restrepo para negociar el lote de terreno especificado en dicho documento. Y menos que fue por error de su secretaria que se presentaron los acontecimientos por los cuales fue denunciado disciplinariamente, cuando de ser ello cierto, lo lógico de acuerdo con las reglas de la experiencia es que no hubiera suscrito el especificado mandato, actuación que de ninguna manera puede considerarse de imposible realización o que estuviere imposibilitado para abstenerse de hacerlo, cuando tenía conocimiento de la sanción de suspensión que aún regía en su contra. Repárese además, que la causal examinada exige para su configuración como elemento normativo la invencibilidad de la convicción de que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, lo cual ni por asomo puede aceptarse en el caso analizado, si se tiene en cuenta el conocimiento que tenía el disciplinado de la sanción de suspensión que obraba en su contra. Respecto a la causal que acaba de analizarse, oportuno resulta recordar el siguiente apunte jurisprudencial: “…muchos de los casos en que una persona realiza una conducta típica y antijurídica, pero no puede, por su diversidad cultural, comprender su ilicitud,

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 9

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no son punibles, pues la persona habría incurrido en un error invencible de prohibición culturalmente condicionado. Existen sin embargo ciertos eventos en que esa causal de exclusión de la responsabilidad no opera, por cuanto el error era evitable, si la persona hubiera sido diligente, o por cuanto la persona conocía la ilicitud de su comportamiento, aunque no pudo determinar su conducta con base en ese conocimiento…”9. (Subraya fuera de texto).

Debe resaltar igualmente esta Corporación que el mecanismo legal e idóneo para representar judicialmente a una persona es a través del poder, instituto regulado en el artículo 65 y s.s.del Código de Procedimiento Civil, al cual acudió el señor César Augusto Castrillón Restrepo el 29 de abril de 2008, con el fin de que el abogado disciplinado negociara en su nombre el lote de terreno de matrícula inmobiliaria N° 280-11964. En el anterior orden de ideas, con la aceptación de dicho mandato, el doctor GONZÁLEZ ARREDONDO quedó obligado a cumplir con los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, entre ellos el de abstenerse de actuar como profesional del derecho encontrándose suspendido, en acatamiento a las preceptivas contenidas en los artículos 39 y 29-4 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo así el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, del siguiente tenor: “…Son deberes del abogado: 1…

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…” Tampoco puede admitirse lo aseverado por el inculpado en el sentido de tener libertad para ejercer la profesión, sin que pueda desconocérsele el derecho al trabajo y conexos con el mismo, pues como lo tiene dicho la Corte Constitucional, en el caso del ejercicio de la abogacía éste no puede ser 9 Corte Constitucional, Sentencia C-370 del 14 de mayo de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 10

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO absoluto, pues requiere controles para evitar que se pongan en riesgo otros derechos cuando se incumplen los deberes éticos consagrados en el Código de dicha especialidad: “…La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el estado social y democrático de derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales… La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios17: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver

sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia18. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 11

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se

encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones precedentes. La primera de estas disposiciones consagra la libertad de escoger profesión y oficio, a la vez que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y a las autoridades públicas para ejercer su vigilancia y control; la segunda disposición, por su parte, en su numeral segundo prescribe que todos los ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, mientras que en el numeral séptimo, consagra la obligación de colaborar con la administración de justicia, deberes que adquieren una connotación especial en el caso de los abogados, dada la función social de la profesión. De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad…

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 12

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los intereses que involucra el control disciplinario como expresión de la función de control y vigilancia sobre la profesión de abogado, son de carácter público, de ahí el carácter indisponible de esta acción…”10.

Por último, y con relación a la manifestación del recurrente en el sentido de haber actuado en interés propio en la celebración del contrato de compraventa con el señor José Humberto Delgadillo Quiceno11, lo que se advierte es la actuación del abogado disciplinado en representación del vendedor César Augusto Castrillón Restrepo, “según el poder que anexo”, y no en nombre propio, y además, quedó consagrado lo relacionado con la cancelación de sus honorarios en la cláusula segunda: “…Manifiesta el VENDEDOR que a partir de la fecha hace entrega real y material al COMPRADOR del derecho de posesión ejercido en los términos mencionados anteriormente sobre el mismo lote…siendo los gastos totales por parte del COMPRADOR, con excepción de los honorarios profesionales del abogado, situación que es aceptada por el mismo COMPRADOR…”12. Por lo anterior, ni siquiera el documento allegado con el recurso por el litigante inculpado puede servir de justificación a conducta como la censurada, pues lo cierto de cara a las pruebas que se han puesto en evidencia no es cosa distinta que la actuación del doctor JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO en condición de abogado, representando los intereses del señor César Augusto Castrillón Restrepo, cuando no podía obrar de esta

manera por encontrarse vigente suspensión en el ejercicio de la profesión como ha quedado demostrado. Así las cosas, al quedar plenamente demostrado que el abogado disciplinado incurrió en la falta tipificada en el auto de cargos por la Sala a quo, sin que en su favor se acreditara la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada en el recurso de apelación, se confirmará el fallo recurrido, aún en lo relacionado con la dosificación de la sanción, por cuanto para esa labor la primera instancia tuvo en consideración la gravedad de la 10 Sentencia C-884 de 2007. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Visible entre los folios 28 y 31. 12 Cfr. fl. 30. La subraya es fuera de texto.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 13

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta por desconocer las decisiones judiciales que le restringieron el ejercicio de la profesión, y por consumarse de manera dolosa, esto es, con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora de dicha conducta, por el conocimiento que tenía el togado de la incompatibilidad en que se encontraba; así mismo, por registrar sanción de suspensión en su contra; injusto disciplinario que merecía reprochabilidad en la forma dosificada por la Sala de origen, pues los abogados como conocedores de la Ley deben respetarla en toda su integridad, máxime en presencia de incompatibilidad que no generaba dubitación alguna en torno a la obligación que le asistía para no incurrir en la

misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 14

Rad. 630011102000200900402 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...