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CSDJ - F63001110200020100012701ADJUNTA20120524151106-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020100012701ADJUNTA20120524151106-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 63001 11 02 000 2010 00127 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 30 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA

DOCTORA OLGA LUCÍA HOYOS

SEPÚLVEDA. JUEZ PRIMERA CIVIL DEL

CIRCUITO DE ARMENIA -QUINDÍO-.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN, contra el proveído de fecha 22 de septiembre de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, resolvió ABSOLVER, a la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de ArmeniaQuindío-, del cargo formulado en su contra. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen el presente trámite, en el escrito de queja presentado por el señor JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN, para la fecha del 14 de abril del año 20102, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el cual solicitó fuera investigada disciplinariamente la doctora OLGA

LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA en calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, argumentando que como endosatario en procuración del señor MARIO TOBÓN OCAMPO, promovió para el día 4 de marzo de 2010, un proceso ejecutivo 1 Conformaron la Sala los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN (Conjuez). 2 Folios 1 a 5 Cdno. primera instancia. Anexó el quejoso a su escrito, para el día 15 de abril siguiente, copia de un recurso de reposición y subsidiariamente la expedición de copias para efectos de impetrar recurso de queja, dirigido al “Juez Primero Civil del Circuito de Armenia”, contra una providencia proferida por ese Juzgado de fecha 12 de abril de 2010, dentro del proceso Ejecutivo Singular 2010-00077 (Fls. 6 a 11 Cdno. primera instancia). Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO singular contra el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, por cuenta del incumplimiento en el pago de una obligación crediticia representada por un título valor (letra de cambio) suscrito por la suma de $262.000.000.oo, librándose mandamiento ejecutivo y decretándose medidas cautelares, por autos del 24 de marzo del año 2010.

Manifestó el quejoso en su escrito, que el día 26 de marzo de 2010, los señores

MARIO TOBÓN OCAMPO y JULIO ALBERTO ZULETA MORA, suscribieron un acuerdo de pago en el cual el ejecutado se obligaba a entregar al ejecutante como dación de pago un apartamento, por lo que en esa misma data se suscribiría la escritura correspondiente y se pediría el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo y que afectaba el bien materia de dación, como al mismo tiempo el demandado se comprometió a cancelarle al quejoso, como apoderado de la parte actora, sus honorarios profesionales, obligándose a su vez éste último, a presentar escrito de desistimiento de la demanda. Indicó que aproximadamente a la 5:50 de la tarde del 26 de marzo de 2010 (viernes anterior a la vacancia judicial por Semana Santa), su secretaria PAOLA ANDREA GIRALDO SERRATO, siendo que el demandado no le había cancelado sus honorarios y el acuerdo alcanzado entre las partes no había sido legalizado en su totalidad, en forma errónea procedió a radicar ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el escrito de desistimiento de la demanda ejecutiva, no obstante, al día siguiente hábil (5 de abril de 2010), siendo las 8:20 de la mañana, su secretaría se acercó al Juzgado a poner en conocimiento de la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, la equivocación cometida y los motivos por los cuales no era del caso dar trámite al referido memorial, que por demás, no había sido presentado personalmente por su signatario (JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN), respondiendo la titular del Juzgado a través de los empleados, que no era viable la

devolución del memorial en mención porque ya se había tomado una decisión en relación con el mismo, debiéndose surtir las notificaciones establecidas en el ordenamiento legal a través de la Secretaría del Despacho. Señaló el denunciante disciplinario, que para la fecha del 6 de abril de 2010, solicitó a través de escrito a la funcionaria encartada, se abstuviera de dar trámite al desistimiento de la demanda ejecutiva por ella conocida, pero que de manera sorpresiva, al día siguiente (7 de abril de 2010) se notificó por estado un auto dictado el 5 de abril de 2010, a través del cual el Juzgado aceptaba tal desistimiento, disponiendo entonces la terminación del procedimiento y ordenaba el Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO levantamiento de las medidas cautelares decretadas, no obstante conocer que tal escrito no había sido presentado en forma personal por su signatario y que su presentación fue realizada como consecuencia de un error cometido por su secretaria, por lo que en tal virtud, la doctora HOYOS SEPÚLVEDA, hizo caso omiso de las irregularidades que le fueron planteadas, optando por no darle trámite a los escritos presentados, incumpliendo de esa manera sus deberes.

Puntualizó, que el 8 de abril de 2010 promovió los recursos de reposición y apelación contra la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del proceso ejecutivo singular en cuestión, de fecha 5 de abril de

2010, alegando que en el caso en concreto existía aprovechamiento de error ajeno del cual pretendía favorecerse la parte demandada y su apoderada, además de la ilegalidad de una providencia que dio trámite a un escrito de desistimiento que no fue presentado personalmente, es decir, de la misma manera que se exige para la demanda; recursos frente a los cuales la funcionaria denunciada se abstuvo de tomar alguna decisión argumentando que el escrito presentado era irrespetuoso con lo cual dejó en firme la providencia atacada, desconociendo de esa forma sus derechos de contradicción y defensa. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en proveído de fecha 22 de abril del año 2010, resolvió, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de

la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA3.

En desarrollo de esta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 1.1. El quejoso allegó copia de un memorial dirigido ante el “Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia”, en el cual le solicita que declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto adiado 5 de abril de 2010 dentro del proceso Ejecutivo Singular siendo demandante MARIO TOBÓN OCAMPO y demandado JULIO ALBERTO ZULETA MORA4. 3 Fl. 14 Cdno. principal. 4 Fls. 15 a 23 Cdno. principal.

Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios adiado 5 de mayo de 2010, de la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, en el cual consta que sobre la funcionaria implicada no pesa sanción alguna a esa fecha5. 1.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió copia del Acuerdo de nombramiento de la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, como Juez Primera Civil del Circuito de Armenia (Quindío)6. 1.4. La doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, a través de escrito7, manifestó que efectivamente le correspondió conocer el proceso Ejecutivo Singular instaurado por MARIO TOBÓN OCAMPO en contra de JULO ALBERTO ZULETA MORA; indicó que para el día 26 de marzo de 2010, finalizando la hora judicial, fue abordada por la abogada CLAUDIA MARCELA NOREÑA LÓPEZ, quien le hizo referencia a un memorial de desistimiento presentado ese mismo día ante el Juzgado del que es titular, solicitándole fuera resuelto y le expidiera los oficios para levantar las medidas cautelares respectivas, indicándosele que dicho escrito no podía ser resuelto por cuanto no había sido presentado personalmente por el doctor JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN, y en el cual además no se había renunciado a

términos, procediendo entonces la doctora NOREÑA LÓPEZ a realizar una llamada por su teléfono móvil, según su dicho al doctor GÓMEZ TOBÓN, quien estando en conversaciones al parecer con dicho abogado, le dijo que éste le estaba diciendo que el memorial lo había presentado personalmente a través de su dependiente, existiendo una solicitud (sin el lleno de los requisitos de ley) respecto del reconocimiento de la misma dentro del proceso ejecutivo, pendiente de proferirse el auto correspondiente, el cual efectivamente se emitió el día 15 de abril de 2010. Expresó la funcionaria disciplinable, parecerle extraño lo manifestado por el quejoso, frente a que por error involuntario su secretaria, señora PAOLA ANDREA GIRALDO SERRATO, quien para ese momento no había sido reconocida como dependiente, presentó el memorial de desistimiento, pues con lo manifestado por la abogada NOREÑA LÓPEZ, se puede inferir que éste tenía conocimiento de tal presentación y 5 Fl. 27 Cdno. principal. 6 Fls. 28 a 33 Cdno. primera instancia. 7 Fls. 34 a 45 Cdno. primera instancia. Allegó junto al mismo entre otras, copia de los folios 265 a 270 del libro radicador de memoriales del Juzgado (fls. 50 a 55 Cdno. principal), y de la totalidad del proceso Ejecutivo Singular promovido por MARIO TOBÓN OCAMPO contra JULIO ALBERTO ZULETA MORA (Anexos 1 y 3). Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

por el contrario tenía el convencimiento de la presentación personal de dicho memorial, por haberlo allegado a través de quien creía dependiente ante el Juzgado. Expuso que el día Lunes 5 de abril de 2010, se presentó en horas de la mañana ante su Despacho la persona que llevó el memorial de desistimiento al Juzgado y a quien solicitó el doctor JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN, se tuviera como su dependiente en el proceso ejecutivo, solicitándole esta persona retirar el escrito de desistimiento, “manifestándole que en este Despacho los memoriales presentados no eran posible retirarse, máxime que quedaban asentados en el libro de memoriales, igualmente este tipo de memoriales como lo dice el doctrinante HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO 1, 10 edición 2009, pág: 1023 “En efecto luego de presentado el memorial de desistimiento no puede la parte, antes del auto que defina sobre el mismo manifestar que los retira o, en otras palabras, arrepentirse de la manifestación” (Negrillas de la suscrita)“. Dijo, que nunca se le indicó a la señora GIRALDO SERRATO el estar ya decidido el memorial de desistimiento presentado, sólo que no se accedía al retiro de tal escrito por no ser ello un procedimiento administrativo viable dentro de ese Despacho judicial; reseñó que “Ya en relación con los motivos que ameritaban el retiro del memorial, si es que tales se expusieron a algún servidor de los que atienden en la Secretaría, no eran del resorte de este Despacho, pues lo que no obre dentro del

proceso no existe para el”, resolviendo entonces lo pedido en horas de la tarde del día 5 de abril de 2010. Indicó la aquejada, que el día 6 de abril de 2010, el doctor GÓMEZ TOBÓN presentó un escrito solicitando no dar curso al desistimiento presentado, fecha en la que ya se había proferido el auto accediendo a lo pedido, “razón por la cual, simplemente se agregó al expediente, al no requerir pronunciamiento alguno por sustracción de materia, esto al tenor del art. 107 inc. 1 del C. de P.C.. Ahora, de considerarse que debía ser resuelto, el término para abordar su decisión a la fecha en que me declaré impedida para conocer de este proceso, no había transcurrido los 10 días hábiles, plazo dispuesto para proferir autos interlocutorios”. Adujo que el día 8 de abril de 2010, el abogado GÓMEZ TOBÓN presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, “decidiendo este Juzgado no dar trámite al mismo, mediante auto de 12 de abril de 2010, por no tener interés para formularlo la Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte demandante a quien representa dicho profesional del derecho, como allí se explicó y fundamentó, decisión que en consecuencia no es arbitraria ni ilegal; haciendo claridad, que si bien el art. 39 Num. 3 ib le otorga la posibilidad al Juez de devolver los escritos que considera irrespetuosos, la suscrita Juez estimó que era

conveniente no devolverlo, sino tomar una posición sobre él, como efectivamente se puede leer en el auto; por ende, no es correcto lo que manifiesta el abogado que no se tomó ninguna decisión (…), la cual fue no dar trámite al mismo por no satisfacer todos los presupuestos para imprimirle trámite a la reposición, lo que a su vez lleva consigo no poderse resolver la petición subsidiaria de apelación, pues es condición necesaria resolver de fondo el recurso de reposición en sentido desfavorable y en este caso ni siquiera se abordó el fondo de los argumentos del recurso de reposición por fallar”. Exteriorizó la doctora HOYOS SEPÚLVEDA, que “El desistimiento es un acto de disposición del derecho, en que se renuncia a éste; por ende, es un derecho subjetivo que corresponde al titular del derecho de acción, en este caso, al señor MARIO TOBÓN OCAMPO, por ello no es un acto de litigar, lo que habilita para actuar directamente en el proceso y solicitar tal desistimiento, exigiéndose sólo, como lo dice el art. 252 inc. final, que el documento sea presentado personalmente por quien lo suscribe por tratarse como ya se dijo de disposición de derechos, presentación personal que obra en el documento de desistimiento realizada por el señor TOBÓN OCAMPO, ante Notario, como se lee en el sello que obra en el reverso, fechado 26 de marzo de 2010; por lo tanto al cumplirse los requisitos para acceder a lo querido por el ejecutante, titular del derecho de acción, señor MARIO TOBÓN OCAMPO, tenía el deber el Juzgado de acceder a lo pedido, independientemente que su apoderado no hubiere realizado presentación personal

de su firma estampada también en el memorial y así se dijo en el auto”. Finalmente ostentó la aquejada, que declaró su impedimento para seguir conociendo del proceso ejecutivo de marras, a través de providencia adiada 14 de abril de 2010, indicando que no incumplió los deberes que su cargo le impone, no pudiendo asumir las consecuencias de las acciones y omisiones de las partes del proceso ni de sus apoderados.

2. Con fundamento en el acervo probatorio hasta aquí reseñado, mediante proveído adiado 9 de junio de 20108, el Magistrado de instancia, decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, en 8 Folios 72 a 78 Cdno. principal.

Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, etapa dentro de la cual se evacuaron las siguientes: 2.1. La Procuraduría General de la Nación arrimó al dossier certificado de antecedentes fechado 28 de junio de 2010, en el cual consta que contra la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, no se registra sanción o inhabilidad alguna a esa fecha9. 2.2. Se trasladó como prueba a estas diligencias disciplinarias, copia de los medios magnéticos donde reposan las declaraciones de los señores HUMBERTO ROJAS y PAOLA ANDREA GIRALDO SERRATO, recepcionadas dentro de la investigación

disciplinaria 2010-00133, adelantada contra el abogado JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN, así como de la terminación de tal procedimiento10. 2.2. Se escuchó en declaración a la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA11, quien presento idénticos argumentos a los ya expuestos, señalando frente al memorial presentado por el quejoso para el día 6 de abril de 2010, que “ya el despacho había tomado una decisión cual era admitir el desistimiento por lógica razón ya no podía entrar a decidir en contrario por un hecho posterior y no conocido por el despacho al momento de tomar la decisión, pues en principio el despacho lo que decidió fue acerca de una solicitud de desistimiento incondicional como se lee en el escrito presentado el 26 de marzo lo que implica necesariamente que el Dr. Gómez Tobón redactó este memorial de manera clara expone que no existe condición alguna para admitir el desistimiento por esa misma razón se admitió sin que pudiera el despacho posteriormente cambiar la decisión por el arrepentimiento del abogado”12. Indicó que el Tribunal Superior no aceptó su manifestación de impedimento, por lo que “una vez llegado el expediente al juzgado se tomaron las decisiones pendientes y que se suspendieron por remitirse siendo la última de ellas la decisión del recurso de reposición frente al auto que negó el trámite del recurso de reposición”, por lo que al no ser los funcionarios omnisapientes aceptando sus equivocaciones y mejores argumentos, “al decidir el recurso de reposición que decidió no dar trámite a la

reposición tomado mediante auto de 12 de abril, mediante providencia del 18 de junio 9 Fl. 79 Cdno. principal. 10 Fls. 82 y 83 Cdno. primera instancia. 11 Fls. 95 a 103 Cdno. primera instancia. Allegó al dossier copia de los memoriales radicados el día 26 de marzo de 2010 y resueltos al día siguiente hábil; de los proveídos dictados por el Despacho en los cuales se tenía como criterio no dar trámite al recurso de reposición que no cumple con el requisito del artículo 318 del C. de P.C.; del auto dictado el día 18 de junio de 2010 (Anexo 1). 12 Sic a lo transcrito. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del año que avanza cambió la posición del despacho”, la que atendía a conceptos doctrinarios y normas de procedimiento civil, no siendo un criterio arbitrario o caprichoso el que sostenía, por lo que ahora atendiendo “el principio pro nomine pues en verdad es mejor darle la oportunidad de ataques a las partes frente alguna decisión y esto lo deje plasmado en auto de 18 de junio donde repuse y revoque el auto del 12 de abril que negaba el trámite y ordenó tramitar la reposición que se presentó frente al auto que aceptó el desistimiento”13. 2.3. Se recepcionó la declaración rendida por la doctora CLAUDIA MARCELA NOREÑA LÓPEZ14, quien manifestó haber acudido el día 26 de marzo de 2010 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, para cerciorarse de que el doctor JUAN

MANUEL GÓMEZ TOBÓN, hubiera radicado en dicho Juzgado a través de su dependiente, el memorial de desistimiento incondicional de la demanda ejecutiva singular impetrada contra el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, como consecuencia del acuerdo suscrito entre las partes ese mismo día en ante la Notaría Primera de Armenia, pues tenía temor de que no lo hiciera, toda vez que a última hora el quejoso había incluido en dicho acuerdo, una cláusula que condicionaba la entrega del memorial a la cancelación de sus honorarios profesionales, pudiendo constatar que efectivamente tal acción fue realizada. Indicó que el doctor GÓMEZ TOBÓN le expresó a través de teléfono, sobre la no importancia de su nota de presentación personal en el memorial, ya que su dependiente judicial tenía las mismas facultades suyas para actuar en el juzgado, comprometiéndose a que el lunes siguiente se radicaría en el Juzgado un memorial a través del cual las partes renunciaban a términos. Expuso la declarante que al enterarse que el doctor GÓMEZ TOBÓN exigía como honorarios profesionales la suma de $24.000.000.oo, se opuso a ello por considerarlos desproporcionados, por lo que optó por insistir al Juzgado en la terminación del proceso por desistimiento incondicional de la demanda, pues la dependiente del doctor GÓMEZ TOBÓN, había exteriorizado en la secretaría del Juzgado su intención de retirar dicho escrito; iteró en haber sido el abogado JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN, quien confeccionó tanto el escrito de desistimiento incondicional como el acuerdo de pago a que llegaron las partes, por lo que conociendo dichos documentos es obvio que

como abogado conocía los efectos jurídicos de un memorial como lo es el de desistimiento incondicional. 13 Sic a todo lo transcrito. 14 Fls. 104 a 109 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.4. Se escuchó al señor HUMBERTO ROJAS PÉREZ15, quien manifestó ser Sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; sostuvo que al llegar el 5 de abril de 2010 al Juzgado, procedió a buscar los memoriales que se encontraban pendientes de resolver y que habían sido radicados el día hábil anterior

(esto es el 26 de marzo de 2010), encontrando entre ellos el referido al desistimiento dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, por lo que proyectó la decisión correspondiente ese mismo día luego de haber consultado la decisión con la titular del Juzgado. Adujo que ese mismo día se hizo presente en el Juzgado la dependiente del apoderado de la parte ejecutante, quien le solicitó le devolviera el memorial de desistimiento en mención y que ella misma había radicado el día 26 de marzo de 2010, a lo cual se negó luego de haberlo consultado con la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA; apuntó que el día 6 de abril de 2010, el abogado JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN, presentó un memorial solicitando al Juzgado se abstuviera de dar trámite a su solicitud de desistimiento para lo cual allegó un

acuerdo de pago, pero el mismo ya se había resuelto por tratarse de un escrito que implicaba la disposición del derecho en litigio que, en sostenido criterio del Juzgado, sólo requería la presentación personal del demandante, lo que acaecía con el documento que concitaba su atención, pues había constancia de esa presentación personal por parte del ejecutante ante Notario. 2.5. Se recibió la declaración de la doctora MIRYAM GUZMÁN MORALES16, quien indicó ser la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, aseverando que luego de presentado el memorial de desistimiento el día 26 de marzo de 2010, constató que se había realizado nota de presentación personal al mismo ante Notaría por parte del demandante y que quedaba pendiente la presentación del abogado JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN, lo cual comunicó a la dependiente de éste, quien regresó el día 5 de abril siguiente, manifestando al empleado HUMBERTO ROJAS, su intención de retirar dicho escrito sin concretar las razones para ello, lo cual le fue negado por expresa prohibición de la titular del Juzgado. Señaló la deponente que la Juez, luego de presentado el memorial de desistimiento, procedió a hacer un control de legalidad a la solicitud, constatando que se cumplían 15 Fls. 110 a 115 Cdno. primera instancia. 16 Fls. 117 a 122 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los requisitos exigidos al efecto por el artículo 342 del C. de P. C., tomando la

decisión de admitir lo pedido, toda vez que al momento del proferimiento de dicha decisión, el Juzgado no tenía conocimiento del acuerdo de pago suscrito entre las partes. 2.6. Se incorporó como prueba trasladada del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010-00126, adelantado contra la doctora CLAUDIA MARCELA NOREÑA LÓPEZ, copia de la respuesta dada por COMCEL de fecha 4 de junio de 2010, sobre el reporte de llamadas correspondientes a los abonados celulares 3117459475 y 3146965716, el primero a nombre de la doctora NOREÑA LÓPEZ y el segundo registrado a nombre del señor JORGE CASTAÑO CORTES y no a nombre de JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN; y copia del CD y acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional practicada el día 9 de junio de 201017. 2.7. El quejoso arrimó al plenario copia de la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 8 de julio de 2010, dentro del proceso ejecutivo singular de marras, por medio de la cual resolvió no reponer el auto adiado 5 de abril de 2010 y por consiguiente conceder el recurso de alzada interpuesto de manera subsidiaria; igualmente allegó copia de un memorial por medio del cual solicitó se aclarara la providencia referida18. 2.8. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, remitió a través de oficio adiado 2 de agosto de 2010, certificado en el cual consta salario actual devengado por la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, en calidad de Juez

Primera Civil del Circuito de Armenia19. 2.9. La doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA allegó al expediente disciplinario, copia de la providencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, del día 19 de agosto de 2010 y por medio de la cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído adiado 5 de abril de esa misma anualidad, dictado dentro del proceso ejecutivo singular ahora materia de estudio20. 2.10. La aquejada remitió copia de una decisión de fecha 1° de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 17 Fls. 123 a 129 Cdno. primera instancia. 18 Fls. 130 a 144 Cdno. principal. 19 Fls. 145 y 146 Cdno principal. 20 Fls. 148 a 152 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Armenia, dentro de una Acción de Tutela instaurada por el señor MARIO TOBÓN OCAMPO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, la cual fue declarada improcedente21. 2.11. El quejoso acercó al plenario copia de la sentencia adiada 23 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió “REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas”, y en su lugar declaró sin efecto la providencia de 5 de abril de 2010,

proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, otorgándole 48 horas para proferir una nueva providencia atendiendo lo dispuesto en dicho fallo22.

3. Mediante auto del 24 de febrero de 201123 la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, por su presunto desconocimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Precisó en este sentido que, las pruebas traídas a la investigación disciplinaria demuestran incontrovertiblemente que “cuando la Jueza investigada dictó el 5 de abril de 2010 la providencia en virtud de la cual aceptó el desistimiento incondicional presentado el 26 de marzo anterior y dispuso la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares existentes no estaba al tanto de lo acaecido entre las partes por fuera del proceso, ni sabía de la existencia de un acuerdo de pago suscrito el 26 de marzo de 2010, pero si había sido informada por el sustanciador del Juzgado de que la secretaria del apoderado de la parte actora exteriorizó en las primeras horas hábiles del 5 de abril de 2010 su deseo de retirar el memorial de desistimiento, a lo que con respetables razones se opuso la funcionaria disciplinada”. Señaló que el día 6 de abril de 2010, el abogado JUAN MANUEL GÓMEZ TOBÓN (apoderado de la parte actora), solicitó al Juzgado se abstuviera de dar trámite al

escrito de desistimiento radicado el día 26 de marzo anterior, debido a que por un error involuntario de su dependienta, se había presentado dicho memorial sin que se hubiera dado cumplimiento por parte del demandado al acuerdo de pago suscrito entre las partes, siendo que la presentación de tal escrito estaba supeditada a la cancelación de sus honorarios profesionales, no siendo atendida tal cuestión por la titular del Juzgado, decidiendo seguir adelante con el trámite del proceso, cuando “la 21 Fls. 172 a 188 Cdno. principal. 22 Fls. 212 a 221 Cdno. primera instancia. 23 Fls. 223 a 237 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2010 00127 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jueza estaba en condiciones de revocar la providencia de 12 de abril de 2010 que a su vez dispuso no tramitar el recurso de reposición y no pronunciarse sobre la apelación subsidiaria”.

Se expuso que la funcionaria implicada, frente al análisis que debía realizar respecto de la solicitud de desistimiento presentada, “estaba compelida a dilucidar si el pago a que alude el acuerdo suscrito el 5 de abril de 2010, el cual se enteró el 6 de abril como ha quedado dicho, en efecto se había dado con lo cual desatendió lo establecido en el artículo 537 del C. de P. C.”, debiéndose reiterar, que “advertida como estuvo la Jueza por el apoderado del ejecutante que el desistimiento estaba supeditado al pago de honorarios profesionales del abogado y de que ese hecho no

se había producido porque así se lo comunicó éste, lo obvio era acudir al repertorio que le brinda el ordenamiento procesal civil, es decir, a la revocatoria de las decisiones que desconocían tal realidad, máxime cuando se estaba frente a una decisión que como el desistimiento producía unos efectos de cosa juzgada”. Se puso de presente que la doctora HOYOS SEPÚLVEDA, no tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 84 y 345 del C. de P. C., pues no exigió la nota de presentación personal del memorial de desistimiento al apoderado de la parte actora, quien lo suscribió y contaba con tal facultad una vez se agotara el acuerdo que ponía fin al litigio. La conducta se endilgó a título de falta grave culposa, “por cuanto es evidente que ésta al parecer desconoció los referentes legales traídos a co

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