CSDJ - F63001110200020100015601ADJUNTA20131023090132-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020100015601ADJUNTA20131023090132-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros y el bien inmueble recibido en virtud de la gestión profesional a él encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201000156 01 (8401-16) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Negada la Ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, del 2 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ2, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, tras hallarlo
responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que trata de la honradez del abogado, agravada al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del literal “C” del artículo 45 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada 19 de abril de 2010 por el señor CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO, quien informó, que confirió poder amplio y suficiente al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, para que en su nombre y representación dispusiera de la posesión de un lote de terreno de su propiedad como en efecto lo hizo al suscribir contrato de compraventa con el señor JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO, quien se comprometió a cancelar por la compra del mencionado bien inmueble la suma de cien millones de pesos. Explicó entonces el quejoso, que el pago fue convenido en dos contados cada uno por valor de diez millones de pesos, más una casa de habitación ubicada en la ciudad de Armenia, con la cual se cumplió el pago de la obligación y no obstante el prenombrado profesional del derecho sólo le entregó la suma de 1 Sala 60 del 31 de julio de 2013 2 En Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. diez millones de pesos, disponiendo del dinero restante. (fls. 1 a 4 y anexos 1ª instancia).
2. Establecida la condición de abogado del investigado, (fl. 11 c.o.1ª Instancia) se dispuso mediante auto del 27 de mayo de 2010, con fundamento
en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.o.1ª Instancia). 3.-. El día 21 de junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada instructora una vez instalada la misma procedió a leer el contenido de la queja y le otorgó la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, lo cual hizo en los siguientes términos: -El disciplinado, manifestó que si bien es cierto se le confirió poder en el año 2008 para vender un bien inmueble, también en su condición de abogado ha defendido al quejoso en varios procesos sin recibir contraprestación alguna, pues lo representó en un proceso de demolición de obra en el cual se logró evitar el derrumbe de la construcción. Posteriormente lo defendió en un proceso de invasión de tierras que le fuera iniciado por los hermanos BARRANTES, hechos por los que el señor JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ARMENIA lo condenó a pagar la pena de 32 meses de prisión, sentencia recurrida en apelación obteniendo por éste medio que el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA revocara el fallo condenatorio, se presentó recurso extraordinario de casación, siendo inadmitido; quedando en firme el 22 de junio de 2009. En cuanto los hechos objeto de investigación disciplinaria, precisó que en el momento en el cual se realizó el negocio, la casa se encontraba abandonada
y la habían desmantelado, por esta razón el quejoso lo llamó con el fin de recuperar el bien inmueble, siendo entonces así que con la ayuda del señor JOHN JAIRO ALZATE presuntamente se recuperó la casa porque cuando se hizo el contrato de compraventa, los señores BARRANTES impetraron un denuncia en su contra por la conducta punible de invasión de tierras. Advierte que entonces los señores BARRANTES se apoderaron del mencionado lote, lo cual dio lugar a iniciar la debida acción sumaria de lanzamiento donde la Alcaldía ordenó el respectivo lanzamiento pero como los accionados se enteraron de la diligencia, se apresuraron a presentarse ante la mencionada autoridad municipal alegando que venían ocupando el lote desde el mes de abril de 2008, subrayando que la venta al señor JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO tuvo lugar en el mes de mayo de esa misma anualidad, negocio realizado por valor de cien millones de pesos, respecto de los cuales recibió la suma de veinte millones de pesos a mediados del año 2008, quedando pendiente el saldo para cuando se legalizara la situación del predio que actualmente está siendo ocupado por los
BARRANTES.
Por tanto en virtud de la anterior situación y en el evento que la querella se perdiera, tiene que devolverle al comprador JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO la suma de cien millones de pesos, por otra parte el quejoso CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO insiste en que le entregue el dinero sin saber si en verdad el lote estaba ocupado cuando él lo vendió. Así explicó, que su intención no es sustraerse del pago de la suma señalada,
precisando además, que tiene en su poder un recibió firmado por el quejoso en el cual se hace constar la cancelación de $20.000.000 por los trabajos cumplidos entregándole una parte de ese lote, aunado a lo cual tiene que cobrar la comisión a la que hay lugar por la venta del inmueble, como también sus gastos por los traslados a la ciudad de Bogotá; siendo del caso esperar que se decida lo relativo a la ocupación del predio. Sobre el dinero que aceptó haber recibido afirmó tenerlo invertido, porque según su decir, recibió poder para vender, permutar y en definitiva para una cantidad de cosas. Respecto al inmueble suministrado como parte de pago, manifestó que pertenece a la progenitora del señor JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO, quien se lo entregó como garantía del negocio aproximadamente en el mes de mayo de 2008, y lo tuvo por espacio de dos meses y se lo revirtió al citado comprador, en el tiempo en el cual estuvo en su poder, fue ocupada por la señora YOLANDA MOLIA ORREGO, quien a la fecha aún permanece en el inmueble porque el señor JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO así lo decidió, y afirmó que dicho bien se encuentra embargado en razón a una hipoteca. En cuanto a la venta del inmueble adujo que no tasó honorarios porque lo debido obedece a una comisión de ley equivalente al 3%. Seguidamente procedió a solicitar pruebas y en tal sentido oficiar a la doctora XIMENA ÁNGULO CAÑAVERAL, Oficina de Control Urbano de la Alcaldía
Municipal, para que se remitiera copia del proceso de demolición de obra surtido en el año 2000. Copia del proceso seguido contra CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO en el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, fallado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. Copia del proceso policivo adelantado en virtud de la querella por ocupación de hecho de JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO contra BLANCA DORIS y CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, tramitado en el despacho de la Alcaldía de Armenia - Quindío El documento de compraventa, el poder y los recibos donde constan las entregas de dinero que le ha hecho a JOSÉ HUMBERTO CASTRILLÓN RESTREPO, como también el recibo donde consta que el prenombrado por concepto de honorarios por los servicios profesionales prestados, le hace entrega de una parte del lote en disputa por la suma de veinte millones de pesos, los cuales deben ser descontados del valor del mismo. Solicitó como testigos escuchar en declaración a GUSTAVO LONDOÑO
ALZATE, JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO y a JOHN JAIRO
ALZATE.
De oficio, se ordenó escuchar en ampliación de queja al señor CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO. 4.- El día 28 de junio de 2010, el señor JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO en su condición de disciplinado presentó escrito, por medio del cual deprecó la nulidad de lo actuado, argumentando para ello que la venta del inmueble fue
realizada en ejercicio del derecho al trabajo como ciudadano colombiano y no como abogado, razón por la cual en su diligencia de descargos manifestó haberle cobrado una comisión al quejoso y no honorarios por la gestión desarrollada. Así mismo refirió, que los hechos por los cuales se le investiga ya fueron debatidos dentro de la queja instaurada en su contra por el señor CÉSAR FARDY BARRANTE ROJAS, oportunidad en la cual la actuación disciplinaria fue decidida en su favor.3 5.- El día 26 de julio de 2010, fecha programada para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo realizar la misma dada la incomparecencia del abogado disciplinado, previa advertencia de su obligación de justificar su inasistencia, dispuso la funcionaria de instancia nombrar como abogado de oficio al doctor JAIRO ANDRÉS ZUÑIGA, para así poder continuar con el respectivo trámite procesal sin vulnerar el derecho a la defensa que le asiste al investigado. 6.- El 02 de agosto de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la Audiencia procedió el despacho a resolver sobre la nulidad impetrada por el disciplinado, indicado que el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y a los Seccionales de la Judicatura sancionar la conducta de los abogados en ejercicio de la profesión. Luego refirió, que uno de los fines de la investigación es determinar si la queja
reúne los presupuestos del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es si el profesional del derecho actuó o no como abogado, pues al 3 Folio 37 y ss momento de impartir la debida calificación provisional se decidirá sobre lo pertinente, por tanto consideró que el pedimento de nulidad resultaba improcedente. De otro lado señaló la Magistrada de instancia, no ser cierto que el abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO ya haya sido investigado por estos mismos hechos, pues en pretérita oportunidad se le investigó con ocasión a una queja por presunto ejercicio ilegal de la profesión presentada por el señor CÉSAR FARDY BARRANTES, la cual terminó a favor del abogado y fue recurrida en apelación sin que hubiere decidido el recurso por parte del Consejo Superior de la Judicatura; con los anteriores fundamentos la Magistrada de Instancia resolvió no declarar la nulidad planteada por el profesional del derecho, ni ordenar la terminación anticipada del proceso. - Acto seguido se le corrió traslado a la defensa de oficio de las pruebas documentales remitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, la Inspección de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Secretaría de Gobierno y Convivencia y la enviada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento, referida en los anexos 2, 4, 5 y 6. 7.- El día 12 de agosto de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación de Provisional, asistiendo el defensor de oficio JAIRO ANDRÉS ZÚÑIGA, el disciplinado y en el transcurso de la misma ingresó el
quejoso, la Magistrada de instancia una vez instalada la Audiencia, procedió a recibir los testimonios decretados así: - Testimonio de JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO, manifestó conocer al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO aproximadamente 15 o 20 años atrás, cuando fueron compañeros de trabajo en la Gobernación del Quindío. Así mismo afirmó conocer al señor quejoso con ocasión a la compra de un inmueble realizado través del mencionado profesional del derecho, explicó que el señor CASTRILLÓN RESTREPO para lograr la venta confirió poder especial al togado GONZÁLEZ ARREDONDO, con quien negoció el inmueble y al efecto le entregó como pago del precio convenido una casa de habitación y veinte millones en dos contados. En relación a la aludida casa, la misma, fue entregada al abogado desde el momento en el cual firmaron el contrato y éste se la dio a una cuñada para que la habitara como en efecto lo hace desde aquella época. Respecto al lote objeto de la adquisición, con posterioridad a la compraventa fue ocupado por terceros, lo cual esta siendo objeto de controversia jurídica en la Secretaria de Gobierno del Municipio de Armenia, dentro del cual actúa como representante de sus intereses jurídicos el investigado. Además si el lote no puede ser recuperado, el abogado ARREDONDO debe hacer la devolución tanto de la casa de habitación, como de los dineros entregados como parte del pago. - Testimonio de GUSTAVO LONDOÑO ALZATE, esgrimió que en el lote
objeto de la compraventa CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO había construido una vivienda la cual fue objeto de una perturbación por parte de BLANCA DORIS y CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, evento ante el cual le recomendó al abogado disciplinado, quien asumió la defensa de los intereses procesales del aquí quejoso y evitó la demolición de la casa que se encontraba dentro del lote. Además la familia BARRANTES lo denunció tanto a él como al aquí quejoso por la presunta conducta de invasión de tierras, investigación de carácter penal por la cual la fiscalía dictó Resolución de Acusación contra el citado CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal, despacho ante el cual el doctor JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO asumió la defensa, presentó el respetivo recurso de apelación, logrando por este medio que el Juzgado Segundo Penal del Circuito revocara la decisión de primera instancia y su cliente fuera absuelto. Confirmó, que CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO le canceló al abogado investigado los servicios profesionales prestados en los procesos de demolición y de invasión de tierras con una parte del lote el cual le fue entregado en venta a JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO. 8.- El 30 de agosto de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, la Magistrada procedió a evacuar el siguiente testimonio: - Testigo: JOHN JAIRO ALZATE GRAJALES, aseguró haberse enterado por
del propio CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO, que éste había contratado los servicios profesionales del disciplinado para que llevara a cabo un proceso donde se encontraba involucrado un lote. 9.- El 14 de septiembre de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado y el quejoso, la Magistrada procedió a evacuar la ampliación de la queja así: - Ampliación de la denuncia de CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO, reconoció la firma impuesta en los recibos aportados por el investigado para acreditar la entrega de trece millones de pesos al quejoso, indicando que ese dinero se lo canceló el togado en varias cuotas y del recibo de $10.000.000 solamente le dio $5.000.000. Insistió que el bien inmueble de su propiedad fue vendido por el señor JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO en la suma de cien millones de pesos, los cuales fueron cancelados con una casa de habitación de ochenta millones de pesos y veinte millones de pesos en efectivo los cuales fueron recibidos por el abogado en dos partidas cada una de diez millones; dineros respecto de los que asegura recibió un menor valor. Desmintió lo dicho por el abogado en el sentido que nunca le fueron pagados honorarios por los procesos relativos a la demolición de obra y el de invasión de tierras, porque según sus explicaciones le entregó al jurista un juego de sala y ropa para su esposa y sus hijos; luego explicó que se dedica a la venta de ropa. Manifestó que la casa de habitación recibida por el abogado como parte de pago del lote, se encuentra ocupada por una cuñada del doctor
ARREDONDO, quien arrienda habitaciones, queriendo significar con ello que el abogado se lucra de dicha vivienda. Adujo además, que el lote no se encontraba invadido para el momento en el cual se hizo entrega del mismo al abogado disciplinado, además no le ha entregado la casa pues porque la misma fue hipotecada por el disciplinado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, según se lo hizo saber el señor JOSÉ
HUMBERTO DELGADILLO QUICENO.
Informó al Despacho, que el mencionado inmueble entregado como parte del pago del lote, figura en el registro a nombres de la señora madre de JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO y no de éste. Atendiendo a lo afirmado por el proponente de la queja, de oficio se ordenó la declaración bajo la gravedad del juramento de quien reside en la referida casa entregada como parte del precio, señora YOLANDA MOLINA ORREGO. 10.- El 22 de noviembre de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y la testigo YOLANDA MOLINA ORREGO, una vez instalada la misma, procedió la Magistrada a recibir la declaración ordenada así: - Testimonio de YOLANDA MOLINA ORREGO, aceptó ser cuñada del abogado investigado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, por lo cual se le hicieron las prevenciones de ley, manifestando ser su deseo declarar y al efecto señaló residir en la calle 17 No 12 - 13 de propiedad de su cuñado el abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, quien la llevó a dicho lugar para
cuidara del mismo hace aproximadamente dos años y medio, no paga arriendo solamente los servicios públicos, no conoce al quejoso ni conoce sobre los negocios de su cuñado. 11.- Luego de varias Audiencias suspendidas por inasistencia del disciplinado, el 11 de noviembre de 2011 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del investigado y su defensor de oficio, la Magistrada, luego de verificar el recaudo de las pruebas procedió a realizar la calificación de la conducta del investigado así: - Indicó que el doctor JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO recibió poder de parte del quejoso CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO, para vender la posesión del inmueble de matrícula inmobiliaria 28011964; en ejercicio del mandato el profesional del derecho el día 30 de abril de 2008 celebró contrato de compraventa con el señor JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO por la suma de cien millones de pesos, de los cuales recibió el 30 de mayo de 2008 la suma de diez millones de pesos y el día 30 de junio los siguiente diez millones de pesos y en garantía del saldo recibió una casa de habitación situada en la carrera 12 No 12 – 13 de la ciudad de Armenia, sin que el jurista entregara a su poderdante la totalidad de los dineros producto de la venta, habida cuenta, que como lo enseñan los recibos aportados al paginado, solamente le hizo entrega de trece millones de pesos, manteniendo en su poder los siete millones restantes. En lo referente a la casa de habitación recibida por el abogado a cuenta del
precio del inmueble de propiedad del quejoso, precisó que se encuentra utilizado en beneficio de un tercero por decisión del profesional disciplinado. Por tanto encontró materializada la conducta y procedió a formular cargos al doctor JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO dada su posible incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme lo dispuesto en el numeral 4° del literal “C” del artículo 45 de la misma norma; falta que atribuyó a título de dolo. Para la audiencia de juzgamiento se ordenó escuchar en declaración al señor CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO y al quejoso. 12.- El 19 de enero de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso, la Magistrada una vez instalada la misma, procedió a adelantar las siguientes actuaciones: - Ampliación de denuncia de CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO, reiteró lo por él expuesto en las Audiencias anteriores advirtiendo que no autorizó a nadie para que ocupara la vivienda entregada como parte del precio de la casa. Aclaró que le entregó el lote al abogado para su venta, y el precio de la misma venta era de cien millones de pesos libres. Afirmó haber pagado las defensas judiciales realizadas por el abogado disciplinado, pues hizo entrega a éste de veinte millones de pesos representados en un lote de terreno ubicado en la parte alta del barranco según consta en el documento suscrito en tal sentido denominado DACIÓN EN PAGO, el cual obra como prueba.
- Versión libre: El abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, manifestó haber recibido poder del quejoso para la venta de la posesión del lote relacionado en el negocio de compraventa celebrado con el señor JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO, actuación para la cual obró como comisionista y en virtud de ello como persona natural dado que se encontraba suspendido de la profesión.
Explicó que no le entregó la suma de veinte millones de pesos a su poderdante porque no sabe si se deben restituir los dineros al comprador razón por la cual tampoco le hizo entrega al quejoso del bien inmueble recibido por el comprador en garantía del pago. - El disciplinado alegó de conclusión, señalando que en ningún momento actuó de mala fe por cuanto a la fecha le ha entregado al quejoso la suma de trece millones cincuenta y cinco mil pesos, además no ha recibido nada de comisión por la venta lo cual lo convierte en copropietario de la posesión, razones por las cuales a su parecer los veinte millones de pesos recibidos como parte del pago se encuentran más que saldados. En consideración a lo anterior, enfatizó que el principio de presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por tanto hasta cuando la ley no defina lo correspondiente sobre los derechos que podía o no tener su poderdante el señor CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO, sobre el bien inmueble objeto de venta. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 02 de febrero de 2012, la Sala a quo resolvió
sancionar al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN AÑO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4° del literal “C” del artículo 45 ibídem. Concluyó el a-quo, que dentro del paginado se logró demostrar que el disciplinado en ejercicio del mandato conferido entregó en venta mediante documento privado al señor JOSÉ HUMBERTO DELGADILLO QUICENO, la posesión ejercida por el quejoso sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 290-11964 por la suma de cien millones de pesos, lo cual tuvo ocurrencia el día 30 de mayo de 2008. Que en virtud de lo pactado el comprador canceló al abogado dos cuotas parciales cada una de diez millones para un total de veinte millones de pesos en efectivo, garantizando la última suma con una propiedad de la señora MARÍA EMMA QUICENO DELGADILLO, como consta en el documento contentivo del contrato, bien inmueble que una vez fue recibido por el togado pasó a ser ocupado por su cuñada YOLANDA MOLINA ORREGO. Adicional a lo anterior, precisó la funcionaria de instancia, que conforme los recibos se demuestra la entrega de dinero producto de la venta las cuales fueron realizadas por el profesional del derecho a su cliente, tardándose en cumplir la obligación, pues los aludidos documentos datan del 21 de junio y 8 de julio de 2008 respectivamente, más un envío de cincuenta y cinco mil
pesos para un total de trece millones cincuenta y cinco mil pesos, los cuales dejan en claro y ponen de presente que el jurista se quedó con seis millones novecientos cuarenta y cinco mil pesos, los cuales dispuso en su favor. Luego concluyó, no ser excusa la conducta del disciplinado el hecho de que sobre el predio objeto de negociación pesaran varias acciones judiciales y policivas que eventualmente acarrearían la ineficacia del contrato con la consecuente restitución al comprador de los dineros pagados y del inmueble recibido como parte del precio, de lo cual supuestamente debe responder como mandatario, porque el único legitimado para exigir y responder por el cumplimiento del contrato es el vendedor CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN RESTREPO, contrario a lo que se pretende hacer ver, no el abogado porque hasta allá no se extiende la representación y por ello no podía el mandatario ir más allá de las facultades que le fueron otorgadas. Finalmente, respecto a lo señalado por el disciplinado cuando afirmó haber actuado como persona natural y no como abogado, si bien es cierto estaba sancionado fue suspendido por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión contados a partir del 28 de febrero de 2008, estando vigente la sanción para el 29 de abril de 2008, aceptó poder y el día 30 del mismo mes y año actuando como apoderado del quejoso realizó la negociación, extendiéndose su actuación hasta el día 30 de junio de 2008 cuando recibió el pago de los últimos diez millones de pesos, momento para el cual se encontraba habilitado para ejercer la profesión, sin poder entonces escapar al
examen de su conducta por parte de la jurisdicción. DE LA APELACIÓN JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, abogado disciplinado, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación a fin de lograr la revocatoria de la misma, argumentado para ello que no existe ningún análisis profundo del acervo probatorio sumamente abundante respecto del cual no se analizó lo favorable a sus intereses procesales. Insistió en que el bien el cual hace parte del precio le fue entregado en garantía de pago y sobre los dineros recibidos afirmó no haber incurrido en falta de honradez por el hecho de haberse demorado en la entrega de los mismos a su mandante, pues el bien inmueble concebido como parte del precio estaba siendo ocupado por terceros y por ello no le asiste razón al comprador al reclamar un dinero que no le pertenece, además había dejado abandonado el lote de terreno, por otra parte quién le va a cancelar los trece millones cincuenta y cinco mil pesos entregados a su mandante en el caso que se le reconozca el derecho de posesión a los terceros los cuales actualmente viven en ese lote de terreno; así mismo, quién va a devolverle los veinte millones de pesos al comprador. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 2 de agosto de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los
antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 8 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Publico se notificó el 6 de agosto de 2013 y rindió concepto considerando que se debe confirmar la providencia pues quedó demostrado que el disciplinable no le entregó a su representado inmediatamente los dineros producto de la venta, pues sólo hasta el 21 de junio de 2008 le entregó $3.000.000 y el 8 de julio del mismo año $10.000.000, más una suma por valor de $55.000, lo que indica con toda certeza que el letrado se quedó con la suma de $6.945.000. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 27 de mayo de 2013, donde consta que el investigado registra las siguientes sanciones: - Falta Ley 1123 de 2007 artículo 37 numeral 1, sanción dos meses de suspensión, inicio de la sanción 10 de noviembre de 2011 - Falta Ley 1123 de 2007 artículo 39, sanción dos meses de suspensión, inicio de la sanción 6 de junio de 2012 - Falta Ley 1123 de 2007 artículo 37 numeral 1, sanción dos meses de suspensión, inicio de la sanción 20 de junio de 2012 4.- Mediante constancia secretarial del 3 de septiembre de 2013, la secretaría judicial certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad contra el investigado. (fl. 23 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación Por remisión expresa del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, esta Colegiatura emitirá su pronunciamiento revisando únicamente el objeto de la impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a él, al tenor de lo previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. 3.- De la Calidad de Disciplinado Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar que JAIME GONZÁLEZ ARREDONDO se encuentra inscrito como abogado, con la T.P N° 123201.
4. De la Falta Endilgada : En el asunto bajo examen, se le imputó al doctor JAIME GONZÁLEZ ARREDONDO, la comisión de la falta contra la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, del siguiente tenor: “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la
honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gest
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