CSDJ - F63001110200020100029001ADJUNTA20131011163225-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020100029001ADJUNTA20131011163225-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201000290 01 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.
Decisión: Decreta Nulidad.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindio1, mediante la cual dispuso sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez 5ª Especial de Paz de Armenia, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Horacio
Gómez Achicué y Antonio Suárez Niño. HECHOS Como origen de la presente actuación disciplinaria, se tiene la queja presentada por la señora Concha Edith Camacho Rodríguez, en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.954.687 de Armenia, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, en atención a que dicha funcionaria conoció de la
intervención solicitada por la señora Amanda Lucía Arias, con quien la quejosa sostenía vínculo contractual de arrendamiento en calidad de arrendadora del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 7ª – 07 del barrio Granada de Armenia, porque le adeudaba un mes de alquiler, sobre lo cual la funcionaria le otorgó 4 días para que desocupara, acuerdo al cual no pudo dar cumplimiento, por cuanto estaba a cargo de su señora madre y sus hijos menores de edad, solicitando a la Juez de Paz copia del acuerdo, la cual fue negada porque no le dijo para que la necesitaba.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de septiembre de 20102, el Seccional de Instancia dio inicio a la indagación preliminar en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 5ª de Paz de Armenia, procediendo a solicitar la acreditación de la calidad de jueza, pronunciamiento sobre los hechos objeto de la queja y copia del radicado No. 041-2010 donde figura como parte la señora quejosa.
En cumplimiento de las órdenes emitidas por el Director del Proceso, se procedió a efectuar las notificaciones correspondientes, tanto a la 2 Folio 10 Pl. Auto de apertura inicia indagación preliminar en contra de la doctora Sandra Milena Osorio Vásquez, Juez 5ª de Paz de Armenia – Quindío. coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal, como a la inculpada, tal como se encuentra soportado en el plenario3. El 20 de octubre de 20104, la señora SANDRA OSORIO dio respuesta sobre
los hechos referenciados en la queja, mediante la cual adujo: (i) no haber impuesto los 4 días para desocupar el inmueble, pues ello se acordó en audiencia de conciliación en la cual las partes estuvieron de acuerdo, (ii) desmintió a la señora Concha Camacho, al negar que ella hubiera afirmado la pérdida del proceso, (iii) tampoco que le iba a hacer un lanzamiento, por cuanto la competencia para dicho procedimiento le corresponde a las Inspecciones de Policía, (vi) dijo no haber tratado indebidamente a la quejosa tal como ella lo manifestó, (v) argumentó no tener la función de disponer de los bienes de las personas que acuden a su despacho, por cuanto solo puede ser garante y mediadora de los asuntos que se pongan bajo su conocimiento, (vi) no admitió haber negado el suministro de las copias del acta, (vii) dijo haber notificado la decisión mediante edicto, y, (viii) solicitó el testimonio de Amanda Lucia Arias, Fernando Espinosa Hidalgo, Orlando Muriel Cañaveral y Nelson Javier Colorado. De acuerdo con la solicitud elevada por parte de la funcionaria, mediante auto del 13 de julio de 20115, se escuchó la declaración de Orlando Muriel Cañaveral6, juez 3º de Paz, quien el 3 de agosto de la misma anualidad manifestó conocer a la jueza investigada, de quien siempre observó un trato respetuoso hacia los usuarios. De igual manera, rindió declaración el señor Fernando Espinosa Hidalgo7, quien representó a la señora Amanda Lucia 3 Folios 12 y 13. Escritos mediante los cuales se realizó notificación del inicio de la indagación
preliminar. 4 Folio 14 Pl. Respuesta de Sandra Milena Osorio Vásquez al escrito de queja. 5 Auto del 13 de julio de 2011 mediante el cual se ordena la práctica de los testimonios. 6 Folio 29 Acta de declaración del señor Orlando Muriel Cañaveral. 3 de agosto de 2011. 7 Folio 31 Pl. Acta de declaración del señor Fernando Espinosa Hidalgo, 3 de agosto de 2011. Arias en el procedimiento seguido ante la Jueza 5ª de Paz en el caso que ocupa la atención de la Sala, manifestando haber observado un trato amable y respetuoso por parte de la funcionaria hacia los intervinientes en las diligencias practicadas. El 4 de agosto de 20118, rindió declaración la señora Amanda Lucía Arias, quien dijo haber conocido a la Jueza 5ª de Paz con ocasión del asunto en comento; manifestó que en vista del incumplimiento al acuerdo llegado por parte de la quejosa, la Jueza a través de unos amigos le comunicaron a la señora Concha Camacho sobre la restitución del inmueble, para lo cual comisionó a la Inspección 7ª de Policía de Armenia9; afirmó no haber sufragado gastos en el desarrollo del trámite, y en cuanto al dinero entregado por parte de la quejosa a la Jueza de Paz en el marco del acuerdo conciliatorio, dijo haberlo recibido por intermedio del señor Fernando Espinosa, quien la representó durante el tiempo en que estuvo de viaje, y finalmente, concluyó no haber observado malos tratos por parte de la Jueza en contra de la señora Concha Camacho.
Conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 18 de noviembre de 201110, la Magistrada de Instancia dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Jueza 5ª de Paz de Armenia, al presumir la incursión de la funcionaria en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, para lo cual ordenó, (i) Acreditar la condición de Jueza 5ª de Paz, y la incorporación de los antecedentes disciplinarios, (ii) Insistir en la declaración del Juez de Paz, Nelson Javier Colorado, citándolo para el 23 de 8 Folio 36. Pl. Acta declaración señora Amanda Lucía Arias, 4 de agosto de 2011. 9 Folio 29 Cuaderno anexo I. Auto mediante el cual se libra despacho comisorio a la Inspección de Policía. 24 de septiembree de 2010. 10 Folio 40 Pl. Auto mediante el cual se abre investigación disciplinaria. 18 de noviembre de 2011. noviembre de esa anualidad, y,(iii) de conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, efectuar las notificaciones correspondientes. Una vez acreditada la calidad de Jueza de Paz de la encartada, el 23 de noviembre de 2011, se recepcionó la declaración del señor Nelson Javier Colorado Rodríguez, quien manifestó ser Juez de Paz, y reconocer a la funcionaria investigada como Jueza de Paz. A las preguntas de la directora del proceso sobre el trato dado por parte de la encartada a los usuarios y
sobre el cobro de dinero por la prestación del servicio dijo, (i) la funcionaria es atenta y tiene un trato amable con las personas que acuden al servicio, y (ii) frente al cobro de dinero, dijo haber observado un letrero en el despacho de la disciplinada mediante el cual se indicaba el cobro de $17.000 para papelería, copias y varios como transporte, lo cual generó algunos inconvenientes con algunos de los ciudadanos. Mediante auto del 8 de febrero de 2012, una vez agotada la etapa probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, declaró cerrada la investigación seguida contra de la Jueza de Paz 5ª de Armenia, procediendo a formular cargos a la investigada.
3. PLIEGO DE CARGOS El 25 de octubre de 201211, el A quo consideró procedente formular pliego de cargos a la encartada, al considerar su proceder como una aparente conducta contraria a lo establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 11 Folio 72 Pl. Providencia mediante la cual se formulan cargos contra la señora Juez 5ª de Paz de Armenia. 25 de octubre de 2012. 270 de 1996, en concurso homogéneo sucesivo que consagra como deber de los funcionarios y los empleados, “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución las leyes y los reglamentos”, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Manifestó el A quo que la infracción de este deber tuvo ocurrencia cuando la Jueza investigada, desconoció los factores que delimitan la competencia de
los jueces de paz, porque medió en el conflicto con la manifestación unilateral de la ciudadana Amanda Lucía Arias, omitiendo observar el precepto referente a la expresión de voluntad de las partes, mediante la cual se entiende estar de común de acuerdo de someter a la jurisdicción de paz la controversia, conculcando lo establecido en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, el cual refiere, “Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento (…)”. Aunado a lo anterior, la encartada asumió el conocimiento del asunto sin tener la competencia territorial para hacerlo, inobservando lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, pues de conformidad con lo expuesto en el plenario, las partes tienen su domicilio en el barrio Granada, el cual hace parte de la comuna No. 9 de Armenia, correspondiendo entonces por factor territorial la competencia a los jueces de paz de dicha comuna, y no a la Jueza 5ª de Paz de la misma ciudad. De otra parte, la directora del proceso consideró que a pesar de haber fracasado la conciliación, la encartada ordenó la restitución del inmueble multicitado, comisionando para ello a la Inspección de Policía 7 de Armenia, situación con la cual usurpó la competencia de los jueces ordinarios que son los únicos autorizados para ordenar la restitución de inmuebles y comisionar para el efecto, por cuanto el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, le otorga facultades especiales cuando hay incumplimiento de un acuerdo, como lo es
la amonestación privada, amonestación pública, multas hasta de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, actividades comunitarias no superiores a los 2 meses, más no emitir ordenes sobre restituciones de inmuebles. Con base en las anteriores consideraciones el A quo concluyó que la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Jueza de Paz de la Comuna 5ª de Armenia hizo caso omiso a lo establecido en los artículos 7,9, 10 y 37 de la Ley 497 de 1999, con lo cual vulneró el debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, incumpliendo con ello lo normado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En cuanto a la culpabilidad y gravedad de la falta, señaló la conducta como grave a título de dolo, conforme a lo establecido en el artículo 43 y 13 de la Ley 734 de 2002, toda vez que con la conducta desplegada en el desarrollo del asunto puesto en su conocimiento, fue contraria al ordenamiento jurídico dentro del cual se deben desempeñar las funciones de los jueces de paz, como lo es, (i) iniciar las actuaciones con la anuencia de las partes, (ii) no atendió los preceptos básicos de competencia funcional y territorial, y, (ii) de contera desconoció los derechos fundamentales de la señora Concha Edith Camacho Rodríguez; En cuanto a la determinación del dolo, lo sustentó en el conocimiento que tiene la encartada acerca de la imposibilidad de intervenir en el asunto sin el concurso de voluntades de las partes involucradas en el
conflicto y desconociendo el factor territorial de la competencia, no obstante la investigada dirigió su voluntad a mediar en la controversia tomando decisiones que no están avaladas por el ordenamiento jurídico.
5. DESCARGOS El 27 de enero de 2013, la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, presentó descargos frente a la formulación de cargos señalada, lo cual de
sustentó de la siguiente manera: (i) Consideró lesiva e inapropiada la formulación de cargos, por el presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999, por cuanto el Magistrado realizó consideraciones subjetivas, al desconocer la voluntariedad de las partes al acudir a la jurisdicción de paz, lo cual se ve en la suscripción del acuerdo conciliatorio, luego de haber conocido las bondades de dicha jurisdicción, y de igual manera con las demás actuaciones adelantadas en el proceso, (ii) el papel del juez de paz es la construcción de la armonía y la pacificación de los conflictos que podrían desencadenar situaciones de violencia, por lo cual consideró la decisión del A quo como una apreciación subjetiva e interpretación individual a lo contemplado en los artículos 9 y 1º Ibídem, (iii) no es posible predicar que la voluntad de las partes se vio comprometida, con el solo hecho de enviar una invitación a una conciliación, la cual debe ser entendida como el llamado a dialogar con quien al parecer se puede tener diferencias en cuanto a un asunto determinado, (iv) De acuerdo con la sentencia T-638 de 2010, dijo
haberse cometido un error por parte del A quo al momento de argumentar la usurpación de competencias en cuanto a la exclusividad de los jueces de la jurisdicción ordinaria en materia de restitución de inmuebles, (v) la jurisdicción de paz debe facilitar de manera expedita el acceso a la justicia, y si una de las partes no se encuentra dentro de la jurisdicción se le solicita la intervención y se hace extensiva la invitación al contradictor, para que las partes si bien lo desean y de manera voluntaria suscriban un acta de aceptación, argumento con el cual justificó el conocimiento del asunto a pesar de no corresponder a su jurisdicción, y, (vi) consideró que no puede prosperar el pliego de cargos, por cuanto se estaría condenando a todos los jueces de paz de Armenia, pero sobre todo a la justicia de paz al fracaso, además por desconocer los pronunciamientos de la Corte, los jueces de tutela y demás personas que se han visto involucradas con el funcionamiento de la justicia de paz.
6. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 14 de marzo de 201312, declaró a SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Jueza 5ª de Paz de Armenia, responsable de haber incurrido en concurso homogéneo y sucesivo en el incumplimiento al deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, imponiendo sanción de suspensión del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término, basado en los siguientes argumentos: (i) la investigada desconoció
que su intervención está autorizada por la ley siempre que las partes en pugna de manera voluntaria y de común acuerdo se lo soliciten, pero en el caso sub examine, solo atendió a la petición de una de las partes, con lo cual sometió a la otra, generando a cambio de soluciones al conflicto, problemas mayores entre los intervinientes, producto del desbordamiento de sus competencias y facultades legales, (ii) desconoció las competencias que le 12 Folio 100 Pl. Sentencia del 14 de marzo de 20123, mediante la cual se impone sanción disciplinaria a ala Jueza de Paz 5ª de Armenia. asisten como juez de paz, pues ordenó la restitución de un inmueble, cuando solo podía imponer sanciones a que alude el texto del artículo 37 de la Ley 497 de 1999, ante el incumplimiento de lo pactado en el acta, o lo decidido en la sentencia, desbordando de esa manera su competencia, (iii) no resultó válido el argumento de la investigada referido a la expresión de la voluntad de las partes a través de la firma del acta de conciliación, por cuanto en la prueba testimonial se demostró la citación enviada a la quejosa en la que se aprovecho su asistencia para la suscripción de un acta de conocimiento, y se fijó fecha para la realización de la citada audiencia, además se tuvo en cuenta la afirmación de la señora Amanda Arias, quien reconoció haber solicitado la intervención de la jueza de manera unilateral, (iv) finalmente concluyó, que la jueza investigada incurrió en el incumplimiento sistemático del deber, al asumir conocimiento de un trámite sin petición de común
acuerdo por las partes involucradas en el conflicto y comisionar para la restitución del inmueble a la Inspección de Policía, violando de esta manera lo establecido en los artículos 7, 9 y 37 de la Ley 497 de 1999.
Graduación de la sanción: El A quo calificó provisionalmente las faltas como graves, teniendo como base los criterios previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por la incursión en el incumplimiento del deber funcional como fue asumir el conocimiento de la controversia sin acuerdo de las partes y ordenar la comisión de desalojo a la que se hizo referencia.
Las mencionadas conductas se calificaron a título de dolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Penal13, argumentado en el perjuicio que se pudo causar a la administración de justicia, porque si bien la Constitución y la ley facultan a los jueces de paz para conocer de ciertos 13 Artículo 23 Código Penal. “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” asuntos, es su deber hacerlo dentro del marco de sus competencias y cumpliendo los parámetros establecidos en las normas, sin embargo, se consideró como desbordada la intervención de la disciplinada, al atribuirse el conocimiento de un asunto, violando el debido proceso y el derecho de defensa que debe garantizarse a las partes, con lo cual se extralimitó en las facultades que le reconoce el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, siendo la
conducta contraria a los deberes y prohibiciones que la ley 270 de 1996 prescribe para los servidores judiciales, lo cual afecta de manera negativa de estos servidores, por el malestar que genera en los ciudadanos que acuden a la jurisdicción de paz.
7. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión del A quo a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, procedió a otorgar poder al doctor Juan Carlos Tellez Restrepo14, a fin de presentar y sustentar el recurso de apelación, el cual fue presentado en los siguientes términos: (i) A folio 3 del expediente 041-2010, tramitado ante el juzgado 5º de paz de Armenia, se encuentra el acta de conocimiento suscrita por las personas interesadas en resolver el conflicto, en la que solicitaron la intervención de la jueza, (ii) a folio 15 del citado expediente, se observa acta de conciliación suscrita por las partes interesadas, del cual se desprende el acuerdo de voluntades manifestado por la quejosa y la señora Amanda Arias, (iii) sobre los documentos enunciados no existe ninguna manifestación sobre su legalidad o ilegalidad, ni mucho menos sobre su autenticidad, con lo cual se presume y por lo tanto se encuentran reconocidas dentro del proceso, presumiéndolas como legales,
(iv) el procedimiento y decisión adoptada por la Jueza investigada se adelantó bajo los lineamientos constitucionales y legales, (v) la sentencia 14 Folio 116 Pl. Poder otorgado por la disciplinada al doctor Juan Carlos Tellez Restrepo. emitida por la Jueza 5ª de Paz de Armenia, tiene efectos similares a las de
los jueces de la justicia ordinaria, y como consecuencia lógica la comisión dispuesta al Inspector 7º de Policía para dar cumplimiento a la restitución del inmueble multicitado, (vi) adujo que la Jueza investigada carece de formación jurídica, además, conforme a los lineamientos legales actuó bajo el convencimiento insuperable de que la decisión tomada mediante la sentencia que ordenaba la restitución del inmueble objeto del conflicto sometido a su competencia por la libre determinación y decisión de las partes interesadas, se encontraba dentro de la equidad que ordena la Constitución y la ley, y finalmente dijo, (vii) cabe resaltar que durante el trámite del proceso de la investigación, la señora Jueza 5ª de Paz de Armenia, careció de una defensa técnica, razón por la cual y con base en los demás argumentos, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar absolver a la investigada.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia del 14 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindio 15, mediante la cual dispuso sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez 5ª Especial de Paz de Armenia, de no
ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. 15 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Horacio Gómez Achicué y Antonio Suárez Niño. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la formulación de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas16.
En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles17. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”18. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de
sus pares y con arreglo a la ley del reino. 16 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 17 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 18 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 2919 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no ejesateo in ejes, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus
derechos”20. 19 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 20 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem21. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, 21 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”22. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que “el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”23. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo 22 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 23 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos",
Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (…). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.