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CSDJ - F63001110200020100029002ADJUNTA20150813155512-2015

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Título
CSDJ - F63001110200020100029002ADJUNTA20150813155512-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201000290 02

Referencia: Funcionario en Apelación

Investigada: Sandra Milena Osorio Vásquez.

Juez 5 Especial de Paz de Armenia (Quindío).

Quejosa: Concha Edith Camacho Rodríguez.

Primera Sanción – suspensión de 12 meses en el Instancia: ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo términotras hallarla responsable de infringir el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia en artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Decisión: Decreta la Nulidad de la Actuación Disciplinaria. Mantiene pruebas recaudadas.

ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1, sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por medio de la cual SANCIONÓ a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE

PAZ de Armenia (Quindío) con SUSPENSIÓN DE 12 MESES en el cargo e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos públicos por el mismo lapso, por haber 1 Sala N° 055 del 15 de julio de 2015. 2 M.P. Álvaro Fernán García Marín en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suarez Niño (fl. 96).

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201000290 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN incurrido en la infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que conlleva a la nulidad de parte de la actuación, la cual se hace necesario decretar.

HECHOS Como origen de la presente actuación disciplinaria, se tiene la queja presentada por la señora Concha Edith Camacho Rodríguez contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.954.687 de Armenia, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, por cuanto conoció de la intervención solicitada por la señora Amanda Lucía Arias, con quien la quejosa sostenía vínculo contractual de arrendamiento en calidad de arrendadora del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 7a - 07 del barrio Granada de Armenia, porque

le adeudaba un mes de alquiler, sobre lo cual la funcionaría le otorgó 4 días para que desocupara, acuerdo al cual no pudo dar cumplimiento, toda vez que estaba a cargo de su señora madre y sus hijos menores de edad, solicitando a la Juez de Paz copia del acuerdo, la cual fue negada porque no le dijo para que la necesitaba. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de septiembre de 2010, el Seccional de Instancia dio inicio a la indagación preliminar contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Jueza 5a de Paz de Armenia, procediendo a solicitar la acreditación de su calidad de funcionaría, pronunciamiento sobre los hechos objeto de la queja y copia del radicado No. 0412010, donde figura como parte la señora quejosa3. 3 Folio 10 Pl. Auto de apertura inicia indagación preliminar en contra de la doctora Sandra Milena Osorio Vásquez, Juez 5a de Paz de Armenia - Quindío.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En cumplimiento de las órdenes emitidas por el Director del proceso, se procedió a efectuar las notificaciones correspondientes, tanto a la coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal, como a la inculpada, tal como se encuentra soportado en el plenario4.

El 20 de octubre siguiente, la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ dio

respuesta5 sobre los hechos referenciados en la queja, mediante la cual: (i) adujo no haber impuesto los 4 días para desocupar el inmueble, pues ello se acordó en audiencia de conciliación en la cual las partes estuvieron de acuerdo, (ii) desmintió a la señora CONCHA CAMACHO, al negar que ella hubiera afirmado la pérdida del proceso y tampoco que le iba a hacer un lanzamiento, por cuanto la competencia para dicho procedimiento le correspondía a las Inspecciones de Policía, (vi) indicó no haber tratado indebidamente a la querellante tal como ella lo manifestó, (v) argumentó no tener la función de disponer de los bienes de las personas que acuden a su despacho, pues solo puede ser garante y mediadora de los asuntos que se pongan bajo su conocimiento, (vi) no admitió haber negado el suministro de las copias del acta, (vii) aseveró haber notificado la decisión mediante edicto y, (viii) solicitó el testimonio de Amanda Lucia Arias, Fernando Espinosa Hidalgo, Orlando Muriel Cañaveral y Nelson Javier Colorado. De acuerdo con la solicitud elevada por parte de la disciplinada, mediante auto del 13 de julio de 20116, se escuchó la declaración de ORLANDO MURIEL CAÑAVERAL7, Juez 3o de Paz, quien el 3 de agosto de la misma anualidad, manifestó conocer a la disciplinable, de quien siempre observó un trato respetuoso hacia los usuarios. De igual manera, rindió declaración el señor FERNANDO ESPINOSA HIDALGO8, quien representó a la señora Amanda Lucia Arias en el procedimiento seguido ante la Jueza

4 Folios 12 y 13. Escritos mediante los cuales se realizó notificación del inicio de la indagación preliminar. 5 Folio 14 Pl. Respuesta de Sandra Milena Osorio Vásquez al escrito de queja. 6 Auto del 13 de julio de 2011 mediante el cual se ordena la práctica de los testimonios. 7 Folio 29 Acta de declaración del señor Orlando Muriel Cañaveral. 3 de agosto de 2011. 8 Folio 31 Pl. Acta de declaración del señor Fernando Espinosa Hidalgo, 3 de agosto de 2011.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5a de Paz en el caso que ocupa la atención de la Sala, manifestando haber observado un trato amable y respetuoso por parte de la funcionaría hacia los intervinientes en las diligencias practicadas.

El 4 de agosto de 2011, rindió declaración la señora AMANDA LUCÍA ARIAS9, quien afirmó haber conocido a la Jueza 5a de Paz con ocasión del asunto en comento; manifestó que en vista del incumplimiento al acuerdo llegado, la Jueza a través de unos amigos le comunicaron a la señora CONCHA CAMACHO sobre la restitución del inmueble, para lo cual comisionó a la Inspección 7a de Policía de Armenia10; afirmó no haber sufragado gastos en el desarrollo del trámite y, en cuanto al dinero entregado

por parte de la quejosa a la Jueza de Paz en el marco del acuerdo conciliatorio, dijo haberlo recibido por intermedio del señor Fernando Espinosa, quien la representó durante el tiempo en que estuvo de viaje. Finalmente, concluyó no haber observado malos tratos por parte de la Jueza en contra de la señora Concha Camacho. Conforme con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 18 de noviembre de 201111, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Jueza 5a de Paz de Armenia, al presumir el desconocimiento de lo previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, para lo cual ordenó: Acreditar la condición de Jueza 5a de Paz y la incorporación de los antecedentes disciplinarios; insistir en la declaración del Juez de Paz, Nelson Javier Colorado, citándolo para el 23 de noviembre de esa anualidad; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, efectuar las notificaciones correspondientes. 9 Folio 36. Pl. Acta declaración señora Amanda Lucía Arias, 4 de agosto de 2011. 10 Folio 29 Cuaderno anexo I. Auto mediante el cual se libra despacho comisorio a la Inspección de Policía. 24 de septiembre de 2010. 11 Folio 40 Pl. Auto mediante el cual se abre investigación disciplinaria. 18 de noviembre de 2011.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Una vez acreditada la calidad de Jueza de Paz de la encartada, el 23 de noviembre de 2011, se recepcionó la declaración del señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, quien manifestó ser Juez de Paz, y reconocer a la funcionaría investigada como Jueza de Paz. A las preguntas de la directora del proceso sobre el trato dado por parte de la encartada a los usuarios y sobre el cobro de dinero por la prestación del servicio, manifestó que la funcionaría es atenta y tiene un trato amable con las personas que acuden al servicio. Frente al cobro de un supuesto dinero, aseveró haber observado un letrero en el despacho de la disciplinada mediante el cual se indicaba el cobro de $17.000.oo para papelería, copias y varios como transporte, lo cual generó algunos inconvenientes con algunos de los ciudadanos.

Mediante auto del 8 de febrero de 2012, una vez agotada la etapa probatoria, conforme con lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la investigación seguida contra la Jueza de Paz 5a de Armenia, procediendo a la formulación de cargos. El 25 de octubre de 201212, se formuló pliego de cargos a la encartada, al considerar su proceder como una aparente conducta contraria a lo establecido en el artículo 153

numeral 1o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10 y 37 de la Ley 497 de 1999. El 27 de enero de 2013, la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, presentó escrito de descargos. Mediante providencia del 14 de marzo de 2013, el Seccional de Instancia declaró a SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Jueza 5a de Paz de Armenia, responsable de haber incurrido en concurso homogéneo y sucesivo en el incumplimiento al deber descrito en el artículo 153 numeral 10 de la Ley 270 de 1996, 12 Folio 72 Pl. Providencia mediante la cual se formulan cargos contra la señora Juez 5a de Paz de Armenia. 25 de octubre de 2012.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN imponiendo sanción de suspensión del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término.

Con base en las siguientes consideraciones: (i) Desconoció que su intervención está autorizada por la ley siempre que las partes en pugna de manera voluntaria y de común acuerdo se lo soliciten, pero en el caso sub examine, solo atendió a la petición de una de las partes, con lo cual sometió a la otra, generando a cambio de soluciones al

conflicto, problemas mayores entre los intervinientes, producto del desbordamiento de sus competencias y facultades legales. (ii) Asumió la competencia para conocer del asunto sin tenerla, por cuanto el bien inmueble objeto de debate no pertenecía a la comuna en la cual era Jueza de Paz. (iii) Ignoró las competencias que le asisten como juez de paz, pues ordenó la restitución de un inmueble, cuando solo podía imponer sanciones a que alude el texto del artículo 37 de la Ley 497 de 1999, ante el incumplimiento de lo pactado en el acta o lo decidido en la sentencia, desbordando de esa manera su competencia, Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y, en consecuencia, esta Superioridad mediante providencia del 9 de octubre de 2013, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de cargos de fecha 25 de octubre de 2012, por cuanto “no le Indicó a la investigada cuáles fueron las conductas desplegadas con las que desconoció la garantía de los derechos de los intervinientes al proceso en el cual fungió como juez de paz, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa del investigado, al no concretar como lo exige la jurisprudencia y la doctrina disciplinaria, los elementos fácticos y jurídicos de la imputación”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De esta manera, el 13 de febrero de 2014 el Seccional expidió auto de “estese a lo resuelto” y, en consecuencia, retrotrajo la actuación hasta la providencia del 8 de febrero de 2012, por medio del cual se ordenó el cierre de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.

PLIEGO DE CARGOS El 27 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío procedió a formular pliego de cargos contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 5a de Paz de Armenia, por la posible incursión en falta disciplinaria, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 9, 10 y 37 de la Ley 497 de 199913: “Ley 270 de 1996: Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarlos y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “Ley 497 de 1999: Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía

no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. (…) Artículo 10. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su 13Fis 49-58 del 2 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. (…) Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya

lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración.” Manifestó el A quo que la infracción de este deber tuvo ocurrencia cuando la Jueza investigada, desconoció los factores que delimitan la competencia de los jueces de paz, porque medió en el conflicto con la manifestación unilateral de la ciudadana Amanda Lucía Arias, omitiendo observar el precepto referente a la expresión de voluntad de las partes, mediante la cual se entiende estar de común de acuerdo de someter a la jurisdicción de paz la controversia, conculcando lo establecido en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, el cual refiere, “Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento (...)”. Aunado a lo anterior, la encartada asumió el conocimiento del asunto sin tener la competencia territorial para hacerlo, inobservando lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, pues las partes tienen su domicilio en el barrio Granada, el cual hace parte de la comuna No. 9 de Armenia, correspondiendo entonces por factor territorial la competencia a los jueces de paz de dicha comuna, y no a la Jueza 5a de

Paz de la misma ciudad. De otra parte, se consideró que a pesar de haber fracasado la conciliación, la encartada profirió sentencia en equidad, en la cual ordenó la restitución del inmueble multicitado, comisionando para ello a la Inspección de Policía 7 de Armenia, situación

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con la cual usurpó la competencia de los jueces ordinarios que son los únicos autorizados para ordenar la restitución de inmuebles y comisionar para el efecto, por cuanto el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, le otorga facultades especiales cuando hay incumplimiento de un acuerdo, como lo es la amonestación privada, amonestación pública, multas hasta de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, actividades comunitarias no superiores a los 2 meses, más no emitir sentencia, en la cuales se ordena sobre restituciones de inmuebles.

En cuanto a la culpabilidad y gravedad de la falta, señaló la conducta como grave a título de dolo, conforme con lo establecido en el artículo 43 y 13 de la Ley 734 de 2002, toda vez que “su intervención en el conflicto sin la anuencia de las partes concluyó con la toma de decisiones que no están avaladas por el ordenamiento jurídico, desbordando el marco de su competencia y desconociendo en consecuencia el derecho al debido proceso de la señora Concha Edith Camacho

Rodríguez” y, además, “se advierte el conocimiento por parte de la encartada acerca de la imposibilidad de intervenir en el asunto sin el concurso de voluntades de las partes involucradas en el conflicto y desconociendo el factor territorial de la competencia, pese a ello, dirigió su voluntad a mediar en la controversia tomando decisión que no están avaladas por el ordenamiento jurídico”. DESCARGOS Y PRUEBAS El 5 de mayo de 2014, la disciplinada presentó escrito14, por medio del cual solicitó, se recepcionara los testimonios de Concha Edith Camacho, Amanda Lucía Arias y Fernando Espinoza Hidalgo; requerimiento despachado favorablemente el 15 de ese mismo mes y año15. En consecuencia, el 18 de junio siguiente, se escuchó el testimonio del señor Fernando Espinoza Hidalgo16, quien manifestó no recordar lo aludido en diligencia anterior. 14 Folio 63 del 2 c.o. 15 Folio 65 del 2 c.o. 16 Folio 78 del 2 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En esa misma fecha, la señora Amanda Lucía Arias rindió testimonio17, indicando que en ningún momento a la señora Concha Edith Camacho Rodríguez se le constriñó para firmar algún documento y, posteriormente, conciliar. Recalcó que la Jueza de

Paz respetó las garantías fundamentales tanto de ella como de quejosa y, por último, aseveró que el proceso fue adelantado con normalidad por la disciplinada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 19 de junio de 2014, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, a efectos que los sujetos procesales presentaran los respectivos alegatos de conclusión18, quienes guardaron silencio al respecto19. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó a SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Jueza 5a de Paz de Armenia, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término, al encontrarla responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9, 10 y 37 de la Ley 497 de 199920. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que “emerge de manera indiscutible que la Juez 5a Especial de Paz de Armenia Sandra Milena Osorio Vásquez incurrió en el incumplimiento sistemático del deber por el cual se formularon cargos en su contra al asumir el conocimiento de un trámite, sin petición de 17 Folio 79 del 2 c.o. 18 Folio 80del2c.o.

19 Folio 82del2c.o. 20 Fls 84-96 del 2 co.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN común acuerdo por las partes involucradas en el conflicto y comisionar para la restitución del inmueble con lo cual desconoció la normativa que creó los Jueces de Paz, regó su organización, funcionamiento, competencias y procedimiento a seguir concretamente los artículos 7, 9 y 37 de la Ley 497 de 1999”.

Respecto a la gravedad o levedad de la falta y la culpabilidad, se estimó en grave dolosa, “pues si bien es cierto que la Constitución y la ley faculta a los jueces de paz para conocer de ciertos asuntos, es su deber hacerlo dentro del marco de sus competencias y cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley 497 de 1999, sin embargo, en este caso es claro que la intervención de la disciplinada fue desbordada al atribuirse el conocimiento del asunto, violando el debido proceso y el derecho de defensa que debe garantizarse a las partes”. RECURSO DE APELACIÓN El 21 de agosto de 2014, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de esa anualidad, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, manifestando que (i)

“se desconoce que la manifestación de la voluntad de las partes fue expresa y tacita que dio como resultado un acto jurídico plasmado en las actas de aceptación y conocimiento que reposan en el expediente”, (ii) se carece de argumentos valederos que diga que la invitación o convocatoria que se envía a una de las partes sea un acto ilegal y, (iii) tenía competencia territorial, por cuanto las partes de común acuerdo así lo habían decidido. De otro lado, indicó que no se demostró su actuar doloso y, además, que la conducta cometida pudiera catalogarse como grave según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la Jueza de Paz investigada y se informara si contra ésta cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 28 de julio de 2015, quién no emitió concepto alguno.

La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado N°290178 del 3 de agosto de

2015, indicando que contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, aparece registrada una sanción de suspensión de 3 meses en el cargo, por desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, impuesta mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, dentro del radicado N° 630011102000201200182 01. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. Según constancia secretarial del 3 de agosto de 2015, el proceso quedó a disposición del Despacho del Magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente esta Sala, para proferir la decisión que en derecho corresponda, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 216 de la Ley 734 de 2002. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en el que se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN señala: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la comisión Nacional de disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta alta Corte de disciplinar a los Jueces de Paz, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida comisión.

A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Como se dijo al inicio de la presente providencia, la nulidad de la actuación

disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-. Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presenta, se procederá a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por irregularidades sustanciales con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al proferir la sentencia apelada incurrió en una irregularidad generadora de nulidad, como quiera que en el régimen de los Jueces de Paz, establecido en el Código

Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, el Legislador no determinó la aplicación de esta normatividad en cuanto a sanciones y criterios para graduarlas, siendo en consecuencia procedente imponer la sanción estatuída en la norma especial – Ley 497 de 1999, no obstante que como lo ha venido sosteniendo esta Sala no es posible aplicar las leyes por analogía cuando existe en forma clara y precisa la norma que los regula. Además, observa esta Sala, que a la Juez de Paz investigada se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, violando igualmente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.”, no estableciendo la violación a los deberes – artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – en el auto de pliegos de cargos y en el fallo sancionatorio. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma, consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoc

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