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CSDJ - F63001110200020110004901ADJUNTA20130904100000-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110004901ADJUNTA20130904100000-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201100049 01 Aprobado Según Acta 65 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Revisar, por vía del recurso de apelación, el fallo emitido, el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio del cual SANCIONÓ a NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 8 DE ARMENIA con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, al hallarlo responsable de omitir el deber funcional establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en 1 M.P. Antonio Suárez Niño, en Sala con el Magistrado Germán Calderón Aroca (E) armonía con los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, calificada como grave y a título de dolo. SUCESO FÁCTICO La señora Mariana Rengifo González adquirió la posesión regular de la casa No. 11 de la manzana C, ubicada en el barrio El Poblado, Etapa 1, Comuna

No. 2 de la ciudad de Armenia, por compra que hizo, mediante escrito privado, al señor Fernando Cardona Hernández2, el 9 de julio de 2010, y a la cual le han realizado diversas mejoras por valor de $12’000.000, además, de pagarle los impuestos respectivos. Ocurrió, que en las horas de la mañana del 18 de enero de 2011, hasta su vivienda arribó el señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna No. 8 de Armenia, acompañado de cuatro policías, una funcionaria de la Personería Municipal y la señora Gloria Inés Londoño, con su cónyuge, manifestándole que con fundamento en el fallo del 13 de enero de ese año, emitido en equidad, y tras su no comparecencia a la diligencia de conciliación, iba a ser desalojada de la misma, puesto que su ocupación era ilegal. Seguidamente se le hizo firmar, a la ahora quejosa, una citación para que compareciera, el 24 de enero de esa anualidad, a la Personería Municipal. Con fundamento en los hechos citados, la señora Mariana Rengifo González presentó queja contra el referido juez de paz. 2 Quien tenía una posesión pacífica por más de 9 años, a la firma del documento. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.238.321 de Armenia, elegido popularmente como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA No. 8 de Armenia, y posesionado en el cargo el 10 de septiembre de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Seccional de instancia, el 15 de febrero de 2011, profirió auto por cuyo medio inició la indagación preliminar, el cual fue notificado de manera personal al señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en la misma data. Dentro de la citada etapa se allegaron copias del acta general de escrutinios municipales del 25 de agosto de 2009, en la cual aparece que el señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ fue elegido Juez de Paz de la Comuna No. 8, y de la posesión No. 220 del 10 de septiembre de ese mismo año, demostrativa de la posesión del señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ en el citado cargo3. De otro lado, el disciplinable, en escrito allegado al plenario, aceptó haber acudido a la vivienda de la quejosa, con la propietaria del inmueble, los agentes de policía y la delegada de la Personería Municipal, con la finalidad de pedirle a la señora Rengifo González desocupara el bien, le entregó a la 3 Fl. 65 ahora denunciante copia del fallo del 12 de enero de 2011, por medio del cual se ordenó el desalojo. No obstante lo anterior, indicó que no se continuó con la diligencia, ya que la poseedora presentó documentos que pusieron en duda la competencia, razón por la cual se le citó para que acudiera el 24 de enero de ese año a la Personería Municipal. Mediante providencia del 6 de octubre de 2011, se dispuso abrir investigación contra el referido juez de paz, puesto que presuntamente

inobservó los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, sobre la competencia y asuntos que debe conocer la jurisdicción especial de paz, pues intervino en el desalojo de un predio ubicado en la Comuna 2, cuando su Comuna es la 8; además, la mediación del Juez de Paz sólo se permite en eventos que no sean de conocimiento de la justicia ordinaria, y surge por voluntad de las partes, como lo advierte el memorando PSA11-4625 del 21 de septiembre de 2011, no de una de ellas, como parece ocurrió en este evento. En esta fase, se arrimaron otros elementos probatorios, como la versión libre del disciplinado, y los testimonios de la Dra. Celmira Ariza Franco4, Delegada en lo Penal y Conciliadora del Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Armenia, quien aceptó haber acudido con el Juez de Paz hasta la residencia de la señora Mariana Rengifo González, con el propósito de dialogar con la misma, no obstante, dada su agresividad se suspendió la diligencia y se le convocó para una conciliación en la sede de la Personería. 4 Fls. 115 y ss. Igualmente, se escuchó al señor Nelson Ríos Vanegas, Juez de Paz de la Comuna 105, quien en principio conoció del problema entre las señoras Gloria Inés y Mariana, pero desistió de intervenir en el mismo, porque la segunda de las mencionadas abiertamente expresó que no iba a someter el asunto a la jurisdicción de paz; a Gloria Inés Londoño6 y su cónyuge Germán

Alberto Aristizábal7, los cuales fueron contestes en afirmar que acudieron a los servicios del Juez de Paz de la Comuna 8, ya que el de la 10 no quiso asistir el asunto. Además, afirmó la dama, no haber convenido el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de paz con la señora Mariana. Finalmente, la quejosa Rengifo González8, al rendir ampliación, se mantuvo en su versión inicial, esto es, conservó su inconformidad con el señor COLORADO RODRÍGUEZ, ya que, en su sentir, al acudir a su residencia con una orden de desalojo, incurrió en abuso de autoridad, puesto que es sabedora que los Jueces de Paz no tenían competencia para estas diligencias. Por su parte, el disciplinado, en versión libre, nuevamente aceptó no sólo haber citado a la señora Rengifo González para realizar audiencia de conciliación, sino igualmente acudir a la vivienda de la misma a solicitarle la restitución del inmueble, pero ésta se opuso de manera vehemente y tras exhibir algunos documentos se suspendió la diligencia por petición de la delegada del Ministerio Público. El 5 de marzo de 2012 se dispuso el cierre de la investigación, notificado de manera personal al disciplinado y al Agente del Ministerio Público. 5 Fls. 113 y ss. 6 Fl. 126 7 Fl. 128 8 Fl. 124 PLIEGO DE CARGOS La Sala a quo mediante providencia del 24 de abril de 2012 (fl.91) decidió formular cargos al señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ en su

calidad de JUEZ DE PAZ DE LA Comuna 8 de Armenia, por su presunta omisión del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, incurriendo a título de dolo en una falta grave. La anterior imputación se fundó esencialmente en tres aspectos: (i) que el señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia, acudió el 18 de enero de 2011, hasta la vivienda de la señora Mariana Rengifo, ubicada en la Comuna 2 –competencia territorial, art. 10 de la Ley 497 de 1999-, con el fin de desalojar a la misma; (ii) conflicto que no era de su competencia –sino de la jurisdicción ordinaria, art. 9 ibídemy (iii) sobre el cual no hubo voluntad de las partes en acudir a esa especialidad de paz (art. 9º op cit). Dedujo como forma de culpabilidad el dolo, dada la intencionalidad del disciplinado de desbordar su competencia, pues conociendo que el conflicto para el cual fue contactado no estaba en su comuna, decidió continuar con el mismo. Y consideró como grave la falta, en atención a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Notificada personalmente la citada pieza procesal el 28 de mayo de 2012 el disciplinado arrimó escrito en el cual solicitó la práctica de varias pruebas, y como descargos, señaló que a la señora Mariana Rengifo se le informó de

sus derechos fundamentales, en especial sobre el debido proceso, razón ésta por la cual se le dio la oportunidad para que aportara las pruebas que considerara procedentes, sin embargo, no lo hizo, manifestando, además, que tenía abogado, pero tampoco presentó el poder. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias. Por auto del 3 de julio de 2012, el A quo decretó las pruebas, esto es, la ampliación de la queja y de la versión del señor Nelson Ríos Vanegas, así como realizar inspección judicial al proceso adelantado por Gloria Inés Londoño contra Mariana Rengifo, impulsado por el ahora disciplinado. El 18 de septiembre de 2012, corrieron los traslados a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, período que corrió en silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ DE PAZ de la Comuna 8 de Armenia (Quindío), sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de doce meses e inhabilidad especial para ejercer el cargo por el mismo lapso, al hallarlo responsable de incumplir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo, falta considerada grave.

Para arribar al reproche indicado, tras hacer un resumen de lo ocurrido y del material probatorio, consideró el Seccional, que la investigación contenía los extremos probatorios necesarios para imponer la sanción, pues se demostró que las señoras Gloria Inés Londoño y Mariana Rengifo, “…no solicitaron de común acuerdo y en forma voluntaria que el Juez en equidad mediara en el conflicto a fin de buscar solucionarlo”; no tenía competencia para intervenir en el citado asunto, puesto que el mismo se suscitó en la Comuna 2, cuando su capacidad para decidir sólo cobijaba los hechos ocurridos en la Comuna 8, además, se trataba de un conflicto del resorte exclusivo de la justicia ordinaria, comportamiento éste que desconoció el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En síntesis, precisó: “…las anteriores consideraciones llevan a esta instancia a plantear que la responsabilidad por la conducta atribuida está plenamente comprobada en relación con el Juez de Paz NELSON COLORADO RODRÍGUEZ, sin que sean aceptables sus argumentos exculpatorios pues, se reitera, no estaba habilitado para conocer del conflicto por el simple hecho de que no le fue solicitada su intervención de consuno por las personas enfrentadas y en tanto carecía de competencia territorial para conocer del asunto pues téngase en cuenta que no por arbitrariedad que las autoridades administrativas locales dividen la ciudad en comunas para facilitar la prestación de los servicios básicos y garantizar el acceso de los ciudadano a la administración de justicia en equidad. Y si ello es así, obvio resulta advertir que en un marco de razonabilidad los conflictos que se susciten entre las

personas de una determinada comuna deben ser conocidos por los jueces asignados a ésta, pues lo contrario conllevaría a aceptar que un Juez de paz de un alejado municipio del país pueda desplazarse a otro a solucionar un conflicto específico, lo que constituiría un contrasentido y, de contera, la negación a los ciudadanos del derecho de acceso a la justicia”9. 9 Fl. 186 Mantuvo la calificación de la falta como grave dolosa, dados los comportamientos del disciplinado, al sumir el conocimiento del asunto cuando no estaba habilitado, omitiendo la voluntad de las partes y usurpando la competencia de la justicia ordinaria. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, tras hacer un resumen de lo ocurrido y señalar que su actuación estuvo ajustada al artículo 247 de la Constitución Política y la Ley 497 de 1999, afirmó que accedió a conocer del conflicto por voluntad de la señora Gloria Inés Londoño Ramírez, propietaria del inmueble, y por la señora Mariana Rengifo González, quien al firmar “el acta de SUSPENSIÓN TACITAMENTE aceptó el conocimiento del suscrito JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA NUMERO OCHO DE ARMENIA QUINDIO, para conocer del asunto”, razón por la cual considera que su conducta es atípica10 y por lo mismo, se debe revocar el fallo sancionatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la

facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. 10 Fl. 191 En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial no lo constituye la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Esa función sancionadora del Estado fue radicada por el Legislador, en primera instancia, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y, en segunda, a esta Corporación, según se advierte en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 34 de la Ley 497 de 1999. Prima facie, debe observarse que si bien en pretéritas ocasiones esta Corporación decretaba la nulidad de los procesos contra jueces de paz, por violación al principio de legalidad de la pena, cuando en primera instancia se imponía una sanción diferente a la remoción, contenida en la Ley 497 de 1999, ya que se interpretaba de manera restringida la normatividad reguladora de la jurisdicción de paz, posteriormente, se varió esa posición11,

para dar paso a un régimen diferente que garantizara los principios de favorabilidad, razonabilidad y proporcionalidad –de la sanciónpara los disciplinados, quienes no son doctos y, no obstante, la única sanción era la remoción del cargo, además, porque la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –reformada por la Ley 1285 de 2009los asemeja 11 Fallo del 11 de febrero de 2009, M.P. Pedro A. Sanabria Buitrago, Rdo. 200800148. a los funcionarios judiciales, y la Ley 497 de 1999 no puede estar por encima de la Estatutaria de la Administración de Justicia. En este orden de ideas, partiendo de la base que los jueces de paz, por expresa disposición de los artículos 116 y 247 de la Constitución Política hacen parte de la Rama Judicial, les son aplicables las normas contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las cuales contienen los deberes y prohibiciones relacionadas con los funcionarios judiciales. Y en cuanto al rito procesal, la forma de culpabilidad, calificación de la falta y su sanción, ha de remitirse al Código Disciplinario Único, regulación esta que resulta más favorable para los disciplinados de la jurisdicción especial de paz. Así las cosas, el legislador de 2002, concretamente en la Ley 734, definió la falta disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento

de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones, es necesario observar que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para conocer sólo de los aspectos impugnados y de aquellos inescindiblemente vinculados a los mismos. Bajo esa claridad resulta evidente que la Sala solo debe referirse al tópico brevemente sustentado por el disciplinado, pues se infiere que con relación a los demás temas de la sentencia se encuentra conforme. No obstante esta última indicación y antes de responder al planteamiento esbozado por el sancionado, ha de advertirse que el fallo objeto del recurso cumple con los requisitos para mantenerlo, pues el mismo se estructuró bajo los parámetros legales y se encuentra debidamente motivado y respaldado en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Verbi gratia, en torno a la tipicidad, tema sobre el cual fundó el apelante el recurso, pero que realmente no lo desarrolló, debe observarse que ninguna dificultad presenta la foliatura, al demostrarse que efectivamente el señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ asumió el conocimiento del conflicto suscitado entre las señoras Gloria Inés Londoño Ramírez y Mariana Rengifo González por la posesión y propiedad de un inmueble, asunto del resorte del juez natural competente –jurisdicción ordinaria civily previa

solicitud de las partes trabadas en la contienda. De ello da fe la prueba documental, esto es, la decisión del 13 de enero de 2011, en la cual el señor COLORADO RODRÍGUEZ, tras realizar algunas consideraciones, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR EL DESALOJO de la vivienda ubicada en la I etapa de la MANZANA C casa No. 11 del Barrio el poblado de armenia, que viene siendo ocupado en forma irregular, ilegal por parte de la señora MARIANA RENGIFO … diligencia que se llevará a cabo el día 18 de enero de 2011 a las 9:30 pm (sic) … y en caso de ser necesario se utilizarán medios coercitivos por intermedio de la POLICIA NACIONAL…”12. 12 Fls. 5 y 6 Con la anterior prueba documental, también converge la testimonial vertida por (i) el señor Nelson Ríos Vanegas, Juez de Paz de la Comuna 10, quien inicialmente tuvo a su cargo el asunto, pero que al no existir voluntad de las partes para someter el caso a la jurisdicción de paz, se declaró impedido para resolverlo13; (ii) las señoras Londoño Ramírez y Rengifo González, contestes en sostener la intervención del Juez de Paz ahora investigado en el conflicto que las dividía. Y (iii) hasta el propio disciplinado en sus intervenciones, admitió que la propietaria del bien y su cónyuge acudieron hasta su oficina a pedirle “…que quería que yo llevara el caso y que desistían de la intervención del juez de la comuna 10…”14. Es decir, sobre la materialidad de la conducta disciplinaria imputada existe

certeza, pues la Ley 497 de 1999 que desarrolla el contenido del artículo 247 de la Constitución Política y por lo mismo contiene las orientaciones que deben seguir los encargados de administrar justicia en equidad, no podía el ahora investigado soslayar su contenido, so pretexto de haber asumido el caso porque su oficina está ubicada en las instalaciones de la Personería Municipal, cuando no es la ubicación de ésta la que determina su competencia, sino la citada ley, que en su artículo 9º, determina: “ARTICULO 9º. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y 13 Fl. 113 14 Fl. 122 contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía” (Los resaltos no son del texto). “ARTICULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para

conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo”. (subraya fura de texto). Y tampoco puede admitirse como exculpación, para haber asumido el caso, el hecho que una de las interesadas hubiese demandado sus servicios, porque para ello requería era el consenso, la voluntad de las dos partes, como lo precisa el artículo 23: “ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte”. Sobre la competencia de la jurisdicción de paz, en sentencia T-796/07, la Corte Constitucional reseñó: “10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que

son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes presupuestos: a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t.). b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (art. 9°).

11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la

Ley 497/99 prevé las siguientes reglas: a. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. b. La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral15 o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto (s.f.t.). c. Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas

interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte. d. La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública16 o privada, y en el lugar que disponga el 15 En caso de ser oral el juez levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. En dicha acta se señalará fecha y hora para la audiencia de conciliación (Art. 23). 16 En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia podrán ingresar las personas de la juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia así como del acuerdo17, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes. e. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. f. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado (s.f.t.). g. Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá

la competencia. h. Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el juez de paz”. comunidad interesadas en su solución, y el juez permitirá el uso de la palabra a quien así se lo solicite. 17 El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo, tendrá los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (Art. 29, parágrafo). En ese orden de ideas, si el disciplinado desconoció los parámetros legales y jurisprudenciales para ejercer su función como Juez de Paz, no cabe duda que desconoció uno de los principales deberes funcionales, cual es el de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, consagrado en el artículo 153-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo cumplimiento dignifica la justicia. El ejercicio de los jueces de paz, al igual que los demás funcionarios judiciales, debe desarrollarse bajo los parámetros legales, pues de lo contrario se afectan principios esenciales como el debido proceso: “8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia

normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones18. Finalmente, no puede aceptarse lo argumentado por el recurrente en el escrito de sustentación, en cuanto a que hubo de parte de la señora Mariana Rengifo González aceptación de acudir a esa jurisdicción para resolver el asunto, por el hecho de haber suscrito el acta de “SUSPENSIÓN”, puesto que si se repara con detenimiento, se advierte que esa acta, suscrita el 18 de enero de 2011, fue posterior a las dos fases a que se refiere la Corte 18 T-796/07 Constitucional, esto es, que ya había adelantado todo el proceso cuando se suscribió la suspensión de la diligencia de la mencionada data, sólo que no la pudo llevar a efecto por la oposición de la ahora quejosa y la intervención de la delegada de la Personería Municipal. En síntesis, al juez inculpado se le ha reprochado su comportamiento por desbordar sus competencias jurisdiccionales y omitir el procedimiento establecido en la ley, bajo la modalidad dolosa, toda vez que conociendo su competencia y los requisitos para iniciar su intervención, de manera voluntaria los omitió. Comportamiento que se calificó como grave, y que atendiendo a la culpabilidad deducida –dolosa-, la esencialidad y

perturbación del servicio para lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos de la comunidad, se mantiene como tal. Por lo anotado, deviene como consecuencia inexorable la confirmación de la sentencia recurrida, incluyendo la sanción impuesta, pues doce meses de suspensión se corresponde con el comportamiento desarrollado, es decir, consulta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, encontrándose de acuerdo con la calificación de la falta efectuada por el operador judicial de primera instancia y la culpabilidad dolosa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual SANCIONÓ a NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 8 DE ARMENIA con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO e inhabilidad especial por el mismo término, al hallarlo responsable de omitir el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo en una falta grave.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones a que hace referencia el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 y ejecútese la sanción en la forma prevista en el artículo 221 ibídem.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen, a la cual

se comisiona para que proceda a notificar al sanci

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