CSDJ - F63001110200020110008902ADJUNTA20120927151418-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110008902ADJUNTA20120927151418-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve de septiembre de dos mil doce Proyecto registrado: Dieciocho de septiembre de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala Nº 080 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 630011102000201100089 02. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Subsanadas las irregularidades advertidas en anterior oportunidad1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados ALFONSO GUZMÁN MORALES y LUZ ÁNGELA CERÓN LEMA contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual sancionó al primero de ellos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en los artículos 33 numeral 10 y 39 de la Ley 1123 de 2007 y a la segunda citada con suspensión de dos (2) meses 1 Sala Dual N° 4, aprobado el 1 de febrero de 2012, en Acta N° 011, M. P doctora María Mercedes López Mora 2 Con ponencia del doctor Antonio Suárez Niño, integrando Sala con la doctora María Isbelia Fonseca González. en el ejercicio de la profesión en tanto fue hallada disciplinariamente
responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 6 de la misma codificación. HECHOS Fueron resumidos así por la Sala de instancia: “Al decidir el 29 de septiembre de 2010 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia un incidente de nulidad promovido a través de apoderada por LUZ MERY ESCOBAR CARDONA y ANDRÉS FELIPE GARCÍA ESCOBAR dentro del proceso ejecutivo tramitado por el ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ PARRA en contra de los herederos indeterminados de RUDBER GARCÍA DELGADILLO ordenó que se compulsaran copias para que se investigara la conducta asumida por los abogados ALFONSO GUZMAN MORALES y LUZ ANGELA CERÓN LEMA, señalando que: “es claro que tanto el demandante como su apoderado judicial inicialmente designado, tenían conocimiento de la existencia de los herederos determinados, y conocían lugares donde se podían ubicar. Pese a ello el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta en el escrito de demanda que tanto él como su mandante, desconoce (sic) las personas herederas o cónyuge sobreviviente del señor Rudber García Delgadillo, y por tal motivo solicita su emplazamiento de conformidad con el artículo 318 del C.P.Civil.” ” De la condición de abogados. Se acreditó la condición de abogado de ALFONSO GUZMÁN MORALES quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.556.822 y tarjeta profesional No. 128.846 vigente3. Se pudo establecer que registra
antecedentes disciplinarios4: 3 Folio 23. 4 De acuerdo con la Ley 1123 de 2007, son antecedentes disciplinarios las sanciones impuestas “dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.”(Art. 45). Mediante Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, esta Sala, con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas estatuidas en los artículos 51 numeral 2 y 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971.5 Igualmente se certificó la condición de abogada de LUZ ÁNGELA CERÓN LEMA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.955.087 y tarjeta profesional No. 138.2006. Y se estableció que no registra antecedentes disciplinarios7. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 15 de marzo de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario al abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES8 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por medio de auto de 6 de abril de la misma anualidad se ordenó vincular a este proceso a la abogada LUZ ÁNGELA CERÓN LEMA9. 5 Folio 7 del C.O. de Segunda Instancia.
6 Folio 29. 7 Folio 30. 8 Folio 26. 9 Folio 28. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en siete sesiones celebradas los días 6 y 28 de Abril, 5 y 12 de Mayo, 1, 14 y 23 de Junio de 201110. Allí se surtió la siguiente actuación: - En la primera sesión el señor Magistrado dejó constancia de la solicitud de aplazamiento allegada por el investigado GUZMÁN MORALES y manifestó que accedía a su pedimento.11 - Reanudada la diligencia el día 28 de abril de 2011, se informó sobre la solicitud de suspensión de la audiencia arrimada por la abogada CERÓN LEMA, la cual fue resuelta positivamente por el Magistrado A quo12. - En la sesión del 5 de Mayo de 2011, el abogado GUZMÁN MORALES manifestó designar como su defensor de confianza al doctor Luis Gonzaga Quiceno Martínez, a quién le fue reconocida personería adjetiva. Por su parte, la disciplinable CERÓN LEMA expresó que asumía su propia defensa. - Luego se dio lectura a la queja y el abogado GUZMÁN MORALES rindió su versión libre en la cual expresó conocer al señor Álvaro Ramírez Parra hacía unos 18 años. Agregó que en el mes de noviembre de 2007 buscó sus servicios profesionales para el cobro de una letra de cambio firmada por el señor Rudber García Delgadillo (fallecido), y José Manuel Ovalle Cañón por la suma de $7.000.000.
Señaló que Ramírez Parra había intentado cobrar la letra de cambio con el señor Ovalle Cañón quien lo enteró de la muerte de García Delgadillo, 10 CDs 1 a 7 y Actas obrante a folios 34, 42, 45 y ss., 52 y ss., 63, 65 y ss., y, 69 y ss. 11 Escuchar CD 1. 12 Escuchar CD 2. además le dijo que él solamente era codeudor, por lo tanto debía ejecutar el título contra los herederos del señor Rudber García Delgadillo. Expresó que solicitó la acumulación de la letra de cambio en un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia contra García Delgadillo, sin embargo, tras enterarse de su fallecimiento ese proceso fue declarado nulo y se ordenó retrotraer la actuación para notificar a los herederos determinados e indeterminados. Su cliente lo enteró de que el señor García tenía esposa, pero hacía muchos años que no la veía. Agregó que él tampoco sabía si el difunto tenía o no herederos determinados. Por tal razón el Juzgado 2 Civil del Circuito de esa ciudad les devolvió toda la documentación para iniciar nuevamente el proceso con el trámite del artículo 1034 (sic)13 del Código Civil, que ordenaba citar a los herederos indeterminados y después librar mandamiento de pago. Manifestó que le solicitó a Ramírez Parra que le consiguiera las direcciones de los herederos o de lo contrario procedían a citar a los indeterminados. Señaló que su cliente le dijo que tenía más letras de cambio, pues además
del título por $7.000.000 tenía uno por valor de $1.000.000. Indicó que transcurrieron dos años, y en el 2009, después de enterarse que en la Notaría 5 de Armenia se estaba tramitando la sucesión del señor García Delgadillo, presentó memorial con copia del título valor, solicitando que se enviara la sucesión a un Juzgado de Familia. 13 Es en verdad el artículo 1434 del Código Civil. Expresó que después buscaron en los cuatro Juzgados de Familia de Armenia y hasta la fecha no se había tramitado sucesión alguna. En ese momento le dijo a su cliente que lo lógico era iniciar el proceso ejecutivo con la letra de cambio citando a los herederos indeterminados y emplazarlos, no obstante indicó que, la dirección que de los herederos tenía su cliente, era el Condominio Asturias de Armenia, pero de allí los enviaron al Conjunto Residencial Plazoleta Andina, pero en ese lugar decían no conocer a García Delgadillo. Luego, a finales de Julio de 2009 esta Jurisdicción le notificó de una sanción de suspensión por lo cual procedió a sustituir los poderes de sus negocios incluido el del señor Álvaro Ramírez Parra, a quien le recomendó ser representado por la abogada LUZ ÁNGELA CERÓN LEMA, quien era compañera de oficina, por lo cual le sustituyó el poder el día 6 de agosto de 2009, por cuanto la suspensión comenzaba a regir desde el 10 de agosto siguiente. Le entregó los documentos a la doctora CERÓN LEMA. En ese momento
Ramírez Parra le dijo que iba a desistir de perseguir al señor Ovalle (codeudor) pues tenía muchas deudas y era inocuo demandarlo. Empero, insistía en la ejecución contra los herederos del señor García Delgadillo en tanto tenía conocimiento sobre unos bienes inmuebles y algunos automotores. Después resultó que detuvieron un vehículo registrado a nombre del difunto el cual habían embargado previamente; y luego, en el 2010 apareció la señora Luz Mery Escobar, cónyuge del causante, además de Andrés García Escobar, hijo de ella, solicitando la nulidad del proceso al señalar que tanto el señor Ramírez Parra como su abogado sabían donde encontrarlos. Sin embargo insistió en que no conocía a esas personas, quienes además habían solicitado una sanción para él como abogado, aunque ya no fuera parte en ese proceso, y que al respecto no le habían dado traslado sobre esa petición de sanción, pues ya no actuaba como apoderado en esa causa civil. Manifestó que habló con la señora Luz Mery Escobar quien asintió no conocerlo a él como abogado aunque señaló que el señor Álvaro Ramírez Parra si sabía de su paradero. Señaló que las partes hicieron un arreglo extraprocesal pero no lo presentaron a tiempo al Juzgado, lo que había generado la compulsa de copias a esta Jurisdicción. Reiteró que no conoció de la existencia de herederos del señor García Delgadillo sino hasta después de haber entregado el proceso. - Acto seguido (min. 30:21)14 la abogada CERÓN LEMA manifestó que era
su deseo no rendir versión libre, empero absolvió las preguntas formuladas por el Magistrado instructor en la siguiente forma: Señaló que no conoció a los herederos de García Delagadillo, sino hasta la presentación del incidente de nulidad propuesto por la señora Luz Mery Escobar y su hijo. 14 CD 3. Dijo que presentó un memorial para la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación en razón a un arreglo extraprocesal de las partes. - Se le otorgó el uso de la palabra a los abogados acusados para que hicieran la solicitud probatoria (min. 32:45)15 y posteriormente el Magistrado instructor ordenó la práctica de las pruebas. - Reiniciada la Audiencia el 12 de mayo de 2011, se dispuso escuchar el testimonio de Álvaro Ramírez Parra, quien dijo (min. 02:41)16 que anularon el proceso ejecutivo porque no se notificó a los herederos aunque no conocía su dirección como tampoco el doctor GUZMÁN MORALES. Indicó que cuando le entregó poder al abogado acusado para el inicio del proceso, sabía de la existencia de la cónyuge sobreviviente del señor García Delgadillo, y de un hijo, pero que no se lo comunicó al abogado pues nunca la conoció, como tampoco un lugar de residencia precisó. Señaló que cuando el doctor GUZMÁN MORALES le informó de su suspensión otorgó poder a la letrada CERÓN LEMA para que continuara con el proceso. Expresó que habló con la señora Luz Mery Escobar, quien le dijo que le iba a pagar la mitad del valor de la letra de cambio por $7.000.000. Esa
conversación se surtió vía telefónica antes de que iniciara el proceso ejecutivo. 15 CD 3. 16 CD 4. Dijo que había otra letra de cambio por $1.000.000 la cual fue “recogida” por el señor Norberto Murillo quien le dio ese dinero. Expresó que tampoco le dio nombres ni dirección de los herederos a la abogada CERÓN LEMA pues no los tenía, y dijo que ella tomó el proceso cuando ya se había anulado. Agregó que la togada denunciada no tenía por qué conocer a la cónyuge sobreviviente ni a los herederos de García Delgadillo. Insistió que no conocía la dirección de la señora Luz Mery Escobar, solamente el número de teléfono celular, el cual no era contestado. Señaló que después de haber otorgado poder a la doctora CERÓN LEMA en remplazo del togado GUZMÁN MORALES jamás volvió a hablar con él. - Acto seguido se escuchó a Andrés Felipe García Escobar (hijo del causante García Delgadillo), quién manifestó (min. 29:22)17 que su conocimiento acerca del proceso ejecutivo entablado en su contra se reducía a que por un error de procedimiento de los demandantes el proceso había terminado favorablemente para él. Indicó que su progenitora Luz Mery Escobar y él, en compañía del señor Oscar Iván Cardona gerente del bufete de abogados que los representaría, se reunieron con Álvaro Ramírez Parra. En esa ocasión arreglaron el asunto. Incluso después de la muerte de su padre se citaron a reunión con el
demandante en una compraventa de vehículos llamada “Quindiautos” de propiedad del señor Norberto Murillo, donde su señora madre le abonó un 17 CD 4. dinero a Ramírez Parra, aunque luego éste último diría que ese dinero se lo entregó el señor Murillo y no ella. Dijo que el demandante si tenía conocimiento del lugar de residencia de la Familia García Escobar, es decir, del domicilio de los herederos. Señaló que aún no se había tramitado la respectiva sucesión. - Se escuchó luego el testimonio de Luz Mery Escobar Cardona quien señaló (min. 55:15)18 que el proceso ejecutivo terminó por desistimiento de Ramírez Parra, pero que se había fallado a su favor. Dijo que el ejecutante sí la conocía en tanto le prestaba dinero a su esposo y frecuentaba la compraventa de vehículos de él. Además, le había abonado $1.000.000 a él poco después del fallecimiento de su cónyuge. Agregó haber conocido al doctor GUZMÁN MORALES en su oficina, donde se citaron con Ramírez Parra para arreglar extraprocesalmente el conflicto. Eso fue después de que se anuló el proceso. Indicó que su abogada le dijo que el proceso no debió haberse adelantado contra herederos indeterminados pues el citado acreedor si la conocía. - Fue atendida la atestiguación de Libardo Antonio García, quien señaló (min. 01:14:39)19 que trabajó unos ocho años en la compraventa de vehículos de propiedad del desaparecido Rudber García Delgadillo. 18 CD 4. 19 CD 4. Dijo además que conocía de los negocios de García Delgadillo con Álvaro
Ramírez Parra, quien frecuentaba su negocio, pero que no conocía al togado
GUZMÁN MORALES.
Añadió que Luz Mery Escobar se entrevistó con la contraparte pocos días después de la muerte del señor García Delgadillo y le entregó $1.000.000. Dijo que el ejecutante conocía a Luz Mery Escobar y a sus hijos. - Después se ordenó la práctica de algunas pruebas . - Reinstalada la Audiencia el día 01 de Junio de 2011 se dispuso escuchar el testimonio de la abogada Bibiana Alzate Castaño, quien dijo (min. 02:41)20 que actuó como apoderada de Luz Mery Escobar en un incidente de nulidad propuesto dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 6 Civil Municipal de Armenia, el cual fue archivado. Señaló que no le constaba que el abogado GUZMÁN MORALES conociera a la citada señora o a sus hijos. - Se dispuso escuchar el testimonio de Oscar Iván Cardona Montoya (representante legal del bufete de abogados “Cobros y Consultorías” quien señaló que prestaban la asesoría jurídica a la señora Luz Mery Escobar y que la abogada externa de la empresa, doctora Bibiana Alzate Castaño fue su apoderada. Dijo haber conocido al doctor GUZMÁN MORALES en una reunión que propiciaron para llegar a un acuerdo en el negocio de la letra de cambio, a la 20 CD 5. cual se hicieron presentes el abogado acusado, el señor Ramírez Parra, su cliente la señora Luz Mery y el hijo de ella, Andrés Felipe García Escobar.
Eso fue después de la decisión de nulitar el proceso. Manifestó que llegaron al arreglo en el cual aceptaban no exigir el cobro de perjuicios al demandante a cambio de que él pagara $1.500.000 más los honorarios del secuestre. Señaló que el doctor GUZMÁN MORALES fue quien propició el arregló y quien se comunicaba directamente con él (Oscar Iván Cardona) como representante de los incidentantes. Expresó que nunca entró en contacto con la doctora CERÓN LEMA. Señaló también que no le constaba que la señora Luz Mery Escobar conociera al abogado GUZMÁN MORALES. - Acto seguido se ordenó practicar algunas probanzas (min. 39:26)21. - Reiniciada la sesión, el 14 de Junio de 2011, se concedió el uso de la palabra a José Nolberto Murillo, quien manifestó (min. 03:40)22 que se dedicaba a la compra y venta de vehículos. Agregó conocer a los señores Ramírez Parra, García Delgadillo y a su esposa la señora Luz Mery Escobar. Dijo igualmente conocer a sus tres hijos. 21 CD 5. 22 CD 6. Expresó también que conocía al doctor GUZMÁN MORALES pues había utilizado sus servicios profesionales. Dijo que en alguna ocasión le entregó $1.000.000 al demandante, dinero que le debía a Luz Mery Escobar y que ella le autorizó entregarle al primero como cruce de cuentas. Por último, señaló no constarle la existencia de lazos de amistad entre el abogado acusado y García Delgadillo.
- Acto seguido se escuchó la declaración de José Manuel Ovalle Cañón, quien indicó (min. 17:41)23 que conocía a los señores Ramírez Parra, García Delgadillo y a Luz Mery Escobar, su esposa.
Dijo haber sido socio de ellos en la Compraventa de vehículos. Señaló igualmente que anteriormente recurrió a los servicios profesionales del
Doctor GUZMÁN MORALES.
Añadió no constarle que el abogado inculpado haya conocido a los familiares del señor García Delgadillo. - Se reinstaló la diligencia el día 23 de Junio de 2011, en la cual el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la presente investigación, previo recuento de lo acontecido al interior de la misma. Señaló, respecto del profesional del derecho GUZMÁN MORALES que el mismo pudo haber trasgredido los deberes establecidos en los numerales 6 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por su parte la letrada CERÓN LEMA al parecer trasgredió el numeral 5 del mismo artículo. 23 CD 6. Lo anterior por cuanto en el texto de la demanda ejecutiva, presentada el día 16 de febrero de 2009, se dijo por parte del doctor GUZMÁN MORALES que no conocían heredero alguno de Rudber García Delgadillo, incurriendo entonces en falta a la ética profesional por ocultar la información con la cual contaba, proveniente de su cliente el señor Ramírez Parra, lo cual indicaba que sí se conocía de la existencia de la cónyuge supérstite --Luz Mery Escobar--, así como de al menos uno de sus hijos, por lo cual estaba en
condiciones de suministrar su domicilio con miras a trabar la litis y garantizar el desarrollo del contradictorio, respetando así el debido proceso y el derecho de defensa de aquellas personas afectadas con la ejecución. Era entonces una realidad que fue el abogado inculpado quien presentó la demanda ejecutiva en esas condiciones y era él quien conocía aquellos datos, continuando con el proceso y con todas sus consecuencias jurídicas. Por otro lado, surgía de la investigación, que si bien el doctor GUZMÁN MORALES sustituyó el poder otorgado por el ciudadano Ramírez Parra, el 6 de agosto de 2009, cuando se enteró de la suspensión de 2 años impuesta por esta Jurisdicción, las pruebas indicaban una continuación de la asesoría al demandante inclusive hasta el punto de que el acuerdo finiquitado entre las partes, obedeció a su interés permanente en el asunto, pues de esa manera lo había señalado el señor Oscar Iván Cardona Montoya. Así, al parecer ignoró la incompatibilidad para asesorar al demandante, pues en la época en la que se suscribió el acuerdo a instancias suyas, o sea el año 2010, se hallaba suspendido del ejercicio de la profesión de abogado. En ese aspecto, se tenía que la abogada CERÓN LEMA, encargada de suscribir todos los memoriales los cuales no estaba en condición de ratificar el abogado GUZMÁN MORALES, podía haber incurrido en patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía, habida cuenta además que fungiendo como la única aparente representante del demandante, creó las condiciones para que su colega siguiera allegando su voz de asesoría para con el señor Ramírez
Parra. Sin embargo respecto de ella surgían dudas sobre el conocimiento poseído acerca de la existencia de los herederos determinados. Concluyó entonces que se debía formular cargos contra el abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES por haber perpetrado presuntamente en la modalidad dolosa y en concurso, las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la establecida en el numeral 4 del artículo 39 ibídem. Ésta última infracción porque inobservó el régimen de incompatibilidades contemplado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que establece que no pueden ejercer la abogacía quienes se hallen suspendidos en el ejercicio de la profesión. Respecto de la letrada LUZ ÁNGELA CERÓN LEMA, también formuló cargos por haber perpetrado presuntamente en la modalidad dolosa falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto una vez le fue sustituido el poder por parte de su colega en virtud de la sobreviniente suspensión en el ejercicio de la profesión y si bien era ella quien suscribía los memoriales luego de sustituido el mandato el 6 de agosto de 2009, el poder de decisión y de negociación en representación del demandante lo tuvo siempre el otro profesional aquí investigado, es decir, permitió que éste continuara asesorando a su cliente, aunado a seguir las instrucciones dadas por el apoderado inicial, incurriendo presuntamente en el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión del abogado GUZMÁN MORALES.
- Seguidamente se ordenó la práctica de algunas pruebas.
De la audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo en tres sesiones, los días 4, 10 y 23 de Agosto de 2011.24 - En la diligencia del día 4 de Agosto de 2011, la abogada inculpada manifestó que renunciaba a seguir asumiendo su propia defensa, por lo cual solicitaba el aplazamiento de la audiencia para que asistiera su defensor y en esta misma fecha, el doctor ALFONSO GUZMÁN MORALES allegó oficio25 a la Seccional de instancia en la cual informó que el día 8 de julio de la misma anualidad presentó ante la Procuraduría General de la Nación, queja disciplinaria contra los Magistrados que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Igualmente señaló que radicaría denuncia penal contra los Magistrados de esa Corporación en la Fiscalía Delegados ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó entonces, se declarara impedido el Magistrado Antonio Suárez Niño del conocimiento de estas diligencias, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 o en su defecto se diera el trámite de recusación. - Reiniciada la diligencia, la abogada acusada designó como su defensor al doctor Luis Edwin Pérez Romero, a quien le fue reconocida personería adjetiva para actuar en las presentes diligencias. 24 3 CDs. y Actas obrantes a folios 100, 108 y ss. y 129 y ss.
25 Folio 101. - El Magistrado instructor manifestó que no aceptaba la recusación propuesta por el abogado acusado, puesto que no presentó las pruebas con las que contaba para tal efecto y continuó con la actuación procesal. - Concedido el uso de la palabra al togado inculpado, el mismo planteó la recusación y solicitó la suspensión de la audiencia para efectos de que se nombrara un Conjuez. Aportó para tales efectos Oficio No. 1542 del 12 del Julio de 2011, procedente de la Procuraduría Regional de Armenia y copia de la queja presentada ante ese Despacho por los disciplinados26. - El Magistrado de instancia señaló no aceptar la recusación y dispuso continuar con la diligencia, pues no se afectaba la imparcialidad con que actuaba como instructor de la investigación y que tampoco se había visto entredicha esa rectitud en los demás procesos disciplinarios en los que actuaba como acusado el doctor GUZMÁN MORALES. - El abogado acusado dejó constancia en el sentido de considerar que el proceso se encontraba viciado de nulidad absoluta a partir de la fecha de esa diligencia por vulneración al debido proceso y que procedería a instaurar acción de tutela. - Reiniciada la audiencia el día 23 de Agosto de 2011, se escuchó la ampliación de la declaración del señor Álvaro Ramírez Parra quien señaló no haber firmado documento alguno al abogado GUZMÁN MORALES para que negociara con la contraparte y posterior a la sustitución de poder sólo se entendió con la abogada CERÓN LEMA.
26 Folios 110 y ss. - La señora Luz Mery Escobar señaló (min. 09:17)27 que para lograr el acuerdo con la contraparte se reunió primero en una cafetería y luego en la oficina de los abogados acusados, constatando que en uno de los escritorios se hallaba el profesional del derecho GUZMÁN MORALES quien no insistió en el arreglo final, pues eso solamente lo hizo el señor Ramírez Parra.
- Sentencia.
Ahora bien, una vez realizadas las intervenciones en la que los investigados expusieron sus respectivos alegatos de conclusión, se dictó sentencia sancionatoria contra los abogados ALFONSO GUZMÁN MORALES y LUZ ÁNGELA CERÓN LEMA de fecha 6 de septiembre de 2011, por medio de la cual se les sancionó al primero con dos años de suspensión por incursionar en las faltas establecidas en el numeral 10 del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, y a la segunda en cita, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrársele responsable de la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 30 ibídem. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. - De la Nulidad. Una vez conoció esta Superioridad dicha actuación, la Sala Dual N° 4 en providencia del 1 de febrero de los corrientes aprobada en Sala N° 011 de la misma fecha, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 10 de agosto de 2011 inclusive, por irregularidad
en el trámite de la recusación elevada por el abogado disciplinado, vulnerándose el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Magna, disponiendo en consecuencia surtir el trámite correspondiente 27 CD 10. contemplado en el artículo 64 de la ley 1123 de 2007 y con ello subsanar el aludido yerro. En cumplimiento de lo anterior, una vez allegadas las diligencias al Seccional de Instancia se surtió el siguiente acontecer: - En auto del 28 de febrero de 2012, se señaló el 7 de marzo de 2011 a la hora de 8:30 a.m., para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, sin embargo llegado el día y hora establecidos la misma se suspendió por inasistencia del defensor de confianza de la doctora CERON LEMA, fijándose nuevamente data para su realización. - El 14 de marzo de 2012 una vez instalada la diligencia con la presencia de los intervinientes, se dio lectura al proveído emitido por esta Colegiatura el 1 de febrero de 2012 en Sala Dual N° 4, por lo que el magistrado sustanciador se pronunció no aceptando la recusación impetrada por el abogado GUZMÁN MORALES, razón por la cual se dispuso remitir el expediente al despacho de la Magistrada María Isbelia Fonseca González a efecto de resolver el mismo, ordenándose de esa manera la suspensión del proceso mientras se surtía el trámite pertinente. -En pronunciamiento adiado 9 de abril de 2012, la doctora María Isbelia
Fonseca González rechazó la recusación propuesta por el abogado investigado. En consecuencia, en auto del 24 de abril de los mismos se señaló fecha y hora para la continuación de la diligencia de Juzgamiento. - El 17 de mayo de 2012 día señalado para la audiencia, la misma debió se suspendida debido a solicitud elevada en este sentido por la defensa del encartado. Continuación Audiencia de Juzgamiento. Desarrollada el 7 de junio de 2012 con la presencia de los investigados y sus defensores de confianza, dejándose igualmente constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público, así como de lo dispuesto por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre la validez de las pruebas practicadas, no obstante la declaratoria de nulidad previamente señalada, procediéndose a otorgar el uso de la palabra para la presentación de los alegatos de conclusión a cada uno de los disciplinables. La doctora LUZ ÁNGELA CERÓN LEMA le concedió el uso de la palabra a su defensor de confianza. El doctor LUÍS EDWIN PÉREZ ROMERO, manifestó que a pesar de no haberse dado la terminación anticipada, resulta pertinente que se analice el origen de la presente investigación disciplinaria, siendo ésta la compulsa de copias de parte del Juzgado Civil, por cuanto la titular de dicho Despacho de manera arbitraria ordenó se adelantara investigación disciplinaria y penal, multando así mismo al abogado GUZMAN MORALES y habida consideración que esa providencia resulta ilegal, pues así lo declaró el Juez
constitucional, por lo tanto no cabe duda y no es pertinente la continuación del proceso, ya que la suerte de lo principal la sigue lo accesorio a él y si la compulsa no tiene fundamento jurídico, no resulta lógico que las consecuencias procesales y legales de dicha decisión continúen aun teniendo vigencia en la presente investigación, por tal razón este proceso debe concluir indefectiblemente con la terminación del mismo. En consecuencia solicitó sentencia absolutoria a favor de su prohijada. El DOCTOR ALFONSO GUZMÁN MORALES coadyuvó la petición elevada por el anterior interventor, manifestando que debe tenerse en cuenta que cuando el juez constitucional decretó la nulidad de unas pruebas ilegales, no puede continuarse una investigación disciplinaria basada en las mismas, pero resulta aún mas grave que la Ley 1123 de 2007 contenga determinadas faltas y estas sean acomodadas por quien las investiga para así poder iniciar una investigación, en especial la contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la misma norma y por la cual se le acusa, falta acomodada en esa instancia disciplinaria por cuanto las personas involucradas en el proceso ejecutivo que declararon en el asunto de autos nunca lo hicieron en su contra, en consecuencia no se les ha dado validez, por tanto cree que ningún juez puede modificar
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