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CSDJ - F63001110200020110012801ADJUNTA20140822152308-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110012801ADJUNTA20140822152308-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000201100128 01 / 2976 F Aprobado según Acta N° 64 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia a la Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la providencia proferida el 21 de febrero del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por medio de la cual denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Juez de Paz de la comuna 1 Sala 32 del 7 de mayo de 2014. 2 Folios 77 al 83 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Miguel Horacio Gómez Achicue en Sala con el Magistrado Antonio Suarez Niño. cinco “El Bosque” de Armenia, dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 18 de marzo de 2011, por el señor Pedro Luis Álvarez Orozco, en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Juez de Paz de la

comuna cinco “El Bosque” de Armenia, concretándose su inconformidad en los siguientes hechos: Que el señor Luis Enrique Muñoz promovió un proceso el cual fue conocido por la la Juez de Paz aquejada, quien luego de convocarlos a varias audiencias para solucionar un inconveniente suscitado entre ellos con ocasión de la reparación del motor de un automóvil propiedad del señor Muñoz, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. Por ello, se practicaron algunas pruebas, entre ellas la Juez ordenó la opinión técnica de un perito avaluador quien no hacía parte de la lista de auxiliares de Justicia que se encuentran inscritos en la respectiva oficina judicial. Posteriormente, el 28 de enero de 2011, ella profirió fallo en equidad en su contra, por lo que procedió a asesorarse de un abogado, quien luego de solicitar la expedición de copias para impugnar la decisión mediante el recurso de reconsideración, la cual fue denegada por la aquejada, con el argumento de encontraba amparada en la autonomía que ostentaba como Juez de Paz. Posteriormente, lo llamó a su celular poniéndole cita en la cafetería del “Supermercado Olímpica – Sede Bosque” de la ciudad de Armenia, y una vez allí “(…) me dijo que ella me quería ayudar, pero tenía que retirar el abogado, que lo pensara y que me ayudaría, no dijo como pero que lo pensara”. Pasado un tiempo, y ante la negativa de su parte por aceptar la “ayuda”, manifestó el quejoso sin precisar fecha alguna, que ella le notificó el fallo de reconsideración, el cual confirmaba lo expuesto en primera instancia.

Ante tales irregularidades, radicó acción de tutela buscando el amparo de sus derechos fundamentales, siendo conocida por el Juez 4° Civil Municipal de Armenia, quien decretó la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento surtido en la Jurisdicción de Paz, por violación al debido proceso y derecho de defensa. Por lo ya referenciado solicitó investigar disciplinariamente la conducta de la aquejada. ACTUACIÓN PROCESAL Se acreditó que la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41954.687, ostenta la calidad de Juez de Paz de la Comuna Cinco “El Bosque” de Armenia3, y que no registra antecedentes disciplinarios en su contra4. - Indagación preliminar: se ordenó en contra de la señora OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 5ª de Paz de Armenia, mediante proveído del 25 de abril de 20115; así mismo, se decretó la práctica de pruebas. 3 Folio 9 del cuaderno principal 4 Folio 36 del cuaderno principal 5 Folios 3 y 4 del cuaderno principal - Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 12 de enero de 20126, el A quo dispuso conforme al artículo 152 del C.D.U. la apertura de investigación disciplinaria contra la Juez, al considerar que posiblemente podía esta incursa en falta disciplinaria, en el mismo auto, ordenó otras probanzas. Agotada la etapa probatoria, se dispuso el cierre de la investigación por medio de auto del 13 de febrero siguiente7.

Formulación de Cargos: En providencia calendada del 13 de diciembre de 20128, la Sala A quo, resolvió la formulación de cargos contra la Juez de Paz investigada por su presunto incumplimiento al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con lo cual según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pudo incurrir en falta disciplinaria cometida bajo la modalidad conductual dolosa, en concordancia con los artículos 6°, 7°, 9° y 25 de la Ley 479 de 1999, argumentando entre otras cosas: “(…) El incumplimiento de este deber se materializó cuando SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez 5 de Paz de Armenia, intervino en la solución de la controversia presentada entre los ciudadanos Luis Enrique Muñoz y Pedro Luis Álvarez Orozco por la reparación del motor de un vehículo propiedad del primero sin que mediara el consentimiento del último, desconociendo el primer presupuesto para adquirir competencia conforme lo preceptúa el artículo 9° de la Ley 497 de 1999. 6 Folio 35 del cuaderno principal 7 Folio 46 del cuaderno principal 8 Folios 52 al 63 del cuaderno principal (…) Así mismo, decretó la prueba pericial sobre el vehículo solicitada por el señor Luis Enrique Muñoz, para cuantificar el costo de la reparación, desconociendo el artículo 25 del mismo canon (…). Es decir, en momento alguno la norma la faculta para decretar pruebas de oficio, pues debe decidir únicamente con las que aporten las partes.

Además, vulneró el principio de gratuidad contenido en el artículo 6°

ibídem, sobre el cual se erige la justicia de paz al imponerle al señor Luis Enrique Muñoz, el pago de la referida prueba pericial dispuesta oficiosamente.” Notificados de la decisión tanto el agente del Ministerio Público, como la disciplinada, el doctor Luis Gonzaga Quiceno Martínez tomó posesión del cargo de defensor de oficio de la investigada. Ulteriormente, la señora OSORIO VÁSQUEZ, presentó los respectivos descargos, argumentando que ambas partes manifestaron estar de acuerdo en someter el asunto a su conocimiento en calidad de Juez de Paz y por ello plasmaron su firma en documento que soporta tal atestación; además, que la declaratoria de nulidad que se resolvió en el fallo de tutela fue a partir de la audiencia de conciliación, empero, no se cuestionó nunca la competencia. De otra parte, en el mismo escrito la disciplinada deprecó la práctica de varias pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 21 de febrero del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío9, se denegó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Juez de Paz de la comuna cinco “El Bosque” de Armenia:

1. Elevar una consulta a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sobre la competencia de los Jueces de Paz.

2. Tener en cuenta los módulos otorgados por la Escuela Judicial

Rodrigo Lara Bonilla.

3. Solicitar a la Sala Administrativa una visita a los Jueces de Paz para

establecer el funcionamiento de la justicia de paz.

4. Tener en cuenta un memorándum emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura firmado por el Presidente de la misma.

5. Tener en cuenta la sentencia T-368 de 2010.

De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación, e inconforme con la determinación adoptada, la señora OSORIO VÁSQUEZ por intermedio de su apoderado de confianza, solicitó acceder a los conceptos que pudiera proferir la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y sus módulos de capacitación, por cuanto podrían ilustrar sobre las enseñanzas que fueron ofrecidas a los Jueces de Paz. Además, aclaró que la sentencia a 9 Folios 77 al 83 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Miguel Horacio Gómez Achicue en Sala con el Magistrado Antonio Suarez Niño. tener en cuenta en realidad era la T-638 de 2010, pues lo solicitado en su momento obedeció a un error de digitación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y artículo 216 de la Ley 734 de 200211. Se hace necesario precisar que por Mandato Constitucional se dispuso la creación de las Jurisdicciones Especiales, de allí que, el artículo 247 de la Carta Magna, previó la creación de Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios.

En desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 497 de 1999, por medio de la cual se crearon los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento; normatividad que también reguló el control disciplinario de los mismos así: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Entonces, siendo los Jueces de Paz destinarios de control disciplinario por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y siendo esta Superioridad competente para conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y establecida la calidad de sujeto disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.

Del asunto en concreto: Previamente, la Sala aclara que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, contra al auto que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos solo procede el recurso de apelación, el texto dice: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. De entonces acá resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado.

Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate

procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Ahora bien, la Juez de Paz está siendo investigada por haber desconocido en la solución de un conflicto entre dos personas, sin que mediara el consentimiento de una de ellas, desconociendo el primer presupuesto para adquirir competencia conforme lo preceptúa el artículo 9° de la Ley 497 de

1999. Y, además, decretó oficiosamente una prueba sin existir norma alguna que la facultara para ello.

Para esta Corporación resulta claro que las pruebas negadas, para nada contribuyen a establecer si la Juez de Paz cumplió o no con las normas que regulan la intervención de los jueces de paz en la solución de un conflicto, como tampoco, la que le autoriza decretar pruebas de oficio. Pues, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no fija la competencia de los Jueces de Paz, esta es de mandato legal, igualmente, al determinar el funcionamiento de los jueces de paz contribuya a probar el cumplimiento o no de la norma por parte de la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, en el ejercicio de su función como Juez de Paz. Mucho menos, un memorándum emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura firmado por el Presidente de la misma, puede probar el acatamiento a la normatividad por parte de la disciplinable. Y la sentencia T-368 de 2010, lo reconoce el mismo apelante tiene relación con el asunto. De manera que las anteriores consideraciones son suficientes para que esta Superioridad confirme íntegramente la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, del 21 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual denegó la práctica de algunas

pruebas solicitadas por la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cinco “El Bosque” de Armenia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y se continúe el procedimiento. Se advertirá a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: José Ovidio Claros Polanco Referencia: Apelación contra auto que denegó algunas de las pruebas solicitadas por la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cinco “El Bosque” de Armenia.

Radicación N° 630011102000201100128 01

Aprobado según Acta de Sala N° 64 del 21 de agosto de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2014 – Acta N° 64 -, en el sentido de: “PRIMERO: Confirmar la decisión apelada, del 21 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Juez De Paz de la Comuna Cinco El Bosque de Armenia, (…)”, por cuanto considero que la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al proferir el pliego de cargos incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera a la Jueza de Paz investigada se le imputó el presunto incumplimiento del catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, en forma particular el numeral 1º del artículo 153, violando lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos

fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”, no estableciendo la violación a los deberes – artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – en el auto de pliegos de cargos. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma, consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al procesado el derecho de defensa y se cumpla fielmente con el principio de legalidad y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Lo anterior indica que, si el Legislador es el poder derivado designado por el Constituyente para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial. Por lo tanto, la anterior irregularidad sustancial se erige como nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual consideró que lo procedente era declarar la nulidad de la actuación a partir del proveído del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra la Jueza de Paz investigada por la falta descrita en el

numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que se subsanarán las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201100128 01 Aprobado en Sala No. 64 del 21 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en este evento se debió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de cargos del 13 de diciembre de 2012, tal como se manifestara en el proyecto negado de la Magistrada María Mercedes López Mora. Lo anterior, por cuanto pues considero que la adecuación de la conducta de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia, en normas de la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002 vulnera el principio de legalidad, dificulta el derecho a la defensa y afecta el debido proceso, se itera, al considerar que debe recurrirse en asuntos contra Jueces de Paz, a normatividad distinta a la

contenida en la Ley 497 de 1999, haciendo propias normativas ajenas por completo a esta jurisdicción especial. Estimo que una indebida adecuación típica, genera la nulidad de la actuación conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales, el cual comprende una serie de contenidos materiales y formales entre los cuales se encuentran el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio del juez natural, el principio de favorabilidad y el principio de presunción de inocencia. Sobre el principio de tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “(…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen , nulla poena sine lege ’ , de manera que se exige que “ la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión

subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones . ” . (Rfdt). De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta

jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. Por consiguiente, cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico de la conducta al momento de tipificarse la misma, en respeto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo procedente es decretarse la nulidad de la actuación. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 14-14 – 92 – 31 y 113 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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