CSDJ - F63001110200020110012802ADJUNTA20160128170718-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110012802ADJUNTA20160128170718-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201100128 02 / F Aprobado en Acta No. 05, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver en grado de consulta, interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 mediante la cual SANCIONÓ a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41’954.687 en su condición de Juez 5ª Especial de Paz de Armenia, con suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses, por haber vulnerado los derechos y garantías del quejoso, lo cual se erige como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 7, 9, y 25, de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34, ibídem. 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Farfán García (Ponente), Edison Villamil Londoño (Conjuez) y Álvaro León Obando Moncayo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos.
La presente investigación se originó en la queja formulada por el señor PEDRO LUIS ÁLVAREZ OROZCO, con fundamento en los hechos que fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “(…). Fue convocado por la juez quinta de Paz de Armenia por solicitud del señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ, para solucionar un conflicto presentado por la reparación del motor de un vehículo propiedad del último. Y aunque no lograron conciliar sus diferencias, el Juez de Paz ordenó un avalúo para establecer el costo de la reparación del vehículo, designando para tal efecto a una persona que no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia. Posteriormente profirió fallo en su contra en el que lo condenó al pago de $1’500.000.00 pesos por lo que buscó la asesoría de un abogado pero la Juez de Paz no le entregó copia de la decisión para presentar el recurso de reconsideración, ni le reconoció personería para actuar al togado. También refirió el quejoso, que posteriormente la Juez de Paz lo citó, en el Supermercado Olímpica “El Bosque” de ésta ciudad y le manifestó que le ayudaría siempre y cuando le diera doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), y retirara a su abogado. Al no acceder a su requerimiento le notificó el fallo de reconsideración por lo que presentó acción de tutela contra el Juzgado 5 de paz siendo fallado en su favor por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la Ciudad. (…)” (sic a todo lo transcrito). La decisión tomada por la Juez de Paz aquí encartada fue el 31 de
enero de 2011, el quejoso presentó recurso de reconsideración y posteriormente una tutela la cual fue fallada a su favor.
2. Actuación Procesal.
En providencia de 12 de enero de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez 5ª de Paz de Armenia, SANDRA
MILENA OSORIO VÁSQUEZ.2
El día 2 de mayo de 2011, la disciplinable presentó escrito donde presenta su versión sobre los hechos y adicionalmente es su versión libre tuvo lugar el 2 de mayo de 2011, donde en resumen manifestó lo siguiente: Realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos de la queja, indicando que algunos de ellos eran ciertos, sin embargo hizo especial énfasis, en que la cita con el señor Pedro Luis Álvarez Orozco, en el supermercado Olímpica “El Bosque”, nunca le solicitó dinero, de otra parte indicó que si hubo acuerdo entre las partes para contratar el perito que no era uno de los inscritos, por cuanto el costo era demasiado elevado y un tercero que tuviera conocimiento sobre mecánica, cobraría $40.000.00 pesos, como efectivamente ocurrió, que ella nunca se negó a permitir el conocimiento del proceso por parte del abogado del señor Álvarez Orozco, sin embargo reconoce que se presentó una tutela por parte del quejoso y que fue fallada en el sentido de que la Juez de Paz debía respetar el debido proceso, llegando hasta el desacato, momento en el cual ella cumplió con los requerimientos del Juzgado 4º Civil del Circuito, y que luego el proceso fue a reconsideración donde se confirmó lo dicho por la Juez de Paz.
2 Folios. 99-100, c.o. También se recibieron la ratificación ampliación de la queja del señor Pedro Luis Álvarez Orozco, quien se ratificó en la queja y aclara que él no fue consultado sobre el nombramiento del perito, tampoco dio su asentimiento para el trámite del proceso ante la Juez de Paz, pues no llegaron a ningún acuerdo, tampoco asistió al momento que destaparon el motor para el peritaje. Se escuchó también la declaración del señor Luis Enrique Muñoz, quien manifiesta que dicho pleito con el señor Álvarez, ya había sido objeto de Conciliación ante la Personaría y que no se había cumplido, que buscó la orientación y le recomendaron que lo hiciera ante un Juez de Paz y por esta razón fue ante la Juez 5ªde Paz, quien había citado al quejoso; manifiesta que ante la recomendación de la Juez de Paz sobre el perito, él buscó a un experto y llamó a un conocido, quien por $40.000.00 pesos, presentó un concepto sobre el tema, que fue el fundamento de la decisión de la Juez en el proceso y que hasta la fecha nada se ha cumplido. De otra parte, rindió declaración el señor Otoniel Martínez Gutiérrez, quien traja con el señor Pedro Luis Álvarez Orozco, quien ratificó que el quejoso no asistió al momento de la toma del peritaje, que había acompañado al señor Álvarez Orozco, al supermercado Olímpica “El Bosque”, que éste le había referido que le había pedido $250.000.00 pesos, para ayudarle pero que debía separar al abogado del proceso.
El Abogado Rodrigo Rey Suaza, manifestó que había sido contratado por el quejoso indicando que cuando fue a solicitar copia del expediente la Juez manifestó que ella era autónoma para entregárselas o no, por lo que tuvo que presentar una tutela para que se respetara el debido proceso.
PLIEGO DE CARGOS.
La Sala a quo, mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, se formuló pliego de cargos contra SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Juez 5ª de Paz de Armenia, por el presunto incumplimiento del deber contemplado en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, por haber vulnerado los derechos y garantías del quejoso lo cual se erige como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 7,9, y 25, de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34, ibídem. Conductas calificadas como graves a título de dolo, pues, se reconocieron normas de obligatorio cumplimiento para garantizar el debido proceso y para ello agregó que: “(…). Aparentemente con la conducta desplegada por la señora Jueza 5a de Paz de Armenia Sandra Milena Osorio Vásquez se ha transgredido en concurso homogéneo y sucesivo el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, que consagra como deber de los funcionarios y empleados: "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución las leyes y los reglamentos", cuyo incumplimiento constituye falta disciplinaria conforme al
artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). El Incumplimiento de este deber se materializó cuando Sandra Milena Osorio Vásquez en su condición de Juez 5 de Paz de Armenia, intervino en la solución de la controversia presentada entre los ciudadanos Luís Enrique Muñoz y Pedro Luís Álvarez Orozco por la reparación del motor de un vehículo propiedad del primero sin que mediara el consentimiento del último, desconociendo el primer presupuesto para adquirir competencia conforme lo preceptúa el artículo 9° de la Ley 497 de 1999: "Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley,..."Negrilla fuera del texto. Así mismo decretó la prueba pericial sobre el vehículo solicitada por el señor Luís Enrique Muñoz, para cuantificar el costo de la reparación, desconociendo el artículo y 25 del mismo canon que prescribe: "El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común". Negrillas de la Sala. Es decir, en momento alguno la norma la faculta para decretar pruebas dé oficio pues debe decidir únicamente con las que le aporten las partes. Además' vulneró el principio de gratuidad contenido en el artículo 6o ibídem., sobre el cual se erige la justicia de paz al
imponerle al señor Luís Enrique Muñoz el pago de la referida prueba pericial dispuesta oficiosamente. Lo anterior es indicativo que con su actuar las señora Sandra Milena Osorio Vásquez en su condición de Jueza 5a de Paz de Armenia presuntamente desconoció los artículos 6, 7, 9, y 25 de la Ley 479 de 1999 que regulan la actividad de los jueces de paz, con lo cual probablemente vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional que regula el debido proceso, incumpliendo con ello el deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia pudiendo haber incurrido en falta disciplinaria según las voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De los anteriores argumentos la Sala concluye que la conducta realizada por Sandra Milena Osorio Vásquez en su condición de Jueza 5a de Paz de Armenia en principio se considera como grave, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002; pues su intervención solucionando el conflicto sin la anuencia de ambas partes concluyó con la toma de decisiones que no están avaladas por el ordenamiento jurídico, desbordando el marco de su competencia y por contera desconociendo los derechos fundamentales de los intervinientes Luís Enrique Muñoz y Pedro Luís Álvarez Orozco. La conducta es atribuible a título de dolo conforme al artículo 13 de la Ley Ibíd., porque se advierte el conocimiento por parte de la disciplinada acerca de la imposibilidad de intervenir en el asunto sin el concurso de voluntades de las
partes involucradas en el conflicto, desconociendo el factor de la competencia que avala su actuación, no obstante dirigió su voluntad para mediar en la controversia suscitada entre Luís Enrique Muñoz y Pedro Luís Álvarez Orozco donde adoptó decisiones que no están avaladas por el ordenamiento jurídico, prueba de ello es que el Juez de Tutela amparó los derechos a la parte agraviada con su proceder. (…).” DESCARGOS A tevés de escrito presentado el 28 de enero de 2013, la disciplinable presentó sus descargos en los cuales reitera que la Sala a quo, no está dando aplicación a los Fallos de tutela que en favor de las decisiones de los jueces de Paz que ha proferido la Corte Constitucional, ya que esta es autónoma, y no se le puede aplicar el procedimiento aplicable a otras jurisdicciones y adicionalmente solicita se practiquen pruebas. Mediante auto del 21 de febrero de 2013, el Seccional de instancia, ordenó la práctica de algunas pruebas solicitadas y negó otras, las que fueron negadas, la disciplinable acudió al recurso de apelación, en contra de dicho auto que negó las pruebas, el cual en segunda instancia fue confirmado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, por auto del 11 de noviembre de 2014, se corrió traslado para alegatos de conclusión, la cual fue notificada personalmente a la disciplinada en esta fecha y transcurridos los tres días de ejecutoria y los 10 días para presentar los alegatos, ninguna de las partes realizó pronunciamiento, por lo que el proceso pasó para sentencia de
primera instancia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Presentando el proyecto de fallo por parte del ponente, este fue llevado a Sala el 23 de febrero de 2015, en la cual no hubo acuerdo sobre la ponencia, por lo que fue nombrado como conjuez al doctor Édison Villamil Londoño. El a quo profirió sentencia el 2 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,3 mediante la cual SANCIONÓ a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41’954.687 en su condición de 3 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Farfán García (Ponente), Edison Villamil Londoño (Conjuez) y Álvaro León Obando Moncayo. Juez 5ª Especial de Paz de Armenia, con suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses, por haber vulnerado los derechos y garantías del quejoso lo cual se erige como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 7, 9, y 25, de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34, ibídem. Para arribar a la sanción indicada, precisó, tras identificar que la Ley 497 de 1999 es la que reglamenta la organización y funcionamiento de los jueces de paz; citar los artículos 9o y 25 relacionado con su competencia, competencia territorial; sustenta su decisión en resumen bajo los siguientes argumentos:
Que el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, establece la competencia de los Jueces de Paz, indica que éstos: “conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley,”; incurrió la disciplinable en falta disciplinaria al asumir conocimiento de un asunto en la medida que los señores PEDRO Luis Álvarez Orozco y Luis Enrique Muñoz, no acudieron de común acuerdo a solicitar su intervención, de conformidad con los testimonios y pruebas que así lo indican, que fue solicitud hecha por el segundo de los prenombrados. La notificación para acudir a una conciliación es facultad del Juez de Paz, pero en la medida, que previamente exista acuerdo de someter su caso a esa jurisdicción; en el presente caso es la disciplinada; o sea, la disciplinada no estaba facultada para remitir comunicación hasta que las pares no lo solicitaran; no existió acuerdo previo como lo manifestó el señor Luis Enrique Muñoz en su declaración así: “No me puse de acuerdo porque no tenía con él ninguna posibilidad de acuerdo para acudir al Juez de Paz, para llegar a un acuerdo.” El quejoso en su ampliación manifestó: “Fui porque me citó la Juez de Paz a solicitud del señor Muñoz para arreglar un problema pero no llegamos a ningún acuerdo”; luego ambos coincidieron en la versión que no se hizo de común acuerdo; se tiene acreditado entonces que la Juez de Paz, desconoció el contenido del artículo 9 de la Ley 497 de 1999.
En cuanto a la conducta de ordenar la práctica de un avalúo para establecer el costo de la reparación del vehículo, con esta vulnera el artículo 25 de la Ley 497 de 1999, en la medida que este indica que pruebas se deben tener en cuenta, cuando expresa: “El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades civiles, políticas o de policía teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.” Sin embargo la Juez de paz ordenó la práctica de un peritaje al vehículo para establecer el valor de los perjuicios, como lo refirió la disciplinable en referencia dicha diligencia: “Le pagó el señor Luis Enrique Muñoz que es conocido mío.” Y el señor Luis Muñoz frente a este tema manifestó: “Si yo conseguí el perito para que fuera a desarmar el motor. Yo lo conocí en la 38 con 18, porque yo hacía arreglar un carro enseguida, yo le di el teléfono a la Juez de Paz para que lo llamara”. Con lo anterior queda acreditado que la Juez de Paz decretó la prueba pericial contrariando lo dispuesto en la precitada norma. Finalmente se ocupa de la calificación inicialmente hecha a título de dolo, sin embargo en este caso dado que los Jueces de paz deben observar en la equidad, no es factible que por el desconocimiento o inadecuada aplicación de una norma jurídica de conformidad con criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 21 de agosto de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del H. M. doctor Néstor Iván Javier Osuna
Patiño, en el sentido de que no es posible en estos casos la configuración del “dolo” sino de la “culpa grave”; por lo que al caso concreto se modificará de “dolo” a “culpa grave” al tenor del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
APELACIÓN.
Notificado el fallo por edicto, del 20 de marzo de 2015, y transcurrido el término legal, sin que las partes presentaran apelación, el a quo el 15 de abril de 2015, lo envió a esta Colegiatura para su conocimiento en vía de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
- Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3o de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,4 mediante la cual SANCIONÓ a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41’954.687 en su condición de Juez 5ª Especial de Paz de Armenia, con suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses, por haber vulnerado los derechos y garantías del quejoso lo cual se erige como falta disciplinaria en 4el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 7, 9, y 25, de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34, ibídem. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución -para el
casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia 4 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Farfán García (Ponente), Edison Villamil Londoño (Conjuez) y Álvaro León Obando Moncayo. y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 34 de la ley 497 de 1999, define la falta disciplinaria para los jueces de paz, en los siguientes términos: "(…). Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. (…)".
Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuencia-imperioso analizar si en su actuar funcional, la Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación a que en sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo, para lo cual el Juez de Paz debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que a la juez implicada se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario -a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas,
por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: "… 4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen5. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia6, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria7. (...) 5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad" (Art. 2o Ley 497/99). La Corte ha
destacado8 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal - formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: "A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizarla esencia popular y no científica de aquellos"9. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de 5 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Ibid. 7 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 8 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 9 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. paradigmas comunitarios de justicia10. (...) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad11. 7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces
de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5o Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución. …" Ahora bien, si la función de los jueces de paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "… 8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones 10 Ibid. 11 Ibíd. que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones. 9. En cuanto a los principios, la Ley 497
de 199912 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.