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CSDJ - F63001110200020110013501ADJUNTA20150715105209-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110013501ADJUNTA20150715105209-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 630011102000201100135 01

Aprobada según Acta No. 53 de la misma fecha. Ref. Consulta Sentencia.

ABOGADA NURIA JULIETH RIVAS RIOS.

ASUNTO Se ocupa esta Sala de conocer el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío1, mediante la cual se sancionó a la doctora NURIA JULIETH RIVAS RIOS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación la queja disciplinaria formulada por la señora MARTHA ROSELY SANDOVAL GARCÍA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de instancia el 15 de marzo de 2011, en contra de la abogada NURIA JULIETH RIVAS RIOS, señaló que la referida abogada en 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES

(Ponente) y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE.

ABOGADO EN CONSULTA 2

Radicación 630011102000201100135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su condición de apoderada de su ex compañero CRISTIAN GARCÍA AGREDO, del cual se separó por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar y con quien llegaron a un acuerdo de custodia cuidado personal, cuota alimentaria y regulación de visitas con su menor hija YTGS en el ICBF, irrumpió con éste y con un agente de policía en su residencia ubicada en la Urbanización Aguazul Manzana A Casa 2 de la ciudad de Armenia el día 2 de diciembre de 2010, y sin que mediara ninguna orden le arrebataron a su menor hija de los brazos para que GARCÍA AGREDO se la llevara a la ciudad de Bucaramanga, donde reside.

Agregó la quejosa, que con posterioridad viajó a Bucaramanga a traer a su hija, quien debió ser atendida por los psicólogos del ICBF dado el trauma que le produjo el hecho antes narrado. Concretó, que su queja está dirigida a que se investigue la forma arbitraria como ejecutaron el procedimiento quienes llegaron a su residencia a llevarse a su hija. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, a través de la página web constató que la abogada NURIA JULIETH RIVAS RIOS, se identifica con cédula de ciudadanía No. 24.604.925 y Tarjeta Profesional No.106.228 del Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. 2 Certificado visible a folio 17 del c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 206673 de 28 de abril de 2011, la Secretaría Judicial de esta Sala documentó que la abogada referida, registra las siguientes sanciones disciplinarias. .- Suspensión de dos (2) meses fecha de sentencia 29 de septiembre de 2010, artículo 33 numeral 11 y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007, M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 26 de abril de 2011, y una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora RIVAS RIOS, el Seccional de instancia decretó la apertura de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día (19) de mayo de 2011, audiencia que fue instalada y ante la incomparecencia de la profesional procedió el instructor de instancia a disponer la fijación del edicto4 emplazatorio, en audiencia celebrada el 25 de mayo de 20115, la instancia dispuso emplazarla6 por segunda vez. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Certificado visible a folio18 c,o. 4 Folio 26 c,o. 5 Acta visible a folio 28 c,o. 6 Folio 30 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia del 8 de junio de 20117, el Magistrado sustanciador de instancia procedió a la instalación de la audiencia, dejando constancia de la inasistencia de la disciplinada y del Ministerio Público, procedió a designarle como defensor de oficio al profesional COLLINS ARMANDO GÓMEZ RIOS, a quien le fue reconocida personería para actuar, acto seguido fue leído el escrito de queja.

Solicitud probatoria de la defensa. .- Se escuche en versión libre a su prohijada. De oficio. .- Recepcionar el testimonio de la señora CONSUELO OSORIO OCAMPO. .- Oficiar al ICBF, para que remita copia del expediente relacionado con la custodia de la menor YTGS, representada por su madre la quejosa SANDOVAL GARCÍA. .- Oficiar a la Fiscalía que adelanta la querella instaurada por la quejosa contra CRISTIAN GARCÍA AGREDO y envíen copia de las diligencias. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 23 de junio de 20118, el operador de instancia insistió en la recepción del testimonio de la señora CONSUELO OSOSRIO OCAMPO y ordenó su conducción. En la audiencia del 19 de julio de 20119, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la disciplinada, no obstante su defensor de oficio estuvo presente. 7 Folio 33 c,o. 8 Folio 40 c,o. 9 Folio 44 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Testimonio de CONSUELO OSORIO OCAMPO. Posterior a señalar sus generales de ley, adujo la declarante que en el mes de diciembre de 2010, cuando se encontraba trabajando en la casa de la quejosa (como empleada doméstica), presenció que habían llegado el padre de la niña, una señora al parecer la abogada investigada acompañada de un policía exigiendo la entrega de la menor hija de la quejosa, sin que la niña quisiera irse pero que contra la voluntad de la ella y de la madre se la llevaron. Concretó que los hechos fueron de tal magnitud, que la niña le fue arrebatada a su progenitora, no sin antes haberle exigido a ella (la declarante) que le empacara la ropa. El Magistrado consideró necesario efectuar una ampliación de la queja y encontrándose presente la señora SANDOVAL GARCÍA así procedió. Ampliación de queja. Aseveró que luego de que sucedieron los hechos se percató sobre la ilegalidad de los mismos, y reiteró que la abogada investigada le manifestó que estaba obligada a dejar que la menor fuera llevada por el padre, así ella no quisiera, procediendo a continuación a quitársela de los brazos con

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la justificación de que por ser el mes de diciembre el progenitor de la infante tenía derecho a llevársela durante las vacaciones de fin de año.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación la cual tuvo lugar el 24 de agosto de 201110 fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público estando agotado el ciclo probatorio del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Sustanciador procedió a realizar la calificación jurídica provisional y en virtud de ello resolvió formular cargos en contra de la abogada NURIA JULIETH RIVAS RÍOS atribuyéndole en esa oportunidad la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva consideró: “La abogada promovió una actuación a todas luces contraria a derecho, pues el 2 de diciembre de 2010 se hizo presente en la residencia donde se encontraba la menor YTGS con su progenitora SANDOVAL GARCÍA y procedió junto con el padre de la menor CRISTIAN GARCÍA AGREDO, so pretexto de hacer valer el acuerdo suscrito en el ICBF a llevarse a la fuerza a la niña, a pesar de la oposición de ésta y de la quejosa, quien para la época de los hechos diciembre de 2010 había formulado denuncia contra el padre por el delito de inasistencia alimentaria”. Concluida la formulación de cargos, se dio inicio a la etapa de juzgamiento.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 10 Folio 51 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Se procedió por parte del Magistrado sustanciador a efectuar control de legalidad a la actuación, y a la verificación de los asistentes, no comparecieron: la disciplinada ni el Ministerio Público, aunque lo hizo el defensor de oficio de la investigada quien procedió a efectuar los alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la encartada para que presentara sus alegatos de conclusión, quien alegó que no tuvo la oportunidad de hablar con la encartada en relación con los hechos que le fueron endilgados manifestó que se atiene a las pruebas que reposan en el plenario para que analizadas las mismas, en el evento en que se llegue a la imposición de sanción disciplinaria, le sea impuesta a su prohijada la más leve posible. SENTENCIA CONSULTADA En proveído de 21 de octubre de 2011, el Seccional de instancia sancionó a la doctora NURIA JULIETH RIVAS RIOS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que: “Vista la realidad que se plantea en el caso objeto de análisis es razonable señalar que sub examine es imperativo señalar que la abogada NURIA JULIETH RIVAS RIOS transgredió el deber

contemplado en el numeral 6° del Artículo 28 del Estatuto Disciplinario que le impone la obligación de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines de Estado”, pues al asesorar a CRISTIAN GARCÍA AGREDO para que pudiera llevarse a su hija menor de edad a la ciudad de Bucaramanga en cumplimiento de la diligencia de conciliación suscrita entre los padres el 3 de junio de 2010 optó por irrumpir en su residencia, donde vive con su progenitora MARTHA ROSELY SANDOVAL GARCÍA, y procedió a sacarla por la vía de la violencia, es decir, arrebatándosela a ésta, a pesar de que la menor había exteriorizado su deseo de no salir de su casa en compañía de su padre. (…) No concurren las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues la actitud de la encartada estuvo dirigida a contribuir que le fuera arrebatada del cuidado de su progenitora a la menor, acción censurable que sin duda afectó a la menor conforme el concepto psicológico emitido”. Finalizó indicando que su comportamiento es reprochable, a título de dolo ya que procedió de mala fe al irrumpir abruptamente en la casa de la menor a fin de sustraerla del lado de su madre, máxime cuando existía denuncia en contra del padre de la menor por el punible de inasistencia alimentaria lo que se torna en una causa manifiestamente injusta.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- La abogada disciplinada presentó en forma extemporánea recurso de apelación, motivo por el cual en auto del 15 de noviembre de 201111, el Magistrado sustanciador rechazó de plano el recurso deprecado conforme lo previsto en el artículo 81 inciso final de la Ley 1123 de 2007. .- En escrito del 17 de noviembre de 201112, la encartada enervó solicitud de nulidad, alegando violación al derecho de defensa, toda vez que en su sentir nunca le dieron la oportunidad de defenderse. .- Mediante proveído del 28 de noviembre de 201113, la Sala de instancia procedió a pronunciarse respecto la solicitud de nulidad y consideró: “Debe señalarse contrario a lo expuesto por la investigada, que la presente investigación ha sido adelantada de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, donde fue necesario emplazarla para que concurriera al proceso, siéndole designado defensor de oficio con quien se prosiguió el trámite. De igual manera, a folio 25 existe constancia secretarial donde se le hizo saber vía telefónica sobre la audiencia de pruebas y calificación provisional que ha sido programada para lograr su asistencia, en el mismo sentido se encuentra similar constancia obrante a folio 32.

De igual manera es bueno relievar que las notificaciones a la citada profesional del derecho investigada le fueron dirigidas a las direcciones registradas en la base de datos de la URNA, allegando la disciplinada memorial en donde señaló la dirección donde recibiría notificaciones (ver folio 42). (…) Ahora como la disciplinada no concurrió a notificarse personalmente

de la sentencia sancionatoria, ésta fue notificada mediante edicto (ver folio 74), allegando el 15 de noviembre de 2011 memorial de apelación, recurso que fuera rechazado por extemporáneo mediante auto de la misma fecha (ver folio 77)”. 11 Visible a folio 83 c,o. 12 Folio 85 c,o. 13 Folio 88 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011, mediante la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó a la doctora NURIA JULIETH RIVAS RIOS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Normas que son del siguiente tenor: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se extrae que objetivamente la disciplinable el 2 de diciembre de 201014 en compañía de su cliente el señor CRISTIAN GARCÍA AGREDO, aprovechando que la puerta de la casa donde la menor habita en compañía de su progenitora, estaba abierta, irrumpió en la misma con un agente de la policía, y sin ningún tipo de autorización, la togada arrebató a la menor de los brazos de su madre la quejosa, alegando que debía darse cumplimiento a un acta de compromiso suscrita entre los padres de la menor, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La menor fue llevada por el señor GARCÍA AGREDO y la togada encartada a la ciudad de Bucaramanga por un lapso de 20 días, tiempo durante el cual la quejosa pudo recuperar nuevamente su custodia de la menor. Se evidenció también dentro del dosier probatorio, que en el marco del proceso para legalizar la custodia iniciado por la quejosa ante el ICBF el 3 de junio de 201015, fue suscrita un acta de conciliación referida al cumplimiento de la custodia y el cuidado personal de la menor, cuota alimentaria, y regulación de visitas; habiéndose acordado que la madre ejercería la custodia y cuidado personal de la infante, y el padre suministraría cuota

alimentaria por valor de $300.000.oo incrementada cada año según el IPC, en el mismo acuerdo fue establecido que el padre tiene derecho a compartir 14 Denuncia visible a folios 13 a 15 c,o. 15 Folios 4 a 5 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con su hija durante las vacaciones de fin de año, luego de culminado el periodo escolar y hasta el 29 de diciembre “…siempre y cuando esté cumpliendo con sus obligaciones”.

En primer lugar se hace forzoso señalar, que el señor CRISTIAN GARCÍA AGREDO pretextando el cumplimiento del aludido acuerdo (no obstante debía dos meses de cuota alimentaria), acudió el 2 de diciembre de 2010ª a la residencia de la menor, asesorado por la abogada disciplinada con la intención de llevarse a ésta, lo cual finalmente logró en contra del querer de la infante. Situación en la que fue determinante la conducta desplegada por la abogada investigada, pues conforme la prueba testimonial arrimada16, fue ésta, quien arrebato de los brazos a la menor para llevarla con su padre, y aunado a ello, efectuó manifestaciones a la quejosa en las cuales resaltó que era su deber dejársela llevar al padre. Sin lugar a dudas es imperativo señalar, que a la abogada cuestionada no le estaba permitido hacerse presente en la residencia de la quejosa y menos aún con el propósito ya conocido, pues en este tipo de situaciones deben predominar los derechos de los menores y lo pertinente era que la encartada

asesorar a su cliente en el sentido de que acudiera al ICBF a denunciar el incumplimiento del acuerdo conocido, y procediera a poner en movimiento la jurisdicción de familia, iniciando un proceso de regulación de visitas. 16 Declaración vertida por la señora CONSUELO OSORIO OCAMPO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, se infiere indefectiblemente que la conducta desplegada por la abogada, contribuyó a que abruptamente la menor fuera apartada del seno de su madre quien además tenía la custodia, accionar cuestionable que afectó notablemente la esfera afectiva y psicológica de la infante, pues así lo demostró el concepto psicológico que le fuera efectuado el 16 de marzo de 201117, en el cual fue plasmado: “no quiero estar con mi papa, porque el siempre trae la policía”, situación que se conecta con la reacción de pánico que presentó la niña cuando fue traída al ICBF y observó a la policía de infancia que tiene su oficina en esta institución. En ese sentido no se puede obviar que la menor no ha superado el impacto ocasionado por el último episodio sucedido en el mes de diciembre donde de forma abrupta fue retirada de su hogar por parte de su padre”.

Nótese como además en dicho concepto, la profesional18 que lo suscribió fue tajante en resaltar que “no es funcional que los adultos actúen por encima de las necesidades de seguridad que la niña está mostrando, y privilegien sus

intereses por encima de sus sentimientos de seguridad y protección”. Emerge claro para esta Sala, que el proceder de la profesional del derecho fue completamente desfasado y debe entonces recordar que los deberes del abogado lo compelen a actuar de la mano con el aparato estatal pertinente colaborando realmente en la consecución de una recta y cumplida administración de justicia, así como de actuar con absoluta lealtad. Tales imperativos legales comportan que el profesional del derecho debe actuar de manera diáfana y ponderada, ciñéndose al debido proceso previamente establecido, sin restricción alguna para ejercitar su derecho a la 17 Visible a folio 20, cuaderno anexo No. 1 18 Dra. NANCY GIRALDO MONTOYA PSICOLOGA T.P. 1538 Minsalud., ICBF Centro Zonal Armenia Norte.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa o el de los intereses que le hayan sido confiados, pero sin que ello lo faculte para abusar del mismo, obviando los estancos procesales pertinentes, en fin contrariando el espíritu y finalidad de las normas instrumentales.

Los deberes aludidos y aquellos de actuar de manera acuciosa y diligente le imponen también la obligación de conocer y emplear de manera adecuada los diferentes recursos, términos, acciones y demás aspectos procedimentales y sustanciales que le permitan cumplir de manera honesta y leal los encargos que haya asumido, incluyendo su propia defensa. Por ello no es dable permitir que los profesionales del derecho actúen ante la

administración de justicia, autoridades administrativas, ni los ciudadanos del común de cualquier manera, con prescindencia de los estancos procesales legítimamente preestablecidos y sin reparar en la razonabilidad de sus planteamientos, o peor aún de sus acciones, cualquiera que sea la salida procesal en curso. No puede dejarse de lado que un proceso judicial o administrativo, cualquiera que este sea, tiene una finalidad, un trámite previamente establecido, unas reglas de juego que seguir y que vinculan por igual a las partes interesadas como al encargado de definir el asunto de que se trate y respecto del mismo todos se encuentran en la obligación de actuar de manera leal, ponderada y racional, y en ese sentido la actuación desplegada por la abogada encartada se aparta completamente de estos planteamientos, pues sin justificación alguna asesoró erróneamente a su cliente, al punto que en su compañía perpetraron la casa de la quejosa para arrebatarle a su menor hija, sin importarle las consecuencias psicológicas que ésta pudiera presentar ante

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tales acontecimientos, tal y como finalmente sucedió. Conducta con la cual la abogada RIVAS RIOS, trasgredió el deber contenido en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007.

De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí

señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la investigada, se debe puntualizar que se trata de un acto cometido con dolo ya que la disciplinada por los conocimientos jurídicos que tiene sabe perfectamente que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás19, mandato de optimización que desconoció por completo la profesional, anteponiendo el capricho de su cliente quien además ya venía incumpliendo el pago de la cuota alimentaria de la menor. Lo que conlleva a que la misma trascienda socialmente en el entendido de que el sujeto que originó la acción es un profesional del derecho, que debido al rol que desempeña en la sociedad debe abogar por una recta y cumplida administración de justicia. De otro lado, emerge claro el perjuicio causado pues no sólo se transgredió el orden jurídico, sino que particularmente afectó a la quejosa y especialmente a la menor en su esfera psicológica, pues tres meses después 19 Artículo 44 de la Carta Política, Derechos fundamentales de los niños.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ocurridos los hechos, aún presentaba episodios de pánico, inseguridad, y baja autoestima.

Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, en efecto, aprovechar que la puerta de la casa estaba abierta para irrumpir

en la propiedad con el propósito de arrebatar a una menor de los brazos de su madre, es una situación que no puede esta Superioridad dejar pasar por alto; por tanto, la sanción impuesta cumple los criterios legales y constitucionales, acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica así la sanción disciplinaria impuesta a la encartada pues no admite duda que en el sub exámine, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión a la investigada, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas la doctrina20 ha puntualizado: 20 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por

caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En consideración a lo argumentado, esta Superioridad confirmará la providencia objeto de consulta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011, por el Consejo Seccional de la judicatura del Quindío, mediante la cual se sancionó a la doctora NURIA JULIETH RIVAS RIOS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones plasmadas en este proveído.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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