CSDJ - F63001110200020110016001ADJUNTA20120907111905-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110016001ADJUNTA20120907111905-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 630011102000201100160 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Octavio de Jesús Arcila Quintero.
Denunciante: Paula Andrea Tabares Arias.
Primera Instancia: Suspensión 2 meses en el ejercicio de la profesional – por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007.
Decisión: Revoca y absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la apelación interpuesta por el defensor de confianza del doctor OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, lo sancionó con SUSPENSION de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformó Sala Dual con la H. M. María Isabelia Fonseca González. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 630011102000201100160 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
SÍNTESIS FÁCTICA La Queja.- El plenario tuvo su origen en la queja2 presentada por la señora PAULA ANDREA TABARES ARIAS, para que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO, al manifestar que junto con su hermana Diana Patricia Tabares Arias, lo contrataron el 9 de noviembre de 1999, a fin que en su nombre y representación tramitara una acción de reparación directa contra el Municipio de Armenia y el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, con el objeto de obtener el pago de los perjuicios causados con la demolición total de un inmueble, luego de que se produjera el terremoto que afectó a esa región del país. Por lo anterior el abogado investigado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, quienes mediante sentencia del 13 de febrero de 2008 resolvieron condenar a las entidades demandadas al pago total de la fachada del inmueble al momento de la demolición, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo que ordena presentar incidente de liquidación en concreto dentro de los 60 días siguientes a partir de la ejecutoria del fallo. Igualmente manifestó que contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, y mediante sentencia del Consejo de Estado fue confirmado, quedando ejecutoriado el 05 de agosto de 2008.
Argumentó, que cuando ubicó al abogado, le comunicó que había sustituido el poder al abogado JORGE MARIO LONDOÑO DEVIA y que los documentos ya se encontraban en su poder pero que INVÍAS había rechazado la solicitud de pago. 2 Fl. 1-5 co República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Así mismo, argumentó que tiempo después, recibió llamada del doctor OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO, quien le informó que no continuarían con el proceso debido a que se encontraban a la espera de un nombramiento en la rama judicial, motivo por el cual la quejosa impetró derecho de petición el 15 de febrero de 2010, ante INVÍAS para que le informara como podría hacerse efectivo el pago; derecho de petición que fue resuelto mediante oficio del 11 de marzo de 2010, en el que le manifestaron que debían allegar copia del auto que concretó el valor de la condena. Por lo tanto, se dirigió al Tribunal Administrativo, con el fin de preguntar si el abogado OCTAVIO DE JESÚS ARCILA, había propuesto el incidente ordenado en la sentencia del 13 de febrero de 2008, pero fue allí donde le comunicaron que nunca lo presentó tal como era su deber, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (5 de agosto de 2008), tal y como lo ordenaba el artículo 172 del Código Contencioso
Administrativo. En esta oportunidad allegó como pruebas las siguientes: 1.- Copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por el abogado OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO, y la señora PAULA ANDREA TABARES ARIAS. 2.- Copia de la Sentencia proferida el 13 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo del Quindío. 3.- Copia simple de la respuesta al derecho de petición por parte del INVÍAS. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES:
a. El auto de Apertura del Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogado de los doctores JORGE MARIO LONDOÑO DEVIA y OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO, el Magistrado a cargo de las diligencias, por medio del auto dictado el 17 de mayo de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007-, señalándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de julio de 2011. (fl. 44 c.o.). b. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha y hora indicada, se dio lectura de la queja que motivó la investigación disciplinaria; se allegaron copias de la acción de reparación directa promovida por la
quejosa contra el Municipio de Armenia e INVÍAS, actuación que fue adelantada en el Tribunal Administrativo del Quindío. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del abogado OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO y se escuchó al doctor JORGE MARIO LONDOÑO DEVIA, en versión libre en la cual manifestó3: “mi actuación fue muy corta, no tengo presente la fecha exacta creería que fue a comienzos del mes de diciembre de 2008 cuando el abogado Arcila se comunicó conmigo con el objetivo de llevar a cabo una reclamación ante INVÍAS, en el sentido de cobrar una sentencia proferida por el Tribunal, le dije que me pasara la sentencia, a la cual procedió después del 20 de diciembre de 2008 de lo cual se tuvo respuesta en el mes de febrero de 2009, en el que hacía referencia a que no se podía hacer dicho pago porque hacía falta unos documentos, por lo que le informé al abogado Octavio y a la niña, posteriormente se allegó una copia de un experticio hecho por un ingeniero a INVÍAS, y les expliqué el contenido de esa respuesta, pero al no tener comunicación con el abogado Arcila y estar pendiente de un nombramiento les informé que ya no 3 CD 2 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. podía estar al frente de ese proceso lo cual realicé en junio del año 2009 haciendo entrega física de
la sentencia del Tribunal a la niña Tavares, quiero hacer claridad que la poca actuación que tuve fue entre diciembre de 2008 y junio de 2009. De los otros hechos no tengo conocimiento personal” (Sic a lo transcrito) Una vez escuchado al disciplinado se suspendió la diligencia para continuarla el día 19 de agosto del año 2011. Llegada la fecha programada, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron los abogados JORGE MARIO LONDOÑO DEVIA, quien asumió su propia defensa y OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO y su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, asimismo, el señor Magistrado realizó un recuento de los hechos motivo de la investigación disciplinaria y le otorgó la palabra a la aquí quejosa, quien manifestó la intención de aportar otras pruebas de las que se corrió traslado a los investigados. Así mismo se escuchó la versión libre del disciplinado OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO, quien luego de un recuento de las actuaciones adelantadas ante el Tribunal Administrativo en el proceso de reparación directa manifestó: “muy pocas veces me entendí con las accionantes, a ellas las conocí cuando finalizó el proceso, siempre me entendí con su padre. Presenté la demanda el 7 de diciembre de 2001, donde se anexó el poder para dar trámite a la acción de reparación directa, aclarando que no se me otorgó poder para proponer incidentes y tampoco en el contrato de prestación de servicios. Se adelantó el proceso hasta su terminación cuando se profirió sentencia el 13 de febrero del 2008, les solicité recursos para
desplazarme a la ciudad de Bogotá, pero yo no pude estar pendiente del trámite en el Consejo de Estado, pero supe que fue resuelto favorablemente, por lo que me encontraba con quebrantos de salud y me encontraba incapacitado. Teniendo en cuenta que el trámite de los procesos contenciosos administrativos implica que uno deba estar vigilando los procesos durante tres o cuatros años, tomé como medida de diligencia aportar una dirección para que se notificara la sentencia y no afectar a mi poderdante, le di instrucciones a mi secretaria para que estuviera atenta a todos los procesos que adelantaba, pero a raíz de mis quebrantos de salud contraté en el 2008 a República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. un estudiante de consultorio para que me informara, él me informó sobre la sentencia del Tribunal de que era favorable y que la parte demandada había interpuesto recurso de apelación”. (Sic a lo transcrito) Así mismo manifestó que siempre fue diligente en el trámite de la demanda de reparación directa y su actuación llegó hasta el momento en que se solicitó las copias de la sentencia de primera instancia, es decir hasta la terminación del proceso encomendado y luego el doctor JORGE MARIO LONDOÑO DEVIA, le comunicó cómo no podía seguir adelante con el trámite, sin que el abogado Arcila, hubiera retomado el asunto dada su nueva condición de servidor público.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la quejosa quien manifestó que el abogado siempre tuvo contacto de la gestión con su padre y con ella y cuando al consultar con un especialista en derecho administrativo, le informó que la reclamación ante INVÍAS no se podía efectuar a través de un proceso ejecutivo como se lo había manifestado el abogado JORGE MARIO LONDOÑO DEVIA, teniendo en cuenta que no se encontraba frente a un título ejecutivo claro, expreso y exigible y al no presentarse el incidente conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a iniciar el incidente de liquidación de la condena dentro de los 60 días siguiente a partir del fallo, no se podría obtener el correspondiente pago. Finalmente, el Magistrado a cargo de las diligencias ordenó escuchar la declaración de la señora Luz Marina Ramírez, en su condición de secretaria del doctor OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO, por lo que suspendió la diligencia para continuarla el día 07 de octubre de 2011. Llegada la fecha y hora previamente programada, se escuchó el testimonio de la señora Luz Marina Ramírez, en su condición de secretaria del doctor OCTAVIO DE República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
JESÚS ARCILA QUINTERO, para la época de los hechos y quien manifestó que tuvo conocimiento de que este promovió acción de reparación directa en nombre de la
quejosa y que para efectos de estar al tanto del desarrollo del proceso encargó al señor Jairo Velásquez Corredor, quien una vez salió el fallo de primera instancia le informó al padre de la quejosa para que sufragara los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá. Así mismo informó que el señor Jairo Velásquez Corredor, no informó en debido momento que el proceso había llegado de Bogotá y que ya se había surtido el recurso de apelación, pero que se había solicitado copia de la sentencia la cual fue entregada al abogado Jorge Mario Londoño, quien se encargó posteriormente del proceso. Finalmente el Magistrado a cargo de las diligencias suspendió la audiencia con el objeto de escuchar los testimonios de los señores Jairo Velásquez Corredor y Julio César Tamayo Gallón, en su condición de dependientes judiciales del doctor OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO, para la época de los hechos.
Formulación de cargos: La audiencia se efectuó el 27 de octubre del 2011, con la asistencia de la quejosa y los disciplinados, una vez instalada la diligencia se procedió a escuchar los testimonios de los señores Jairo Velásquez Corredor y Julio César Tamayo Gallón, quienes igualmente manifestaron que el doctor OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO estuvo a cargo de las diligencias hasta que se profirió la sentencia de primera instancia.
Seguidamente, el funcionario instructor procedió a dar por terminada la investigación adelantada contra el abogado JORGE MARIO LONDOÑO DEVIA, al considerar que una vez evaluado el acervo probatorio se observó que no incurrió en falta disciplinaria,
por cuanto recibió la sentencia que prestaba mérito ejecutivo por parte de su homólogo ARCILA QUINTERO después del 25 de noviembre de 2008, fecha en la República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. cual ya se había presentado el fenómeno de la caducidad del derecho, es decir, ya habían transcurrido los 60 días de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, no obstante de haber intentado la correspondiente reclamación el día 22 de diciembre de ese mismo año ante INVÍAS.4
Por otra parte, procedió a formular pliego de cargos contra el abogado OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO, por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que le fuera enrostrada a título de culpa por haber descuidado y abandonado la labor profesional a él encomendada por parte de la señora PAULA ANDREA TABARES ARIAS, al considerar que no promovió dentro de los 60 días siguientes al fallo del Consejo de Estado que se remonta al 5 de agosto de 2008 el incidente de pago de que trata el artículo 172 del Condigo Contencioso Administrativo, trayendo como consecuencia el no pago de los perjuicios ocasionados a la quejosa, reconocidos en la providencia anteriormente señalada. Finalmente, se fijó como fecha el 02 de noviembre del año 2011 para adelantar la
audiencia de juzgamiento en los términos previstos en la Ley 1123 de 20075. c. Audiencia de Juzgamiento.- El 02 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Llegada la fecha anteriormente programada, se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado, quien solicitó sentencia absolutoria a favor del abogado investigado, en los siguientes términos: “analizando de manera exhaustiva los 4 Fl. 152 co 5 CD Nº 5 República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. hechos denunciados por la proponente que se vienen debatiendo en el presente proceso disciplinario, grosso modo, sin mayor esfuerzo podemos concretar que nos encontrábamos frente a un choque o colisión de deberes en juego, pues el abogado, hoy disciplinado según los términos del contrato suscrito no estaba obligado a presentar el incidente de regulación de perjuicios y que no lo presentó por causas ajenas a su voluntad, quien no obstante haber tomado todas las medidas de precaución no se enteró de este fallo se segunda instancia sino dos meses después de su ejecutoria (…)y por otro lado que la parte demandante hoy proponente de la queja falseo los hechos al disciplinado (…) cuando el inmueble que habían adquirido a titulo de venta lo era un lote sin ninguna
mejora. (…) las dolencias y quebrantos de salud obligaron al togado a guardar riguroso reposo por orden médica. Además una simple inspección judicial al expediente de reparación directa demuestra que el doctor OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO es una persona altamente responsable de sus obligaciones como profesional del derecho (…)”6 Seguidamente, el A quo manifestó que la sentencia seria proferida dentro de los términos previstos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y procedió a dar por terminada la diligencia. LA SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011, resolvió sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO, por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. (fls. 206 a 228 c. o). Lo anterior, al considerar que el abogado dejó de hacer las gestiones encomendadas por sus poderdantes, afectando sin justificación alguna el deber de diligencia profesional, teniendo en cuenta que no presentó el incidente que se encuentra regulado en el articulo 172 del Código Contencioso Administrativo, estructurándose 6 Fl. 191-204 co República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. con este obrar según el fallador de instancia, los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, señaló que los argumentos expuestos por el defensor de confianza del investigado no desvirtuaban la falta endilgada, en lo referente a que no era procedente iniciar el incidente debido a que las demandantes hicieron incurrir en error al Tribunal Administrativo al no presentar la escritura pública del bien en el que se demostraba que no estaban legitimadas para actuar, debido a que la indemnización sólo recaía sobre un lote y no sobre un bien inmueble defraudando así a la administración. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el abogado de confianza del doctor OCTAVIO ARCILA QUINTERO, mediante escrito del 12 de diciembre de 2011, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “(…)En Colombia es común que las personas engañen a las autoridades judiciales para obtener decisiones favorables, esta conducta es sancionada conforme al artículo 182 del Código Penal con una pena que oscila entre uno a cinco años. Al observar los términos en que se encuentra redactada la sentencia daría la impresión que quien la elaboró nunca estuvo presente en las audiencias o no tuvo en su poder o no conoció elementos probatorios que fueron aportados al proceso, pues al referirse a los hechos estos son expuestos en el sentido EXACTAMENTE CONTRARIO a lo que se encuentra probados” (Fl 234) (Sic a lo transcrito) Igualmente, hizo una extensa argumentación en la que expuso una serie de
inconformidades frente al proceso adelantado por Tribunal Administrativo, afirmando que si el Juez hubiera tenido en cuenta dentro del expediente la escritura pública del bien, jamás hubiese proferido la sentencia favorable para la quejosa, configurándose entonces fraude procesal en ese proceso. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Así mismo, manifestó que si bien es cierto, existió una conducta presuntamente irregular, la Ley contempla una causal de exoneración de responsabilidad como es la antijuridicidad, pues al haberse causado infracción a la Ley, la conducta del abogado no tiene trascendencia disciplinaria. Del mismo modo, dijo que la sentencia proferida por el Seccional de instancia no tuvo en cuenta que el abogado tomó todas las previsiones necesarias para atender el asunto, fue diligente contrató personas, solicitando al Tribunal Administrativo que se le notificara personalmente la sentencia en virtud de la enfermedad que lo aquejaba, pero que aun así se hizo caso omiso, pues nunca se le notificó personalmente tal decisión. Finalmente solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria, al considerar que la Magistrada MARÍA ISABELIA FONSECA GONZÁLEZ, “fue contraparte dentro de una acción de tutela que el disciplinado presentó contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, motivo por el cual solicitó a esta Sala la práctica de pruebas, como lo es el certificado de la acción de
tutela”, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente a esta Sala el 16 de marzo de 2012, para surtirse el Recurso de Apelación, pasó el proceso a este despacho por reparto el 23 de febrero de 2012. (fl. 1 - 3 C. Sª. Inst.). Mediante auto proferido el 28 de marzo de esta anualidad, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó el lista el proceso. (fl. 4 C. Sª. Inst.). República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
El 11 de abril de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada en forma personal del anterior auto dictado 28 de marzo de 2012. Igualmente, mediante escrito remitido a esta Superioridad por parte del abogado investigado, el día 12 de abril de 2012 amplió el recurso de apelación que en su momento había interpuesto contra la providencia del A quo, que sancionó a su poderdante, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión en el siguiente sentido: “de manera respetuosa le solicito a su despacho corregir el desafuero jurídico
manifestado en la sentencia de primera instancia en el sentido que una promesa de compraventa aun siendo anterior y siendo modificada por una escritura que la desvirtúa tiene mayor valor que la escritura publica, esta afirmación es hecha en sentencia de primer grado, al hacer afirmaciones que son claramente desvirtuadas (…)” 7 Dijo además que el a quo no tuvo en cuenta ni le dio ningún valor probatorio al hecho que para la época en que ocurrieron los hechos su representado se encontraba incapacitado para trabajar en razón a su grave estado de salud, y esa circunstancia necesariamente afectó el desempeño profesional lo que en últimas y no obstante haber tomado las previsiones necesarias para atender diligentemente los asuntos a él encomendados se produjo la situación particular que aquí se reprocha no obstante que existió una causal de inculpabilidad, como le sucede a los jueces y magistrados quienes “al parecer son los únicos que pueden enfermarse”. (fl. 231.co.) Una vez surtidos los traslados de Ley, los sujetos procesales guardaron silencio y el expediente quedó a disposición del despacho. 7 Fl. 18.23 C. Sª Inst. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el
mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007.
DE LA NULIDAD.
Sea lo primero señalar que en relación con la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del disciplinado, pedimento que hizo consistir en haber sido la doctora “MARÍA ISABELIA FONSECA GONZÁLEZ, contraparte dentro de una acción de tutela que el disciplinado presentó contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, motivo por el cual solicitó a esta Sala la práctica de pruebas, como lo es el certificado de la acción de tutela”, la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el hecho de haber conocido una acción constitucional dentro de otro asunto, no le impide conformar la Sala en donde se aprobó la sentencia sancionatoria cuya apelación aquí se decide ni tal circunstancia constituye per se una causal de nulidad en los términos que previó el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, además el proceso disciplinario está estructurado sobre la base del debido proceso, tal como lo previó el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007.
Señalan las citadas normas: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.
(…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.”.
Por lo tanto no se vislumbra que las alegaciones efectuadas por el apoderado del encartado encajen dentro de alguna de las previsiones hechas por el Legislador, además se reitera que de la revisión de la actuación surtida al interior del presente proceso disciplinario, se constató que en el mismo se respetaron las garantías procesales a todos los sujetos y el encartado de manera personal y a través de su apoderado de confianza ejercieron una férrea defensa de sus intereses alegando incluso en esta etapa procesal, sin que este juez Colegiado haya advertido irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la existencia de una cualquiera de las causales previstas en la norma precitada, que permitan la
declaratoria oficiosa de la nulidad alegada. El Caso Concreto.- El abogado OCTAVIO ARCILA QUINTERO, fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, la cual establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las República de Colombia 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.
Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado,
previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido al abogado investigado, al reprochársele el hecho de no presentar la liquidación de la condena en abstracto, dentro de los 60 días siguientes al proferimiento por parte del Consejo de Estado el 29 de julio de 2008 del auto que inadmitió el recurso de alzada y que cobró ejecutoria el 05 de agosto de 2008, fecha a partir de la cual se contabilizaría el término de 60 días previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para presentar el incidente de liquidación de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, por concepto de los perjuicios ocasionados con la demolición total del inmueble de la quejosa, luego que se produjera el terremoto que afectó a esa región del país. Ahora bien, manifestó el encartado y su defensor, que el disciplinado dejó de presentar el incidente de liquidación que habla el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, por dos aspectos fundamentales: de una parte por una enfermedad República de Colombia 16
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