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CSDJ - F63001110200020110016601ADJUNTA20140603160851-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110016601ADJUNTA20140603160851-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve 28 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201100166 01 AA Registro proyecto: 26 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: Omar González Chaparro.

Denunciante: Banco Davivienda 1ª Instancia: 2 meses de suspensión

Decisión: Confirma.

Prescripción: 19 de noviembre de 2015.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Omar González Chaparro, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 5 de abril de 2011 por el señor Douglas E. Lorduy Montañez, como representante legal de

1 Magistrado Ponente María Isabelia Fonseca González. Abogado en apelación Radicación No. 630011102000201100166 01 AA DAVIVIENDA, contra el abogado Omar González Chaparro. Los hechos narrados en la queja pueden sintetizarse así:  El 1 de julio de 2010, Davivienda suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado, con el fin de que la representara judicialmente en varios procesos laborales interpuestos en Armenia y zonas aledañas en contra suya2.  Dentro de los procesos a cargo del abogado González Chaparro se encontraba el proceso ordinario laboral de William Galvis Olaya contra el Banco Davivienda, radicado 2010-00233-003.  En este proceso, el abogado no contestó la demanda ni asistió a las audiencias de trámite, lo que trajo como efecto que se entendieran confesados los hechos de la demanda susceptibles de confesión4.  En virtud de lo anterior, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, Davivienda fue condenada a pagar al demandante $30.386.144,22, más las costas del proceso5.  El 4 noviembre de 2010 el abogado presentó el recurso de apelación contra la sentencia,6 el cual fue negado el 9 de noviembre de 2010 por no existir el poder para representar a la entidad demandada7. Con posterioridad, de modo extemporáneo, el abogado presentó recurso de reposición contra el auto que negaba la apelación. Dicho recurso también fue negado8.  El 21 de diciembre de 2010 se dio por terminado el contrato de

prestación de servicios entre Davivienda y el disciplinado9. 2 Folio 19 a 21 C.O. 1. 3 Juez Segundo Laboral del circuito de Armenia Marilú Peláez Londoño. Anexo 1. 4 Folio 79 a 81 Anexo 1. 5Folio 105 a 112 Anexo 1. 6 Folio 113 a 115 Anexo 1. 7 Folio 116 Anexo 1. 8 Folio 117 a 125 Anexo 1. 9 Folio 61 a 62 C.O. 2 Abogado en apelación Radicación No. 630011102000201100166 01 AA

2. Se acreditó la condición del sujeto disciplinable el abogado Omar González Chaparro10, y mediante auto del 13 de mayo de 201111, la Seccional de Quindío dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 26 de mayo de 201112, continuando el 2 de junio de 201113 y finalizando el 8 de agosto de 201114 con presencia del abogado proponente y del abogado de confianza del disciplinado.

En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado González Chaparro con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de diligencia en el trámite del proceso laboral objeto de la investigación. La imputación se hizo a título de culpa.

3. El 1 de septiembre de 201115 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con

presencia del abogado proponente y del abogado de confianza del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó sentencia absolutoria.

4. Pruebas recaudadas:  Contrato de prestación de servicios profesionales entre Davivienda y el disciplinado González Chaparro16.  Copia del expediente del proceso ordinario laboral radicado No. 2010-002330017.  Copia del correo electrónico enviado por el vicepresidente jurídico de Davivienda, referido a la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre Davivienda y el disciplinado18. 10 Folio. 26 C.O. 11 Folio 28 C.O. 12 Folio 32 a 33 C.O. 13 Folio 148 a 150 C.O. 14 Folio 272 a 274 C.O 15 Folio 283 C.O. 16 Folio. 19 a 21 C.O. 17 Folio. Anexo 1. 18 Folio 61 a 62 C.O.

3 Abogado en apelación Radicación No. 630011102000201100166 01 AA  Conciliación extrajudicial del 20 noviembre del año 2010, acta conciliación No. 00084.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre de 201119, la Seccional de Quindío sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado OMAR GONZÁLEZ CHAPARRO, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de

considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al no haber cumplido a cabalidad el mandato que había convenido, pues no contestó la demanda, no asistió a la audiencia de conciliación, tampoco le comunicó a su representada para que se hiciera presente ni justificó su inasistencia, no asistió a ninguna de las audiencia en las que se requería su presencia, no presentó el poder que le permitiera representar válidamente los intereses de la demandada, y por último, interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición contra el auto que le había negado la apelación. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con culpa y con desconocimiento de sus deberes como abogado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión.

IV. APELACIÓN El 13 de noviembre de 201320, el apoderado del disciplinado Dr. González Chaparro, presentó escrito de recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente: 1) En nuestro sistema jurídico no pueden se puede imponer sanciones mediante responsabilidad objetiva puesto que la culpabilidad es supuesto necesario de la responsabilidad y esto quiere decir que se debe partir de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga, además advierte que es necesario comprobar la negligencia del inculpado, no pudiendo presumirse la 19 Folio.2 a 32 C.O 2. 20 Folio. 134 a 141 C.O.

4 Abogado en apelación Radicación No. 630011102000201100166 01 AA responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y se debe tener en cuenta si ocurrieron circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta

jurídica o fáctica, las cuales deben estudiarse a la luz del principio de buena fe del demandado. 2) El día 9 de julio de 2010, día en que se venció el término para contestar la demanda, el disciplinado no había llegado a un acuerdo con el Banco Davivienda sobre la representación judicial de la entidad. 3) El juez no aceptó la conciliación realizada porque la representante de Davivienda en la audiencia de conciliación le dio poder verbal a su representado sin darle la facultad expresa de conciliar. 4) Lo que se puede concluir es que los directivos de Davivienda no colaboraron con su representante y que por su desidia permitieron que prosperaran las pretensiones del demandante y ahora pretenden trasladarle la responsabilidad al disciplinado. 5) El Coordinador del área jurídica del Banco Davivienda autorizó al disciplinado para que conciliara con el Dr. Galvis Olaya y la conciliación se realizó, como consta en acta del 20 de noviembre de 2010, No 00084, extendida por la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia. Por tanto, el contrato suscrito por el disciplinado y Davivienda cumplió su objetivo, toda vez que se conciliaron en su totalidad las pretensiones de la demanda instaurada por el Dr. Galvis Olaya, con previa autorización del Coordinador de procesos Judiciales del Banco Davivienda de la Ciudad de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por

los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha 5 Abogado en apelación Radicación No. 630011102000201100166 01 AA competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga al abogado OMAR GONZÁLEZ CHAPARRO,

identificado con la cédula de ciudanía No. 7.540.522, y la tarjeta profesional No 82.295 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.21

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado González Chaparro, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber defendido los intereses de su poderdante en un proceso laboral en contra de este, es decir, no haber sido diligente en su actuación profesional por omitir el cumplimiento del mandato encargado.

Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe

ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. Con respecto a los argumentos expresados en el recurso de apelación interpuesto la sala encuentra lo siguiente: 21 Folio. 27 C.O. 6 Abogado en apelación Radicación No. 630011102000201100166 01 AA 1) En relación con el argumento de que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los aspectos subjetivos de la actuación del disciplinado, se puede observar que el juez de primera instancia endilgó a título de culpa la realización de la falta y basó su decisión conforme a las situaciones fácticas tanto objetivas como subjetivas probadas dentro del proceso disciplinario puesto que obran en el plenario tales pruebas como la no contestación de la demanda, la inasistencia del abogado y del representante legal a la audiencia de conciliación, tramite y juzgamiento de fecha 29 de julio de 201022, fecha en la cual ya regia el contrato de prestación de servicios celebrado entre el disciplinado y su poderdante. Obra a su vez en el expediente la inadmisión del recurso de reposición contra el auto que inadmite la apelación, inadmisión que se produjo por haber interpuesto el recurso de reposición de manera extemporánea23, muestra clara que permite determinar la falta de diligencia del disciplinado,

por desatención al deber de cuidado. 2) Con respecto al argumento de que para el momento en que se venció el término para dar respuesta a la demanda en el proceso laboral instaurado en contra de Davivienda, el disciplinado aún no había celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales, esta superioridad advierte que en la demanda del 3 de febrero de 2011, presentada por el Abogado González Chaparro ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en contra de Davivienda, en la cual pretendía se le pagaran los honorarios correspondientes al contrato de prestación de servicios, el señaló que el contrato entre Davivienda y él fue celebrado el día primero de julio de 2010, razón por la cual no es de recibo para esta sala que el abogado González Chaparro manifieste ahora que para el momento en que se vencía el término para la contestación de la demanda24 dentro del proceso laboral del señor William Galvis Olaya contra Davivienda (9 de julio de 2010), aún no había celebrado el contrato de prestación de servicios con la entidad demandada25. 22 Folio 254 Anexo 2. 23 Folio 125 Anexo 1. 24 El término para la contestación de la demanda se venció el 9 de julio de 2010. 25 Folio 65 C.O. Tomo 1. 7 Abogado en apelación Radicación No. 630011102000201100166 01 AA 3) Con respecto a la facultad de conciliar otorgada por la señora María Amparo Moreno Restrepo quien actuó como suplente del gerente regional de Davivienda, se puede observar que apenas en audiencia del 19 de

agosto de 2010 se le otorgó poder al abogado González y de manera expresa se advierte que tuvo la facultad de transigir y conciliar26, por lo tanto era fácilmente controvertible la decisión del juez de negar la conciliación realizada, gestión que no adelanto el disciplinado, por el contrario se limitó a acatar la decisión del Juez Laboral. 4) Con respecto a la desidia que según el apelante tuvieron los representantes de Davivienda, este argumento no es en ningún sentido causal de justificación para exonerar de responsabilidad al disciplinado puesto que está claro que el abogado tuvo la oportunidad de advertir tal situación y de prevenir a su mandante de las consecuencias adversas que le podría acarrear la falta de colaboración con el abogado. Sin embargo, nada de cuanto consta en el expediente permite apreciar que el abandono del proceso por parte del abogado se hubiera debido a una posible falta de colaboración de su cliente para poder continuar con el trámite. 5) Por último, en relación con el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales alegado por el defensor de confianza del disciplinado, esta Sala observa que el hecho de que se haya llegado a un acuerdo conciliatorio con la contraparte tiempo después de proferida la sentencia, no hace que se cumpla a cabalidad el mandato conferido al abogado, ni tiene fundamento como causal exculpativa de la actitud negligente y descuidada con la que asumió la representación judicial en el proceso que dio origen a esta investigación. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Omar González Chaparro sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley

1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en realizar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueron encargadas por el Banco Davivienda, descuidando sus deberes de diligencia, pues en el momento en el que aceptó el mandato que se le estaba otorgando, adquirió la responsabilidad de cumplir con lo encomendado. Ninguno de los argumentos de la apelación le han permitido a esta Sala desvirtuar las razones que tuvo el Consejo Seccional de primera instancia para establecer la 26 Folio 259 Anexo 2. 8 Abogado en apelación Radicación No. 630011102000201100166 01 AA responsabilidad disciplinaria y la respectiva sanción. Por lo demás, la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara “DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado OMAR GONZÁLEZ CHAPARRO, identificado con cedula de ciudadanía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.540.522,

portador de la Tarjeta Profesional No 82.295 del consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Como consecuencia IMPONERLE al doctor Omar González Chaparro la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado por el termino de DOS

MESES”.

SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9 Abogado en apelación Radicación No. 630011102000201100166 01 AA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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