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CSDJ - F63001110200020110018601ADJUNTA20120525100544-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110018601ADJUNTA20120525100544-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000201100186 01 / 2396A Aprobado según Acta N° 051 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión N° 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos constitutivos de la génesis de estas diligencias fueron resumidos en la sentencia consultada de la siguiente manera: “La ciudadana LUZ YANED DAZA CALDERÓN, manifestó en la queja formulada ante esta instancia que a través de una compañera de trabajo contactó al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO a fin de que 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y María Isbelia Fonseca G.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100186 01 / 2396A Sala Dual de Decisión N° 1 tramitara una acción de tutela contra COOMEVA EPS con el propósito de que a su hijo ANDRÉS FELIPE CEBALLOS DAZA le fuera practicada una cirugía estética y funcional denominada septoplastia y turbinoplastia vía transnasal, frente a lo cual el profesional del derecho, a quien la quejosa había enterado de la existencia de una decisión desfavorable anterior profería en el Juzgado 5 Civil Municipal de Armenia, se comprometió a hacer el trámite de rigor a través de una nueva acción de tutela para lo que le canceló como honorarios en síntesis la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), sin que este haya promovido alguna reclamación ante la administración de justicia, no obstante se comprometió a ello y que cada vez que lo llamaba para averiguar el estado de la acción le indicaba que ya casi saldría, constatando con posterioridad que jamás promovió la acción constitucional que ofreció tramitar.”. (fls. 1 – 4, c.o.). Mediante auto de ponente del 09 de junio de 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, así como

su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8, c.o.); diligencia que, luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable y/o de su defensor de oficio, se inició el 18 de agosto de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad –en la que se contó con la presencia del disciplinable- éste manifestó que asumiría su propia defensa, pero una vez leída la queja y ampliada la misma por la señora LUZ YANED DAZA CALDERÓN y corrido el traslado para que rindiera versión libre y solicitara el decreto y práctica de pruebas, pidió el aplazamiento de la audiencia, con el fin de proveerse de defensor de confianza, a lo cual accedió el Magistrado Sustanciador (CD inserto al folio 20 y fl. 21). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100186 01 / 2396A Sala Dual de Decisión N° 1 Posteriormente, y tras nuevos aplazamientos por inasistencia del jurista, dio continuidad a la mencionada diligencia el 28 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual el jurista rindió versión libre explicando que en el ámbito de la asesoría

que prestó a la señora LUZ YANED DAZA se enteró que una acción de tutela había sido fallada de manera adversa a sus intereses, razón por la cual aconsejó elevar un derecho de petición a la EPS Coomeva para que le fuera practicada la cirugía estética, no la funcional que sí sería practicada, lo cual en efecto se hizo a través de oficio calendado el 26 de mayo del 2010, con pronunciamiento adverso de la EPS. Indicó que ante tal situación aconsejó el trámite de una nueva acción de tutela debido a la existencia de nuevos hechos y en ese sentido quedó comprometido a hablar con un médico, no sin antes advertir que asesoró a la quejosa en otros trámites (tales como en la violencia intrafamiliar de la cual había sido objeto por parte de su esposo y con ocasión de una demanda ejecutiva instaurada en su contra, aconsejándole una fórmula de arreglo con la parte ejecutante). Aseveró el jurista que jamás incoó una nueva acción de tutela porque no le fue otorgado poder para tales efectos y el dinero a él entregado por la quejosa obedecía a la asesoría prestada en los trámites antes mencionados. Concluyó afirmando que nunca ha hablado con la Jueza Primera Penal de Adolecentes para conocer el trámite de la acción de tutela. Solicitó el decreto y práctica de pruebas, a lo cual accedió el despacho, ordenando suspender la audiencia mientras se recaudan las mismas (CD inserto al fl. 29 y fls. 30 – 31). Una vez allegadas las pruebas que se decretaron en aquella oportunidad, se dio

continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual el Magistrado conductor de la audiencia procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por el presunto incumplimiento del deber descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con la consecuente posible comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, del mismo cuerpo normativo, habida cuenta que “como se ha apuntado el doctor Guerrero Arango dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en tanto jamás presentó la acción de tutela contra Coomeva EPS a que se comprometió República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100186 01 / 2396A Sala Dual de Decisión N° 1 con su clienta Luz Yaned Daza Calderón, quien obraba en representación de su hijo Andrés Felipe Ceballos Daza, sin que exista para este comportamiento omisivo ninguna justificación que lo releve de responsabilidad a esta altura de la investigación disciplinaria, que es objeto la conducta que se puede endilgar al abogado de marras lo es en la modalidad culposa teniendo en consideración la incuria con que asumió su compromiso profesional al no presentar la acción de tutela a la que se comprometió con la ciudadana Luz Yaned Daza Calderón.”. (CD fl. 50). Notificado en estrados el profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, se

allanó a los cargos, manifestando: “Lo más razonable en este caso buscando pues algo más benigno para mí y en aras de no seguir con un desgaste de tipo judicial el cual ni para mí, ni para usted como magistrado teniendo otros negocios más importantes no es benévolo estoy dispuesto a resarcir económicamente a la señora devolviéndole los 250.000 pesos que ella me entregó y hacer la aceptación antes de la formulación de imputación como usted me dijo buscando pues que solo sea amonestado para poder seguir ejerciendo mi profesión. Si usted lo amerita razonable con todo respeto.”. Consecuentemente, el Magistrado Instructor, decidió que “existido confesión de la falta por el abogado investigado, que además ha anunciado su intención de resarcir los daños a través mecanismo de devolverle el dinero a la señora proponente de la queja”, dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 del 2007, dando por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Por tanto, las diligencias entraron al despacho para sentencia (CD fl. 50 y fl. 51).

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100186 01 / 2396A Sala Dual de Decisión N° 1 1.- Queja formulada por la señora LUZ YANED DAZA CALDERÓN (fls. 1 – 4);

2.- Comunicación dirigida por la señora LUZ YANED DAZA CALDERÓN al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, con fecha 09 de septiembre de 2011, con la cual le reclama la devolución de los documentos entregados, así como de la suma de $250.000 que le había anticipado como honorarios para la presentación de la acción de tutela contra COOMEVA EPS (fl. 38); 3.- Recibo mediante el cual el abogado GUERRERO ARANGO hace devolución a la señora Daza Calderón de la suma de $250.000 que le habían sido entregados como anticipo de honorarios para la instauración de la susodicha acción de tutela (fl. 52); 4.- Copia íntegra del expediente de tutela que tramitara el representante legal del menor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS DAZA contra Coomeva EPS, tramitada en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, mencionada por la quejosa en el escrito inicial (c. a.). Asimismo, se acreditó la condición de abogado del señor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9.735.229 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 159500, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 6), y se allegó certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del doctor GUERRERO ARANGO (fl. 7). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, el A Quo resolvió sancionar al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO con CENSURA, por habérsele

encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100186 01 / 2396A Sala Dual de Decisión N° 1 Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, el jurista había asumido con la señora LUZ YANED DAZA CALDERÓN compromiso profesional para instaurar, en representación de su hijo menor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS DAZA, acción de tutela en contra de Coomeva EPS, recibiendo para ello la documentación pertinente y un anticipo de honorarios de $250.000.oo, no obstante lo cual ninguna gestión adelantó. Por otra parte, teniendo en cuenta la confesión de la falta por parte del togado llamado a juicio disciplinario, lo cual aconteció en el Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió a imponerle como sanción la de CENSURA, habida cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del profesional del derecho. (fls. 59 – 66). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, contra el abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100186 01 / 2396A Sala Dual de Decisión N° 1 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se resolvió sancionar al

abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional consistente en instaurar acción de tutela en representación del menor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS DAZA (hijo de la quejosa, señora LUZ YANED DAZA CALDERÓN) contra COOMEVA EPS, con la finalidad de que le fuera practicada una cirugía estética y funcional denominada septoplastia y turbinoplastia vía transnasal, recibiendo como anticipo de honorarios la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), no cumplió con dicha gestión. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado GUERRERO ARANGO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100186 01 / 2396A Sala Dual de Decisión N° 1

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, no obstante haberse comprometido el doctor Guerrero Arango a incoar acción de tutela para buscar la salvaguardia de los derechos del menor Andrés Felipe Ceballos Daza, no procedió a ello y por el contrario optó por brindar respuestas elusivas cada vez que su clienta lo requería, indicándole que estaba en trámite. Tal fue el sustento fáctico del cargo formulado al togado, pues, de un lado, según la propia versión libre del inculpado, es indiscutible que el abogado convocado a juicio disciplinario se comprometió a tramitar la debida acción constitucional partiendo de concebir que se trataba de hechos nuevos no contemplados en la anterior tutela que fuera negada por el Juzgado 5° Civil Municipal de Armenia. También resulta incontrovertible que nunca se promovió la acción constitucional pues así lo señaló la quejosa y lo reconoció el litigante, aunque disculpándose inicialmente bajo el argumento de no haber recibido poder especial para esos efectos por parte de la ciudadana Luz Yaned Daza Calderón. Adicionalmente – según lo dejó anotado el Magistrado Instructor en la primera instancia al formular el

cargo contra el togado-, se ha probado que la afirmación de la quejosa, según la cual el abogado le manifestó haber presentado la tutela pero que la misma no había sido resuelta aún por el Juzgado, ni es falaz ni ha obedecido al ánimo prevenido de perjudicar el doctor Guerrero Arango, pues según la declaración rendida por la doctora Luz Mary Acevedo, Jueza Primera Penal Municipal de Adolecentes, la señora Luz Yaned Daza acudió su estrado judicial averiguando acerca del trámite de la tutela que dijo haber presentado el denunciado, ante lo cual encargó al Secretario del Despacho para averiguar a qué juzgado le había correspondido por reparto su trámite, sin que lo hubiera ubicado, constatando en la Oficina Judicial que jamás había sido presentada la referida acción constitucional. Pero, aparte de todo lo dicho hasta este momento, para la Sala Dual de Decisión es innegable que el abogado actuó con total negligencia en este asunto, pues así República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100186 01 / 2396A Sala Dual de Decisión N° 1 lo aceptó el profesional del derecho en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de noviembre de 2011, lo cual nos releva de ahondar en consideraciones adicionales. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia, dejando de adelantar

oportunamente las gestiones propias de la actuación, pese a que ya se le había realizado un abono a los honorarios pactados, habrá de confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, no reporta antecedentes disciplinarios y, adicionalmente, aunque bien es verdad que el togado se acogió al cargo que le fuera formulado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y el beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numeral 1º, sólo se refiere al caso de la confesión antes de la formulación de cargos, no puede dejarse de lado el hecho de que el reconocimiento efectuado en la mencionada audiencia significó evitarle a la

Administración de Justicia un desgaste con la celebración de una audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100186 01 / 2396A Sala Dual de Decisión N° 1 Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, Sala Dual de Decisión N°1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no

procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100186 01 / 2396A Sala Dual de Decisión N° 1

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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