CSDJ - F63001110200020110018801ADJUNTA20120607080514-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110018801ADJUNTA20120607080514-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 6 de junio de 2012 Aprobado según Acta N° 061 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201100188 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado
Denunciante: Adriana Patricia Reina Berrio Denunciado: Martha Lucia Hurtado López Primera Sanción con suspensión de tres (3) años por Instancia: la incursión en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la ley 1123 de
2007.
Decisión: Modifica Sentencia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala de decisión No. 03 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN por TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Antonio Suárez Niño quien conformó Sala Dual con la Magistrada María Isbelia Fonseca González.
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 11 de mayo de 2011 (Folios 1 a 3 c.o), por la señora ADRIANA PATRICIA REINA BERRIO contra la abogada MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ, con el siguiente argumento: El día 5 de octubre de 2009 otorgó poder general mediante escritura pública a la mencionada profesional del derecho con el fin que le vendiera un lote de su propiedad y le girara el dinero a España. Adujo que en el mes de enero de 2011 la abogada HURTADO LÓPEZ la llamó a España y le dijo que había vendido el lote y que solo quedaban $93’000.000, pues se habían ido $2’000.000 en gastos de escritura, pero en vista que la abogada no le hacia transferencia del dinero opto por ir a Armenia. Señaló que el día 29 de marzo se encontró con la abogada y le reclamó el dinero y ella le dijo que no lo tenia, que solo habían $4’000.000.oo., en DAVIVIENDA y que a ella le habían congelado la cuenta, situación que verificó en el banco y le dijeron que eso era falso. Finalmente expresó que la venta fue por $100.000.000.oo., y no el que aparece en la escritura de venta. Que la abogada le señaló que solo le debía $60’000.000.oo., pues
ella le debía los honorarios. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 41.898.293 y tarjeta profesional vigente No. 55681, (Folio 18 c.o), el Magistrado sustanciador, mediante auto del 9 de junio de 2011 (Folio 19), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 14 de julio de 2011, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 24 de julio de 2011 la disciplinada se notificó personalmente de la presente investigación. (fl 20 vuelto c.o). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 14 de julio de 2011 (Folio 23 y s.s. y CD), se hizo presente la disciplinada, no concurrió el Ministerio Público ni la quejosa. La disciplinada manifestó que ejercía su propia defensa. La encartada rindió versión en la que indicó que efectivamente el 5 de octubre del año 2009 recibió un poder general de la quejosa en virtud del cual inició en su favor una
demanda de separación de bienes que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia, radicada con el No. 2009-0045 en donde después de lograr un acuerdo con el demandado desistió de la demanda el día 25 de enero de 2011. Que en dicho proceso se denunciaron dos inmuebles los cuales procedió a su venta con la aprobación de Adriana Reina, resaltando que respecto de uno ellos el esposo de la querellante recibió directamente el dinero producto de la venta. En cuanto al otro inmueble señaló que lo vendió en $100.000.000.oo. pero en la escritura publica de venta que puso el valor del avalúo catastral que era de $71’000.000.o,, por cuestiones República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado de impuestos, que en ejercicio de ese poder general también ejercicio otras acciones en favor de Adriana como fue el pago de algunas deudas, como alquiler de un local para montar un negocio, líneas telefónicas, impuestos y especialmente el giro continuo de dineros que le hizo a la quejosa a España, como a su señora madre, y unas consignaciones que ordenó Adriana a los señores Wilfredo Franco y John Fernández, el pago de unos tiquetes aéreos a un hermano de ella, inclusive le rescato otro inmueble el cual para legalizarlo tuvo que cancelar algunas sumas de dinero. Igualmente canceló una motocicleta.
Manifestó que por cuestiones de tiempo no le pudo rendir cuentas debido a la falta de tiempo de la señora María Reina, además no han podido cuadrar sus honorarios, pero no se ha establecido el monto de los mismos, por ello va pedir una regulación de los mismos y considera que haciendo las compensaciones correspondientes lo adeudado es muy poco, por ahí unos $30’000.000.oo. Se decretaron las pruebas solicitadas por la disciplinada y otras de oficio. Se suspendió la audiencia para continuarla el día 17 de agosto de 2011. Obra comunicación del 16 de agosto de 2011 del Banco Davivienda informando que la señora MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ identificada con la C.C. No. 41’898.293 es titular de la cuenta de ahorros No. 13627011 2941, la cual se encuentra vigente y a la fecha no presenta ningún tipo de bloqueo. (fl 28 c.o). El 19 de agosto de 2011 (Folios 34 y s.s. y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la disciplinada, el quejoso y los declarantes JOSÉ VICENTE HUERTAS ARIZA, JHON JAIRO SALAZAR MESA y OFIR BERRIO DE REINA y se realizaron las siguientes actuaciones: República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado
Declaración del señor JOSÉ VICENTE HUERTAS ARIZA quien señaló haber tramitado la liquidación de la sociedad conyugal de la señora Adriana Patricia Reina Berrio en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia en el 2010, quien por concepto de honorarios le canceló $4’000.000.oo. y $447.000.oo., para el Curador ad litem. Señaló que en cuanto a la venta del inmueble mencionado en la querella no le consta nada, por lo mismo no sabe si la disciplinada fue requerida para rendir cuentas de su gestión. Declaración del señor JHON JAIRO SALAZAR MESA expresó haber apoderado al señor Jorge Gonzalo Rodríguez con ocasión a un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal adelantado por Adriana Patricia Reina Berrio, en donde las partes conciliaron, suspendiéndose el tramite en espera de la venta de uno de los inmuebles, posteriormente transferido por cien millones de pesos, de los cuales los compradores entregaron veinte millones. Adujo que luego de dicha transacción su cliente lo llamó para que renunciara al poder, lo cual se hizo ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, y se le canceló $5’000.000.oo., de honorarios, poniendo de presente que actuó en el marco de una relación contractual bastante conflictiva, pues su cliente siempre presionaba a la demandante con el fin de restablecer su vinculo matrimonial. Declaración de la señora OFIR BERRIO DE REINA quien señaló que su hija y quejosa le otorgó poder general a la investigada a fin de manejar sus bienes,
representándola en varios negocios, en donde como consecuencia de la venta de un predio se han presentado varios conflictos, al punto que su hija tuvo que viajar a Armenia para tratar de arreglar cuentas con la disciplinada, con resultados negativos. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Manifestó que en efecto la abogada HURTADO LÓPEZ por orientación de su hija, le entregó el día de su cumpleaños una nevera y la suma de $1’000.000.oo, siendo consiente que la misma ha cancelado mensualmente la línea telefónica y le dijo a su hijo Alexander la suma de $2’000.000.oo., más el valor de los tiquetes aéreos para viajar a España. Se suspendió la audiencia con el fin de escuchar en declaración al señor JORGE
HUMBERTO LÓPEZ PALACIO.
Originales de dos recibos por las sumas de $4’000.000.oo., y $417.000.oo., (fl 36 c.o). Obra comunicación del 8 de septiembre de 2011 del Banco Davivienda informando que la señora MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ identificada con la C.C. No. 41’898.293 es titular de la cuenta de ahorros No. 13627011 2941, la cual se encuentra vigente y a la fecha no presenta ningún tipo de bloqueo. (fl 49 c.o). El 13 de octubre de 2011 (Folio 57 y s.s. y CD), se continuó con la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la disciplinada, el quejoso y los declarantes JORGE MARIO PATIÑO, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ZULUAGA y JORGE HUMBERTO LÓPEZ PALACIO y se realizaron las siguientes actuaciones: Declaración del señor JORGE MARIO PATIÑO quien señaló que en compañía de su esposa Lina María Alzate Ballesteros adquirieron por venta de la señora Adriana Patricia Reina Berrio representada por su apoderada la abogada MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ un lote de terreno ubicado en el casco urbano de Armenia por la suma de $100’000.000.oo., habiéndose consignado en la escritura por razones tributarias el valor de $71’000.000.oo., correspondiente al avalúo catastral , para lo República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado cual consignaron $10’000.000.oo., a la firma de la escritura, sin saber si la mencionada abogada entregó o no el dinero a su poderdante. Declaración del señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ZULUAGA indicó ser comisionista y en virtud de ello consiguió al señor JORGE MARIO PATIÑO la suma de $100’000.000.oo., para comprar un lote en la ciudad de Armenia, sin saber las características del mismo.
Adujo que para efectos de realizar un negocio optó por hablar por teléfono con la doctora HURTADO LÓPEZ quien reconoció haber recibido $100’000.000.oo., producto de la venta de un inmueble de propiedad de la señora Adriana Reina Berrio y se los había entregado al señor Jorge Humberto Palacio sin exigirle ninguna garantía. Declaración del señor JORGE HUMBERTO LÓPEZ PALACIO quien señaló que la abogada disciplinada por orden de su clienta la señora Adriana Patricia Reina, le entregó entre cuarenta y cincuenta millones de pesos para trabajarlos en el rol propio de sus negocios, enterándose que esos dineros provenían de la venta de un inmueble, dineros por los cuales no se le exigió garantía dada la amistad existente entre abogada y clienta. De la misma manera expresó ser testigo como en varias oportunidades la abogada investigada rindió cuentas por teléfono a la señora Adriana Reina Berrio. Se suspendió la audiencia con el fin de escuchar en declaración a la señora LINA
MARIA ALZATE BALLESTEROS.
Obra comunicación del 11 de octubre de 2011 del Banco Davivienda informando que la cuenta de ahorros No. 13627011 2941 cuyo titular es la señora MARTHA LUCIA República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado HURTADO LÓPEZ identificada con la C.C. No. 41’898.293, presentó un historial de
bloqueos así: - El día 26 de agosto de 2010 se autorizó bloqueo de la cuenta por información del cliente se reportaron abonos por $4’000.000.oo., los cuales se reportaron como sospechosos. - El día 8 de noviembre de 2010 la cual fue desbloqueada porque su titular autorizó el debito de operaciones fraudulentas de las sumas transferidas según petición. - El día 18 de julio de 2011 el cliente solicita desbloqueo de la Tarjeta Debito perteneciente a la cuenta antes indicada. (fl 59 c.o). Copia al carbón de denuncia presentada en la estación de policía de Armenia de fecha 25 de enero de 2010 por la doctora MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ por amenazas contra GONZALO RODRÍGUEZ. (fl 62 y s.s. c.o). El 14 de diciembre de 2011 (Folio 105 y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la disciplinada, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Formulación de Cargos.- el Magistrado considerando que había lugar a formular cargos disciplinarios contra la abogada MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ, por la eventual realización de las faltas a la honradez del abogado, descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La calificación de la modalidad de las conductas relacionadas se hizo a título de DOLO, por haber retenido y utilizado los dineros que recibió por cuenta de su cliente por la venta del inmueble, así como no haber rendido cuentas de su gestión.
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado A continuación el magistrado instructor de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 45 ibídem, se le manifestó a la investigada si era su deseo confesar la comisión de las faltas endilgadas, a lo cual respondió de manera afirmativa. 4.- Sentencia Apelada. El 19 de enero de 2012 (Folios 108 a 127), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, faltas que calificó como GRAVE a titulo de DOLO. En el respectivo fallo, indicó que: “…Se encuentra demostrado, porque así se deduce de los documentos allegados y de la versión de la abogada disciplinada, que a través de la escritura pública No. 940 corrida en la Notaria 5 de esta ciudad el 5 de octubre de 2009 la ciudadana Adriana Patricia Reina Berrio otorgó poder general a la Dra. MARTHA
LUCIA HURTADO LÓPEZ para que, entre otras gestiones administrara todos los bienes que le pertenecieren y “…recaude los impuestos y que con relación a ellos celebre toda clase de contratos, tanto civiles como mercantiles y efectué todos los actos de disposición y administración que considere convenientes en defensa de los intereses que maneja”. …Se demostró que el 21 de junio de 2010 la abogada disciplinada, apoderada general de la ciudadana Adriana María Reina Berrio, suscribió contrato de compraventa de inmueble urbano ubicado en la calle 21 entre carreras 25 y 26 de Armenia, siendo compradores Lina María Alzate Ballesteros y Jorge Mario Patiño Botero, negocio jurídico protocolizado en la escritura pública No. 666, habiéndose fijado un precio de setenta y cinco millones de pesos. También se demostró que el valor de la transacción fue por el monto de cien millones de pesos. Esta probado que consecuencia de esta transacción y concretamente del hecho de que la abogada disciplinada no ha entregado a su clienta los dineros que le República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado corresponden, a través de la escritura pública No. 554 del 18 de abril de 2011 de la misma notaria, le fue revocado el poder general que le había sido otorgado. Se ha demostrado que la abogada Martha Lucia Hurtado López no ha procedido
a entregar cuentas de las gestiones encomendadas en su condición de apoderada general a la ciudadana Adriana Patricia Reina Berrio, al tiempo que tampoco le ha entregado la suma de dinero que por concepto de la venta del inmueble ubicado en el área urbana de esta ciudad le corresponde, luego de realizados los descuentos de rigor por las diferentes gestiones y de deducidos los honorarios profesionales a que tiene derecho” 5.- Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, la doctora MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ, interpuso recurso de apelación, argumentando que su inconformidad no radica en la sanción impuesta, pues al interior del trámite disciplinario hizo confesión sobre las faltas averiguadas, permitiendo un trámite más expedito, generando como consecuencia una sanción. Con lo que no esta de acuerdo en con el monto de tres años fijados por la Sala a quo, pues existe confesión de las faltas y además no presenta antecedentes disciplinarios, por lo que solicita una reducción de la misma a una suspensión proporcional. Mediante auto del 9 de febrero de 2012 el Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación. (fl 133 c.o). 6.- Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 11 de abril de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 19 de abril de 2012 (Folio 5) y se ordenó su fijación en lista.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 19) y con Certificado de Antecedentes República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Disciplinarios de Abogados expedido el 9 de mayo de 2012 (Folio 20), puso de presente que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias. Concepto del Ministerio Público Adujo esta agencia fiscal que el A quo si valoró las circunstancias de atenuación, al punto que no impuso la sanción máxima que contrario de lo estimado por la recurrente en cuanto a que es la suspensión por tres años en el ejercicio de la profesión, consistente en la exclusión. Resaltó que se debe tener en cuenta que no se trató de la comisión de una sola falta, pues se perpetraron dos conductas atentatorias a un deber medular en la profesión de la abogacía la cual se basa en la confianza, como es el de la honradez, vulneración que llevó no solo a ocasionar un grave perjuicio al buen nombre de la profesión que se ve seriamente resquebrajada por comportamientos de esta clase, sino además a la señora ADRIANA PATRICIA REINA BERRIO a quien se afectó seriamente su
patrimonio al no recibir los $100’000.000.oo., producto de la venta del inmueble, a pesar de los requerimientos que le hizo a la togada no solo directamente sino a través del doctor ALVARO ERNESTO PALACIO PELAEZ y el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ZULUAGA personas con las que siempre se comportó en forma evasiva, no obstante que le hicieron saber la difícil situación económica por la que pasaba su poderdante. Finalmente señaló que también se configuró el criterio de agravación contemplado en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ya que la investigada utilizó el dinero recaudado, parte del cual le entregó al señor JORGE HUMBERTO LÓPEZ PALACIO como éste lo manifestó al rendir declaración, aceptación que coincide con lo informado por el doctor ALVARO ERNESTO PALACIO PELAEZ y el República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ZULUAGA en cuanto a que tuvieron conocimiento que la togada le dio a un tercero el dinero recibido por concepto del inmueble, por lo que consideró que la sanción impuesta si corresponde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. (fls 14 a 18 c 2 instancia.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de la apelación interpuesto por la doctora MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ en su calidad de investigada, contra la sentencia emitida el 19 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN por TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de las faltas disciplinarias a la honradez del abogado descritas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado La presente actuación contra la abogada MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora ADRIANA PATRICIA REINA BERRIO, quien arguyó haberle otorgado poder general para que le administrara su bienes. Con ocasión a ello procedió a vender un inmueble en la suma de $100.000.000.oo., de los cuales no le entregó un solo peso y además no le rindió cuentas de la administración encomendada. 3.- Decisión del caso. En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con SUSPENSIÓN por TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de las faltas disciplinarias a la honradez del abogado descritas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
Dentro de la investigación adelantada se determinó que la señora Adriana Patricia Reina Berrio le confirió poder general a través de la escritura pública No. 940 del 5 de octubre de
2009 a la disciplinada con el fin de administrar y manejar sus bienes. Con base en ese mandato la doctora HURTADO LÓPEZ procedió a enajenar el bien urbano situado en la calle 21 entre carreras 25 y 26 de Armenia, para lo cual en nombre de su representada suscribió el contrato de compraventa con los compradores señores Lina María Álzate Ballesteros y Jorge Mario Patiño Botero, el cual se protocolizó a través de la escritura pública No. 666 en la cual se fijó como precio $71’000.000.oo., correspondiente al avaluó República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado catastral, por razones favorables para la partes, pero la transacción correspondió a $100’000.000.oo., tal y como quedo acreditado en el plenario con el material probatorio aportado. A raíz de esa negociación a la disciplinada le fue entregada la suma de $100’000.000.oo., que luego de descontar los impuestos y demás gastos de traspaso le quedaron $92’000.000.oo., que no entregó a su mandante, quedándoselos para si. De igual manera no rindió cuentas de la administración y manejo de los bienes que le fueron confiados. Conforme a cada uno de estos precisos cargos la disciplinada aceptó su responsabilidad. Ahora frente a la aceptación de cargos el magistrado A quo le advirtió que sería sancionada, señalándole igualmente que por no presentar antecedentes de carácter
disciplinario se haría acreedora a la rebaja de la sanción que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, indicándole que así mismo se entraría a proferir sentencia sancionatoria, situación ante la cual la abogada MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ aceptó. El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 consagra los presupuestos básicos para la GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN, que en su literal B establece como criterio de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. En este orden de ideas, el mismo artículo 45 literal B estableció como atenuación de la sanción la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, caso en el cual la República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado sanción no podrá ser la de exclusión, siempre que la encartada no tenga antecedentes disciplinarios. En el evento sub examine, se tiene que la doctora MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ antes de que se le profirieran cargos por las conductas investigadas, conforme se observó de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 14 de diciembre de 2011, en donde de igualmente aceptó su responsabilidad en las actuaciones adelantadas, situación ante la cual el Magistrado sustanciador le hizo
las advertencias de tal aceptación, indicándole que se entraría a dictar sentencia sancionatoria, con la atenuación de la sanción que consagra el artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la disciplinada no registraba antecedentes disciplinarios. Es preciso señalar que la encartada es abogada, en donde se presume conocedora de la ley y las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, además de saber que la confesión de su responsabilidad conlleva a que se profiera sentencia sancionatoria con las consecuencias que ello implica. La sentencia anticipada es de naturaleza mixta, por un lado, hace parte de la justicia consensuada y, por el otro, en forma coetánea, participa del denominado derecho disciplinario premial, toda vez que, la inculpada manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargosque se le hubieren imputado; a cambio de ello, en contraprestación legal por esa aceptación y la correlativa economía judicial que se advierte, recibe un beneficio consistente en la atenuación de la sanción. También es preciso señalar que uno de los efectos de la aceptación de responsabilidad disciplinaria es su irretractabilidad. Principio, en virtud del cual, una vez expedida la sentencia anticipada, las partes renuncian implícitamente a controvertir tanto los medios de prueba incriminatorios que hubieren acreditado la República de Colombia 16 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 630011102000201100188 01
Referencia. Apelación Sentencia - Abogado aceptación de cargos como el contenido sustancial de la acusación; por ende, cuando los motivos de ataque, repuntan a cuestionar los citados aspectos, el disciplinado carece de interés jurídico para interponer el recurso de apelación contra el fallo de instancia. La única excepción al postulado citado, es el quebranto de alguna garantía fundamental en cabeza del sujeto procesal. Siendo ello así, es procedente recurrir la sentencia anticipada para restablecer los derechos conculcados. En punto a la dosimetría de la sanción, si bien la instancia siguió los criterios expuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente el literal B, también lo es que atendió a criterios generales y de agravación establecidos en los literales A y C, acreditándose que la encartada no registraba ningún antecedente disciplinario, considero que: “(…) No puede esta Sala dejar de poner de relieve que los perjuicios ocasionados a la proponente de la queja fueron evidentes al ser víctima de una acción fraudulenta que la privó de contar en su patrimonio con una considerable suma de dinero pues téngase en cuenta que la enajenación que hizo la abogada en representación de su clienta ascendió a cien millones de pesos, de los cuales no ha recibido ninguna cantidad. Advierte al mismo tiempo esta instancia que la abogada MARTHA LUCIA HURTADO LÓPEZ no registra antecedentes disciplinarios, pero atendiendo los criterios generales y de agravación estable
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