CSDJ - F63001110200020110018901ADJUNTA20120529182019-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110018901ADJUNTA20120529182019-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
Recurso de Apelación / Sentencia sancionatoria contra abogado/ DEBERES DEL ABOGADO/ Atender con celosa diligencia los encargos profesionales/ CONFIRMA/decisión de primera instancia. Se confirma el fallo de primera instancia, puesto que, en efecto, el disciplinado incumplió con las obligaciones emanadas del poder conferido por su cliente, sin que obre en el expediente justificación alguna a su comportamiento, razón por la cual su conducta se enmarca en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201100189 01 (4130 - 12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 9 de mayo de 2011, el señor JESÚS GEOVANNY DELGADILLO QUICENO formuló ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, queja contra el abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, por cuanto el 7 de octubre de 2008 le otorgó poder con el objeto de que adelantara proceso de jurisdicción voluntaria ante los Juzgados de Familia para que autorizara al señor Elmer Villanueva Orozco, padre de las menores: Yajaira y Eymmy Villanueva Sánchez, la venta a nombre de las mismas de la cuota parte que les fue adjudicada sobre un predio rural mejorado con casa de habitación denominado “La Fenicia,” ubicado en la jurisdicción del municipio de Montenegro (Quindío), en la sucesión de Duferline Sánchez Broquiz, sin embargo, el togado no realizó la labor encomendada, pese a haber cobrado la suma de $400.000.oo por concepto de honorarios y $ 100.000.oo para gastos del proceso. 1 Sala integrada por la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ.
Por último, señaló que llamó en repetidas ocasiones al abogado solicitándole información sobre el trámite, pero éste se excusaba atribuyéndole su demora a lentitud de la administración de justicia. Aportó con la queja los siguientes documentos: - Copia del poder suscrito entre Elmer Villanueva Orrego y el abogado José Humberto Delgadillo Quiceno (fls. 3 a 4 c.o. 1ª Instancia).
- Copia simple de la Escritura Pública No.1.141 del trabajo de partición de la sucesión de la causante Duferline Sánchez Broquiz -Fotocopia del certificado de libertad y tradición del inmueble con número de matrícula: 28096858. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 10 c.o. 1ª Instancia), el a quo mediante auto calendado el 9 de junio de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 12 c.o. 1ª Instancia) 3.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de julio de 2011, se recibieron las siguientes pruebas: 3.1.- El disciplinado rindió versión libre, en la cual aceptó haber asumido el mandato judicial conferido el 7 octubre de 2009 por el señor Elmer Villanueva Orrego, para que tramitara la solicitud de una licencia judicial para vender
bienes de unas menores de edad, para lo cual cobró por concepto de honorarios la suma de $ 400.000.oo. Adujo el disciplinado, no haber iniciado de inmediato la labor encomendada, por cuanto a finales del mes de octubre de 2009 su mandante le dijo que no “presentara la demanda todavía porque tenía problemas con la suegra; pues ella tenía un usufructo de por vida y se había enojado por esa situación”, en ese momento estaba en el Café Mirador de la carrera 14 al frente de la DIAN de Armenia en compañía de los señores Fabio de Jesús Trujillo y José David Rivera Gutiérrez. Aseveró que el 13 de enero de 2010 se dirigió a Montenegro y presentó la demanda en el Juzgado Promiscuo de ese municipio. No obstante, luego se enteró que la misma había sido rechazada y enviada por competencia a Armenia, allí le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, donde fue inadmitida y “como era imposible de subsanar” la rechazó. Manifestó que nuevamente presentó la demanda el 25 de mayo de 2011, pero en esta oportunidad fue rechazada por razones diferentes, por cuanto hacían falta el acta de defunción de la esposa del señor Elmer Villanueva, la partida de matrimonio y la escritura del bien a enajenarse. Concluyó arguyendo que no pudo subsanar la demanda ante la imposibilidad de conseguir los documentos referidos en precedencia, pues no sabía dónde se casó el señor Elmer ni tampoco dónde se murió su señora y además él le dijo que estaba en Venezuela, así como también le pareció extraño la exigencia
del Juzgado del acta de defunción de la causante cuando ya se había hecho la sucesión, requisitos que variaron entre los dos juzgados. Por último, solicitó se escuchara en declaración a los señores Fabio de Jesús Trujillo y José David Rivera Gutiérrez. 3.2.-El Despacho decretó las pruebas solicitadas por el encartado y de oficio decretó las siguientes: -Se escuchara la ampliación de la queja por parte del Jesús Giovanny Delgadillo Quiceno. -Se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro, para que enviara copias de toda la actuación en el trámite proceso de jurisdicción voluntaria –autorizaciones judiciales-, adelantado por el abogado Jorge González Arredondo, en calidad de apoderado del señor Elmer Villanueva Orrego. - Se oficiara al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, para que remitiera copia del expediente del trámite de jurisdicción voluntaria, promovido por el abogado Jorge González Arredondo, en representación del señor Elmer Villanueva Orrego. - Se oficiara al Juzgado 1° de Familia de Armenia, para que enviara copia del proceso de jurisdicción voluntaria –autorizaciones judiciales-, adelantado por el abogado Jorge González Arredondo, en calidad de apoderado del señor Elmer Villanueva Orrego. 4.- El 27 julio de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 52 y CD c.o 1ª instancia), en ella se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El quejoso procedió a ampliar la queja, ratificándola en su totalidad.
Adicionalmente, agregó que compró en $ 4.000. 000.oo un predio al señor Elmer Villanueva, razón por la cual necesitaba a un abogado que promoviera un proceso de jurisdicción voluntaria para que solicitara la autorización judicial de la venta del referido bien, puesto que una parte de éste fue adjudicada a las hijas del señor Villanueva mediante la sucesión de su fallecida cónyuge, por ello, su hermano lo puso en contacto con el profesional del derecho Jorge González Arredondo, a quien contrató para dicha gestión, comprometiéndose a cumplirla en el término de 90 días y como contraprestación cobró la suma de $400.000.oo y $ 80.000.oo por concepto de gastos, dinero cancelado de manera inmediata, tales acontecimientos sucedieron en presencia de sus dos hermanos y del vendedor del inmueble Elmer Villanueva. Afirmó haber transcurrido casi tres años y a la fecha el investigado no había cumplido con lo pactado, además cuando se lo encontraba éste alegaba que en 15 días le entregaba la autorización judicial. Asimismo, indicó que en una oportunidad el encartado se dirigió a la casa de su progenitora, donde solicitó y recibió $150.000.oo pesos adicionales con el objeto de que se agilizaran los trámites del proceso de jurisdicción voluntaria y posteriormente le dio $10.000 más. Remató aseverando que pagó los honorarios del letrado, pero quien otorgó poder al mismo fue el señor Elmer Villanueva, éste se encuentra residiendo en España y no volvió a saber de él. Agregó que no cierto que el señor
Villanueva hubiera dado la orden al encartado de no presentar la demanda alegando problemas con su suegra, pues el día de la suscripción del poder en la Notaría los dos tuvieron poco contacto y a su vez la suegra del señor Elmer Villanueva era una señora de edad y él ya contaba con los documentos. 4.2.- Declaración del señor Fabio de Jesús Trujillo, quien afirmó que a principios de enero de 2009 estando en compañía de los señores José David Gutiérrez y Jorge González Arredondo en la Cafetería del Mirador diagonal a la DIAN de Armenia, el señor Jorge Arredondo recibió llamada de un señor preguntándole dónde se encontraba y al cabo de quince minutos dicha persona presentó, identificándose con el nombre de Elmer Villanueva, éste señor solicitó al abogado González la suspensión de la presentación de la demanda hasta nueva orden porque tenía problemas con la suegra, a lo cual, el profesional del derecho asintió. Igualmente adujo que continuó charlando con su amigo José David Gutiérrez y no escuchó la conversación sostenida entre el investigado y el señor Villanueva. 4.3.- Ampliación de la versión del encartado, en la cual manifestó que el señor Jesús Geovanny Delgadillo Quiceno pagó sus honorarios y no devolvió el dinero cancelado a éste ante la orden de Elmer Villanueva de no presentar la demanda por presuntos problemas con su suegra, dado que trató de cumplir a cabalidad la gestión jurídica encargada y a su vez los problemas personales de su poderdante eran ajenos al radio de acción de su actividad
como abogado. Por otra parte, la orden de suspensión de la presentación de la demanda del señor Villanueva fue pasajera y el contacto que ambos tuvieron fue muy corto. El Seccional de Instancia exhortó al togado a que manifestara las razones por las cuales no allegó con las demandas que presentó los siguientes documentos: folio de matrícula inmobiliaria original y vigente y la Escritura Pública mediante la cual las menores Villanueva Sánchez adquirieron el inmueble, a lo cual contestó, haber aportado el 19 de enero de 2009 cuando instauró la demanda en el Juzgado Promiscuo de Montenegro Quindío un cerificado original que le entregó el señor Elmer Villanueva, la Escritura Pública no la presentó al haber estado incapacitado de la columna, pues padecía una enfermedad degenerativa, por ello, cuando fue al juzgado estaba vencido el término para subsanar la demanda. Sin embargo, nuevamente inició el trámite y contrario sensu en dicha oportunidad la demanda fue inadmitida por razones diferentes a la primera vez. Por otra parte, arguyó que en el Juzgado Primero de Familia de Armenia no pudo subsanar la demanda, puesto que desconocía el lugar donde se casó Elmer Villanueva con la señora Duferline Sánchez Broquis y tampoco el sitio donde murió la misma, por lo cual no pudo aportar ni la partida de matrimonio de ellos ni el acta de defunción de la señora Sánchez. En igual sentido, adujo el investigado no haber buscado al señor Geovanny Delgadillo para que le suministrara tal información en razón a la mala relación que tenían ambos y
quizá tampoco él sabía dónde podía realizar la búsqueda de los lugares para haber obtenido las referidas certificaciones, así mismo desconocía el paradero del señor Elmer Villanueva, de sus hijas y de sus familiares. Por último, afirmó que de acuerdo a los hechos descritos en precedencia se configuró una situación de fuerza mayor la cual le impidió allegar los referidos documentos y así subsanar la demanda. Por lo tanto, se le imposibilitó de cumplir el mandato conferido. 5.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 5 de octubre de 2011, se recaudaron las siguientes pruebas: 5.1Declaración del ciudadano José Humberto Delgadillo Quiceno, quien señaló conocer al señor Elmer Villanueva de antaño, por cuanto éste vivía en la casa vecina a la de su progenitora. Igualmente, afirmó haber sido intermediario de la compraventa de un inmueble realizada entre el señor Villanueva y su hermano Jesús Geovanny Delgadillo Quiceno, por esa razón buscó al abogado Jorge González Arredondo para que solicitara la licencia judicial para la venta de la parte del predio en mención adjudicado a las hijas del señor Elmer Villanueva en la sucesión de su fallecida madre. Manifestó que para la época de los hechos era Secretario General de la Asamblea del Departamento del Quindío, y a su oficina acudieron su hermano y el señor Villanueva, quienes le consultaron el negocio de compraventa que realizarían, quienes luego de una charla lo celebraron, razón por la cual llamó al doctor Jorge González para que se hiciera cargo de
ese negocio, pues al ser funcionario público no podía asistirlos, sin embargo, Elmer Villanueva otorgó poder amplio y suficiente a él para que firmara las escrituras a su nombre, por cuanto en esos días partía para España. Advirtió que también en la reunión realizada en su oficina estuvo presente su hermano Edgar Delgadillo, allí al togado fueron entregadas las escrituras mediante la cual se levantó la sucesión de la cónyuge del señor Villanueva, además Giovanny Delgadillo le pagó $400.000.oo por concepto de honorarios, $80.000.oo para gastos del proceso y el encartado se comprometió a cumplir la gestión en 3 meses. Relató que el profesional del derecho, para esa fecha, no había cumplido el encargo. No obstante, en días recientes, el disciplinable le manifestó que le quedaba imposible conseguir el certificado de defunción de la esposa del señor Elmer Villanueva, a lo cual, le manifestó que le parecía muy rara la situación, ya que él había entregado copia de las escrituras de la sucesión de la causante y con ella era muy fácil ir a la Notaría a solicitar los documentos y sacar una copia, además de haberle manifestado, con extrañeza, que habían transcurrido casi tres años y no se había cumplido con su labor, cuando era un trámite tan sencillo, para el cual tres meses habrían sido más que suficientes. Finalmente, consideró errado que el abogado haya presentado la demanda en el municipio de Montenegro, pues quienes tenían competencia para conocer del mismo eran los Juzgados de Familia.
6.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de octubre de 2011, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1Testimonio del señor José David Rivera Gutiérrez, quien aseveró que tenía una amistad con el togado desde hacía quince años, la cual empezó por una asesoría jurídica que éste le prestó. Igualmente, afirmó haber visto en una oportunidad en la Cafetería El Mirador al ciudadano Elmer Villanueva, cuando estaba en compañía del investigado y de Fabio Trujillo, allí se presentó el señor Villanueva a entrevistarse con el togado y le dijo que “el negocio que había programado lo tenían que aplazar porque no había resultado,” el doctor González respondió “que él esperaba,” luego se despidió y se fue. Añadió que dicho encuentro sucedió el año pasado. Por último, afirmó que el encartado en ese momento era su apoderado en pleito contra la Alcaldía de Armenia por unos lotes, a los que compró la posesión al señor Fabio Trujillo. 6.2Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primer grado calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, por la presunta incursión en concurso homogéneo y sucesivo de la falta contenidas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al no haber subsanado en dos ocasiones las demandas presentadas de solicitud de licencia judicial para la autorización de la venta de las cuotas partes del inmueble de las menores Villanueva Sánchez, lo cual precipitó que
en las mismas oportunidades fueran rechazadas. (fls. 95 a 96 y c.o. 1ª Instancia y cd). 7.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2011, se recepcionaron los alegatos de conclusión del defensor de oficio del letrado quien solicitó al a quo profiriera decisión favorable a su defendiendo, toda vez que éste fue acucioso y actuó con diligencia en la labor encomendada por el ciudadano Elmer Villanueva, para ello presentó una demanda ante el Juzgado Promiscuo de Montenegro y luego otra ante los Juzgados de Familia de la ciudad de Armenia. En igual sentido, estimó que no se observaba en el plenario una dilación por parte de su prohijado en el desarrollo de gestión y, por el contrario, siempre estuvo atento a las decisiones de las autoridades judiciales en el mismo asunto. Por otra parte, de manera respetuosa, solicitó al Magistrado de Instancia que en caso de que no fuera tenida en cuenta la anterior petición, se impusiera la sanción más benigna al investigado. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 29 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jorge González Arredondo, declarándolo autor responsable de perpetrar en concurso homogéneo y sucesivo la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la conducta desplegada por el togado, expresó el a quo que
una vez valoradas las pruebas obrantes en el plenario se demostró que después de la presentación de la demanda mediante la cual solicitó la licencia judicial para que se enajenara las cuotas partes del inmueble de las menores Yajaira y Eymmy Villanueva Sánchez, en auto calendado el 25 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro fue rechazada por competencia y remitida al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, donde se inadmitió 16 de abril del mismo año, y mediante auto fechado el 4 de mayo de 2009 expedido por el referido despacho judicial se rechazó la demanda, “sin que el abogado de marras haya procedido a subsanarla, pues sólo optó por retirarla el 24 de septiembre de 2010, o sea un año y cuatro meses después del rechazo.” Asimismo, el togado volvió a presentar la demanda en el Juzgado Primero de Familia de Armenia el 23 de mayo de 2011, esto es, ocho meses después de retirada en el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, sin embargo, en este Despacho también fue inadmitida la demanda en el auto de 27 de mayo de 2011 y, nuevamente el letrado no subsanó la misma, razón por la cual fue rechazada otra vez. Concluyó el a quo enfatizando en que “si el profesional del derecho no estaba en condiciones de tramitar la gestión encomendada, ya porque quien le otorgó el poder inicialmente le pidiera que se abstuviera de presentar la demanda o porque según su dicho no le habían sido entregados todos los
documentos para [el encargo], su obligación ética era la de manifestarlo a su cliente en forma clara y concreta, y no optar por presentar demanda dilatadas en el tiempo para aparentar una gestión que, desde luego, estaba condenada al fracaso, lo que se vio cuando aquellas fueron finalmente rechazadas.” DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2012, el disciplinado sustentó el recurso de alzada solicitando se revocara la sentencia impugnada al haberse configurado la causal de exclusión de la responsabilidad “fuerza mayor”, en los términos que se resumen de la siguiente manera: -No se desvirtuó la presunción de inocencia, pues no hubo indiligencia de su parte dado que insistió en la demanda en diferentes Juzgados, los cuales en relación con los motivos de inadmisión de la misma acogieron criterios distintos sin respeto por el precedente judicial a pesar de que se trataba de un caso idéntico. - La calificación de la falta no está ajustada al principio de la responsabilidad subjetiva a título de dolo”. - No subsanó la demanda que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, puesto que estaba incapacitado. - Su mandante no le entregó la documentación completa para cumplir con la gestión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de marzo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta
Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El 29 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª instancia).
3. La señora Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto, en el cual indicó que la decisión de primera instancia debía ser confirmada, pues de acuerdo a las pruebas obrantes en la foliatura se encontró correctamente acreditada la materialización de la falta endilgada al togado, en tanto era evidente la indiligencia en que éste incurrió al haber incumplido las obligaciones emanadas del poder conferido, sin que obrara algún eximente de responsabilidad disciplinaria en su favor, por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que lo hace merecedor de la sanción impuesta. (fls. 13 a 16 c.o. 2° ª instancia). 4.Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 27 de abril de 2012, donde se da cuenta que registra los siguientes antecedentes disciplinarios (f. 16 c. o.): 1.- Sanción de suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia de 28 de noviembre de 2007, la cual entró a regir desde el 27 de febrero de 2008 al 26 de mayo del mismo año, dentro del proceso disciplinario No. 63001110200020050017501, con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO CORAL VILLOTA, por las
faltas descritas en los numerales 3° del artículo 54 y el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 2.- Sanción de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, la cual entró a regir desde el 10 de noviembre del mismo año al 9 de enero de 2012, dentro del proceso disciplinario No. 63001110200020110014401, con ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
5. El 27 de abril de 2012 se allegó constancia de que cursa otra investigación contra el encartado en esta Corporación por hechos diferentes a la presente decisión. (fl. 19 c.o. 2° ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1472 de 2011 y
el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, es la contenida en el “numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) 3De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Observa la Sala que, según lo esbozado por el disciplinado en la sustentación del recurso de apelación, no le asiste la razón en sus argumentos, ya que el Estatuto Deontológico del Abogado, señala los comportamientos encaminados a garantizar la rectitud en el ejercicio de la abogacía, como también la responsabilidad de los profesionales del derecho para con los clientes y frente al ordenamiento jurídico nacional. En efecto, se demostró que el señor Elmer Villanueva Orrego el 7 de octubre de 2008 otorgó poder al abogado Jorge González Arredondo para que adelantara la solicitud de la licencia judicial para enajenar la cuota parte que les fue adjudicada a las menores Yajaira y Eymmy Villanueva Sánchez del inmueble rural mejorado con casa de habitación denominado “La Fenicia”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Montenegro (Quindío), mediante la sucesión de la causante Duferline Sánchez Brohokys. Es un hecho cierto que el señor Jesús Geovanny Delgadillo Quiceno, quien compró el referido predio al padre de las menores, sufragó los honorarios del togado, consistentes en $400.000.oo y 80.000.oo para gastos, pagados el día en que el señor Villanueva le confirió el poder. Es un hecho cierto que el letrado presentó la demanda el 13 de marzo de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), donde mediante auto fechado el 25 de marzo del mismo año fue rechazada por
competencia y ordenó su envío a los Juzgados de Familia de la Ciudad de Armenia (Quindío), correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de Familia, el cual en auto calendado el 16 de abril de 2009 avocó conocimiento de la demanda y en proveído del 4 de mayo de la misma anualidad se pronunció inadmitiéndola, por cuanto adolecía de los siguientes defectos:“1El certificado de tradición que se allega como anexo no es original, además no es vigente. 2No se allega como anexo de la demanda, la escritura por medio de la cual los menores adquirieron el inmueble” (fl. 11 c. anexo II), y para subsanarlos concedió el término de 5 días, hecho que no ocurrió, razón por la cual fue rechazada en auto fechado el 19 de mayo de 2009. Es un hecho cierto que el 13 de mayo de 2011, de nuevo, el letrado interpuso la misma demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de Familia de Armenia, donde en proveído de 27 de mayo de esa anualidad la inadmitió por no reunir los siguientes requisitos.” 1° - No se acercó partida de defunción de la señora DUFERLINE SÁNCHEZ BROHOKYS. 2°- Se debe acercar copia de la Escritura del bien inmueble que se pretende enajenar. 3°- Partida de matrimonio de los señores DUFERLINE SÁNCHEZ BROHOKYS Y ELMER VILLANUEVA ORREGO”, en la referida decisión se concedió un plazo de 5 días para que procediera a subsanar la demanda, pero como no
se cumplió con lo ordenado, en auto calendado el 24 de junio del mismo año la rechazó. Frente al primer punto de inconformidad del apelante, en sana lógica no puede aducirse que no fue desvirtuada la presunción de inocencia en la presente investigación, las pruebas obrantes en el plenario demostraron cabalmente la indiligencia del disciplinado, sin que el mismo hubiera ofrecido elementos de prueba o siquiera indicios de su exculpación. Por otra parte, es necesario resaltar que se encuentra probado que al letrado le fue otorgado poder para que obtuviera la licencia judicial para la enajenación de las cuotas partes del bien adjudicado a las menores Villanueva Sánchez, mediante la sucesión de la causante Duferline Sánchez, de lo cual se colige que la sola presentación de un par de demandas en diferentes oportunidades no significa, por sí misma, un comportamiento profesional diligente, pues éstas una vez fueron inadmitidas jamás se subsanaron, circunstancias que conllevan a demostrar la incuria del abogado, sumada a los largos lapsos transcurridos entre el rechazo de la primera demanda presentada y la formulación de la segunda, los cuales son prueba fehaciente del abandono del la labor encomendada. Respecto al segundo punto de inconformidad del impugnante, según el cual a la calificación de la falta endilgada no se ajustó al principio de responsabilidad subjetiva a título de dolo, debe advertirle esta Sala que las conductas descritas en el artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado sólo son susceptibles de ser cometidas a título de culpa, pues el deber
jurídico protegido de la diligencia profesional se transgrede por negligencia, siendo esta misma un factor generador de culpa, además de ser la causante de que los abogados dejen a la deriva los intereses confiados por sus clientes. En ese orden de ideas, si la conducta en mención fuera calificada a título de dolo, su adecuación típica se haría en un tipo disciplinario distinto, particularidad que no ocurrió en la presente investigación, puesto que desde el pliego de cargos proferido por el a quo se atribuyó al togado la incursión en la falta
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