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CSDJ - F63001110200020110021201ADJUNTA20120418080806-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110021201ADJUNTA20120418080806-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 630011102000201100212 01 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Referencia: apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, a la abogada ANA ROSA ROSAS FERNÁNDEZ, como autora responsable de las faltas establecidas en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 – contra la lealtad debida a la administración de justiciahoy contemplada como falta contra recta y leal realización de justicia y fines del Estado en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971 – a la honradez del abogado – traída hoy por el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 3

de junio de 20112 por el señor GUILLERMO MARTÍNEZ GÓMEZ a través de la cual solicitó se investigara a la abogada ANA ROSA ROSAS

FERNÁNDEZ.

Sostuvo el quejoso: “…hace dos años yo le entregué una letra a la doctora Ana Rosa Rosas para que ella me hiciera el cobro, la letra era por valor de ocho millones de pesos ($8’000.000.oo) el deudor era el señor Carlos Sosa.

La abogada Rosas interpuso demanda y correspondió a uno de los juzgados civiles municipales de Calarcá, no recuerdo a cual, se embargó un derecho sobre un predio de propiedad del demandado. El demandado vendió el bien y quedo con la deuda el señor Elpidio que tiene una curtiembres, no recuerdo el apellido; el señor Elpidio fue el que canceló la deuda a la Doctora Ana Rosa Rosas, con intereses y todo le canceló la suma de dieciséis Millones de pesos ($16’000.000.oo), esta información la conozco por que el señor Elpidio personalmente me la suministro, que había cancelado a la Doctora en dos 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien actuó como ponente, y MARIA ISABEL FONSECA GONZÁLEZ 2 Folios 2 y 3, C.O. contados, aproximadamente en diciembre de 2009 la mitad y la otra mitad a los dos meses, razón por la cual la doctora dio por terminado el proceso ejecutivo y solicito el desembargo del bien.” (Sic a lo transcrito)

Adujo que: “Hasta la fecha la doctora Rosas no me ha cancelado mi dinero, no me contesta, hace aproximadamente dos meses me dijo que le diera plazo que ella me recogía la plata, que el 30 de mayo de 2011 me pagaba, ese día la llame y cuando escucho mi voz me colgó el celular y jamás me volvió a contestar el teléfono (Sic a lo transcrito)….”.

Para respaldar sus afirmaciones aportó copia de auto de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado 1° Civil Municipal de Calarcá – Quindío, decretó la perención en el proceso Ejecutivo de Ana Rosa Rosas Fernández contra Carlos Alberto Sossa Osmán y oficio No. 423 expedido por el mismo despacho judicial dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, levantando el embargo que pesaba sobre el inmueble registrado con matricula No. 282-4404. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho del Doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 30 de junio de 20113, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 3 Folios 16 C.O La audiencia de pruebas y calificación se realizó el 28 de julio de 2011,

oportunidad dentro de la cual comparecieron el representante del Ministerio Público, el quejoso señor Guillermo Martínez, quien se ratificó en lo dicho en diligencia del 3 de junio de 2011; y la abogada investigada, asumiendo su propia defensa, indicó frente a la queja; que efectivamente el quejoso le entregó una letra de cambio por valor de $8’000.000.oo, endosándosela en propiedad, por lo que ella le cancelo en efectivo la suma de $5’500.000.oo y firmó dos letras de cambio, una por $2’000.000.oo y otra por $500.000.oo; presentando la demanda ejecutiva y embargando un predio del demandado CARLOS SOSA. Aparte agregó que el señor CARLOS JULIO RENDÓN o RONDÓN, quien es funcionario o empleado de la Notaria 2°, la llamó para indicarle que el bien embargado iba a ser vendido al señor Elpidio y por lo tanto quería cancelar las deudas del demandado en el proceso ejecutivo, recibiendo la suma de $16’000.000.oo, por lo que ella presenta ante el Juzgado solicitud de levantamiento del embargo en razón a que se había cancelado la deuda. Con relación a la letra de cambio por valor de $10’000.000.oo que ella firmó a nombre de la hermana del quejoso, indicó que lo hizo por amenazas del señor GUILLERMO MARTÍNEZ y el hermano. El Magistrado Ponente, con el fin de aclarar dudas, realizó preguntas a la investigada, en especial sobre el memorial que presentó la abogada ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Calarcá, el 19 de enero de 2010, donde

solicitaba la cancelación del embargo sobre el inmueble denominado “Lindaraja”, preguntando: “… la razón de esta petición se fundamenta en la cancelación de la deuda, a usted le cancelaron la deuda? ante lo cual la abogada manifestó: “(…) la solicitud la hice, por abono que me hizo el señor CARLOS JULIO RENDON, el de la Notaria 2° pero cuando pase ese memorial, me salio otro auto del juzgado donde me hablaba de la perención, pero como el señor ya cancelaba la situación”; preguntó nuevamente el Magistrado: “Cómo prueba usted el hecho de que el señor Martínez Gómez, no le entregó la letra para hacer efectiva sino que se la vendió?” Respondió: “porque él, inclusive firmó en la parte de atrás e hizo la manifestación; nuevamente interrogó el Magistrado: “Por qué la copia de la letra no esta allí? Ante lo cual contestó la investigada: eso mismo me pregunto yo, porque debería estar allí. Por último le pregunto: “Qué tiene que decir sobre la afirmación del señor que le entregó $500.000,oo para gastos de la demanda ejecutiva y que usted le aseguro la entrega con una letra de cambio? Rta./ “… eso es absurdo, eso hace parte de lo que dedo, y los otros dos millones de pesos, hacen parte global de la situación”. (sic a lo transcrito). El representante del Ministerio publico, igualmente intervino en la audiencia y con el fin de aclara sus dudas realizó algunas preguntas a la abogada investigada, quien indicó que el quejoso no la contrato, que él necesitaba el dinero, pero ella no tenía esa cantidad, por lo que se cobraría con el proceso

los intereses, no tenía deudas con el quejoso; la letra de cambio le fue endosada en propiedad, y ellos lo que realizaron fue una transacción comercial, por último indicó que no presentó denuncia penal, por las amenazas, toda vez que en la Fiscalía le informaron que no había nada y que además ella había firmado unas letras de cambio. El Magistrado le solicita a la abogada que complemente mas la información en el sentido de expresar, de dónde provenían los cinco millones de pesos que le canceló al quejoso, ante lo cual ella indicó que correspondían a unos honorarios que le habían cancelado de un proceso que tramitó en la ciudad de Cali. Una vez concluida la versión se dispuso la práctica de pruebas y se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La continuación de la audiencia se llevó a cabo el 25 de agosto de 2011, con presencia del quejoso y la investigada, oportunidad dentro de la cual se recepcionaron las declaraciones de los señores Carlos Alberto Rendón Miranda y Elpidio de Jesús Gómez Duque, así: 1.) El señor Carlos Alberto Rendón Miranda, manifestó que: “es Secretario de la Notaría 2°, presentó al señor Elpidio y a la abogada Ana Rosa, el señor Elpidio estaba comprando el inmueble embargo por la abogada, y me ofrecí para que cuadraran el embargo, (…), existía una letra de cambio, no recuerda el valor de la misma, le consta que el señor Elpidio canceló el dinero, el valor que se canceló no estoy muy seguro, pero creo que fueron $16’000.000.oo, (…) en el documento aparecía la doctora Ana Rosa como

demandante, mire el certificado de tradición donde aparecía ella como demandante y por eso la llame; la demanda era contra CARLOS ALBERTO SOSA…” (sic a lo transcrito). 2.) El señor Elpidio de Jesús Gómez Duque, manifestó conocer a la abogada ANA ROSA ROSAS, por un embargo de una propiedad que le compró al señor CARLOS ALBERTO SOSA, el negoció lo realizó por $16’000.000.oo con la doctora ANA ROSA, era sobre una letra, agregó que ella fue muy correcta le solucionó el problema y le devolvió el título valor; el cual lo había girado CARLOS ALBERTO SOSA, para pagar a GUILLERMO MARTÍNEZ, indicó que se enteró con posterioridad a la negociación que el título había sido endosado, no recuerda si la abogada cobraba el título a nombre propio o como apoderada del señor Guillermo y él solo corroboro el pago que se había realizado a la abogada. 4 4 CD audiencia folio 29 c.o. 3.) En ampliación de queja el señor GUILLERMO MARTÍNEZ GÓMEZ, indicó que su hermano en ningún momento amenazó a la abogada, solo le pidió que cancelara el dinero, toda vez que era de su hermana; aportó a la investigación copia de dos letras de cambio por valor de $500.000.oo y $70.000.oo, dineros que le había entregado a la abogada para gastos del proceso. A continuación, el a quo incorporó los documentos aportados a la queja, los puso de presente a la abogada, fijándose el 15 de septiembre de 2011, para

continuar con la audiencia, la cual no se llevó a cabo en la fecha indicada, fijando nuevamente data para la practica de la misma. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la diligencia, al momento de valorar las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado Sustanciador del Seccional de instancia procedió a formular cargos a la abogada disciplinada por el posible incumplimiento a los deberes profesionales contemplados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 e incursión en las faltas descritas en los artículos 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 – contra la lealtad debida a la administración de justiciahoy contemplada como falta contra recta y leal realización de justicia y fines del Estado en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971 – a la honradez del abogado – traída hoy por el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de origen que: “Está demostrado que a favor del ciudadano Guillermo Martínez Gómez se libró una letra de cambio por parte de Carlos Alberto Sossa por la suma de 8 millones de pesos, para ser pagada el 21 de julio de 2005, lo cual se deduce del reconocimiento que de ese hecho hizo la abogada investigada y de la copia del aludido título valor que aportó a la investigación el ciudadano Elpidio de Jesús Gómez Duque. También se probo que el señor Martínez

Gómez endosó en propiedad el título valor a la abogada en mención y que está promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra el girador en el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá que en auto de 6 de febrero de 2007 libró el correspondiente mandamiento ejecutivo de pago y en proveído de la misma fecha decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble rural” (Sic a todo lo transcrito). “Así las cosas, está demostrado que si bien el ciudadano Guillermo Martínez Gómez le endosó en propiedad la letra de cambio, base de la ejecución a la abogada de marras, lo que además fue aprovechado por ésta para afirmar que tal título valor le fue vendido por aquel, no es menos cierto que tal endoso se hizo para facilitar el cobro de la acreencia y en ello jugó un papel determinante la abogada disciplinada, quien no pudo probar que efectivamente haya adquirido la letra de cambio por la compra que de ella hizo al señor Martínez Gómez. Nótese que el señor Elpidio de Jesús Gómez Duque, quien como se sabe fue el que pagó los 16 millones de pesos a la abogada de marras, sostuvo en su declaración que cuando este hecho se produjo no tenía claro si la abogada de marras actuaba como cesionaria de la letra o en condición de apodera del ciudadano Martínez Gómez” Con lo reseñado en precedencia, estimó el Seccional de Instancia que: “… el discurrir defraudador perpetrado por la profesional del derecho investigada estuvo caracterizado por dos momentos esenciales, a saber: en primer lugar, la letra de cambio que sirvió de base para la ejecución perseguida contra el

señor Carlos Sossa fue endosada a la abogada disciplinada para facilitar el pago de la acreencia y no transferida a titulo de venta como ésta lo señaló, con lo cual es dable plantear que no le pertenecía y, en segundo termino, la abogada en mención no pudo probar que en efecto haya cancelado suma concreta de dinero por la compra de ese titulo valor”. “Las maniobras fraudulentas urdidas por la abogada ROSAS FERNÁNDEZ refieren que, en últimas, para tratar de responder a los continuos requerimientos del quejoso a fin de que le entregara el dinero que le correspondía luego de haber sido vendido el inmueble sometido a embargo, libró una letra de cambio por la suma de diez millones de pesos, esta vez a nombre de la hermana del quejoso (…) el accionar de la abogada de marras lleva a reflexionar: si la doctora Rosas Fernández estaba consiente de no adeudar ninguna suma de dinero al señor Guillermo Martínez Gómez no existía ninguna razón lógica para confeccionar a favor de la hermana de éste ninguna letra de cambio (…) máxime cuando no se ha probado la coacción de que dijo haber sido víctima de parte del quejoso y su familia, pues ni siquiera procedió a denunciar tales hechos en la instancia correspondiente”. Concluyó el Seccional de instancia que: “… indican las pruebas allegadas a esta investigación que el accionar desplegado por la abogada ANA ROSA ROSAS FERNÁNDEZ estuvo dirigido a defraudar los intereses del ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ GÓMEZ, para lo cual utilizó una serie de

maniobras relacionadas con el cobro coactivo de una letra de cambio por la suma de ocho millones de pesos que le fue librada a éste por el ciudadano Carlos Alberto Sossa”5 Una vez proferido el pliego de cargos, la abogada asistida por su apoderado manifestó que aceptaba los cargos imputados, por lo que el Magistrado 5 Cd audiencia fl. 46 C.O. procedió de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, a dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2011 el a quo dispuso: “SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, como autora responsable de las faltas establecidas en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 – contra la lealtad debida a la administración de justiciahoy contemplada como falta contra recta y leal realización de justicia y fines del Estado en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971 – a la honradez del abogado – traída hoy por el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007.”. Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de las conductas antiéticas atribuidas, toda vez que la doctora ROSAS FERNÁNDEZ se hizo endosar en propiedad la letra de cambio entregada por el quejoso para su cobro, logrando la cancelación del crédito por la suma de $16’000.000.oo.

Aseveró que la investigada no pudo probar que efectivamente hubiese comprado el titulo valor al señor Martínez Gómez, pues si bien adujo haber entregado una suma de dinero, jamás exhibió prueba de ello. Por último la abogada aceptó que recibió la suma de $16’000.000.oo, dinero que nunca entregó a su cliente y limitándose a firmar una letra de cambio por $10’000.000.oo Finalizó la Colegiatura de Instancia dosificando la sanción, imponiendo suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, “por cuanto los profesionales del derecho deben obrar con honradez en sus relaciones con sus clientes, lo que les impone la obligación de no acudir a maniobras fraudulentas para menoscabar el patrimonio”, además indicó que: “los perjuicios ocasionados al proponente de la queja fueron evidentes, pues fue victima de un entramado fraudulento que en ultimo lo privó de contar en su patrimonio con los ocho millones de pesos representados en la letra de cambio entregada para su cobro, así como los intereses” Estimó igualmente que las conductas merecen especial reprochabilidad y en contra de la profesional pesan antecedentes disciplinarios. La anterior decisión fue debidamente notificada a los sujetos procesales, compareciendo la apoderada judicial de la investigada a interponer el recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Superioridad, según auto de fecha 12 de diciembre de 2011. APELACIÓN Mediante escrito del 28 de noviembre de 2011 la abogada MARIA HELENA GONZÁLEZ LEGUIZAMON, en su condición de apoderada judicial de la

profesional disciplinada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, manifestando que el objeto de la apelación consiste en que sea modificado el quantum punitivo y en su defecto se atenúe la sanción a la mínima establecida, en aplicación al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Hizo referencia a que el a-quo no tuvo en cuenta que la investigada antes de formular cargos confesó el hecho investigado, del cual solo se hizo referencia en la decisión, sin que se tuviera en cuenta al momento de resolver, imponiendo una sanción muy gravosa a su prohijada. Afirmó que disentía de la sanción, por cuanto se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad ante la presencia de la aceptación de cargos, razón suficiente para que se diera aplicación, aunado a que se debe tener en cuenta los derechos fundamentales, como es el mínimo vital y el derecho al trabajo. Solicitó se considerara la situación de su representada en su condición de madre cabeza de hogar, teniendo en cuenta la confesión realizada antes de la formulación de cargos y en su defecto se disminuyera la sanción al mínimo.6

CONSIDERACIONES

I. Competencia:.

La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011.

II. Marco Normativo y Conceptual:

6 Folips 68 y 69 C.O. Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido, por las faltas imputadas a la denunciada, esto es el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 hoy descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 traída hoy por el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, mismas que en su texto reza: Decreto 196 de 1971: “ARTICULO 52 Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. (…) 2a. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.” “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado (...) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. Ley 1123 de 2007: “Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad…” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Lo anterior, como consecuencia de la deber que el Estatuto Deontológico consagra en los numerales 6° y 8° del artículo 28, cuyo tenor literal es el siguiente:

“…Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” Lo expuesto, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, los abogados están llamados a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

III. Competencia del Juez de Segunda Instancia Procede la Sala Dual Quinta de Decisión, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos

no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, relacionando el tipo disciplinario por el cual se derivó responsabilidad a la encartada –esto es lo referido a la lealtad debida a la

administración de justicia y la honradez del abogado - y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la proporción y razonabilidad de la sanción impuesta, por lo tanto, es acertado no hacer referencia a la certeza de la existencia de la falta, y acogerse a lo estipulado por el legislador al momento de asignar la competencia al fallador de segunda instancia, pues además de no haber sido objeto de apelación, la encartada aceptó haber cometido las actuaciones irregulares; argumentos más que suficientes para centrar la parte motiva de esta providencia en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como a las circunstancias particulares del sub examine.

IV. Respecto a la responsabilidad de la falta En efecto, la objetividad de las faltas imputadas se encuentra demostrada en grado de certeza, toda vez mediante actos fraudulentos la abogada se hizo 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. endosar en propiedad un titulo valor, logrando la cancelación del crédito por la suma de $16’000.000.oo, dinero que nunca fue entregado al quejoso.

Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte de la inculpada, ya que en su actuar debió “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”,

conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en las faltas descritas en el numeral 2° del artículo 52 y en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy descritas en el numeral 9° del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario CONFIRMAR la decisión de instancia, la cual se imputó en modalidad dolosa, toda vez que se encuentra ajustada a derecho.

V. Análisis de los argumentos de la recurrente Ahora bien, el eje central de los argumentos esbozados en la sustentación del recurso, fue atacar el quantum punitivo, pues según lo manifestado por la apoderada judicial de la disciplinada, no se tuvo en cuenta al momento de docificar la sanción que la abogada había confesado la falta antes de proferir cargos y podría ser beneficiaria de los criterios de atenuación de la pena, razonamientos que deben ser estudiados detalladamente para efectuar una completa motivación de la sentencia, además que se deben tener en cuenta los derechos fundamentales contemplados en la Constitución, como es el mínimo vital y el derecho al trabajo, más aun cuando la profesional disciplinada es cabeza de hogar.

Para abordar el tema que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Estatuto Deontológico del Abogado, preceptuó en su artículo 13, la aplicación de los principios de razonabilidad, proporción y necesidad, al momento de

imponer una sanción, y siguiendo tal disposición, en el artículo 45 señaló taxativamente los criterios de graduación de la misma, texto que reza: “Art. 45.- Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años

anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” A la luz de la normatividad transcrita, serán analizadas las particularidades del sub examine, para determinar si la confesión efectuada por la disciplinada y la gravedad de la conducta permiten la aplicación de los criterios de atenuación, y de esa forma rebajar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por el seccional de instancia, en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011.

Quedó plenamente demostrado que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 27 de octubre de 2011, una vez proferidos los cargos, la doctora ANA ROSA ROSAS FERNÁNDEZ manifestó aceptar la imputación, por lo tanto, no nos encontramos frente al presupuesto normativo previsto en el numeral 1° del literal B del artículo 45 Ibídem, el cual exige que la confesión se realice antes de la formulación de cargos y el disciplinado carezca de antecedentes disciplinarios, no le podrá ser imputada a la encartada la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, principalmente cuando las circunstancias no lo ameritan. Es del caso aclarar que la confesión y la aceptación son dos términos diferentes, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, los define, así: “Confesión: Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro” y “Aceptación: acción y efecto de aceptar”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de aclarar inicialmente que la abogada en ningún momento confesó sus faltas pues hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de octubre de 2011, sostuvo que la letra de cambio se la habían endosado en propiedad, por la cual había cancelado la suma de cinco millones de pesos y el faltante lo garantizó firmando dos letras de cambio,

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