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CSDJ - F63001110200020110021301ADJUNTA20160205094005-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110021301ADJUNTA20160205094005-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 630011102000201100213 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 VISTOS Negada la Ponencia al H. Magistrado Wilson Ruiz Orejuela1, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, sancionó suspensión doce (12) meses en el cargo e inhabilidad especial por el mismo término a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la 1 Ponencia Negada en Sala No. 41 del 6 de junio del 2013. 2 Con ponencia del Honorable Magistrado Antonio Suárez Niño en Sala Dual con la doctora María Isabel Fonseca González. Comuna 5 de Armenia, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, contemplado como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2007, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El 13 de julio del 2011, los señores ÁNGEL HENAO VELÁSQUEZ y

DUBERNEY ORTÍZ, presentaron queja disciplinaria contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, en la cual precisaron que la inculpada los citó a una audiencia de conciliación el 13 de mayo del 2011, diligencia en cual exigió el pago de $10.000, los cuales fueron cancelados por el ciudadano ÁNGEL HENAO VELÁSQUEZ, además, éste último debía suministrar una suma igual cada vez que la Juez de Paz se presentara a su negocio, de no hacerlo le impondría una multa de $500.000. Asimismo, manifestaron los quejosos que la disciplinada no tenía competencia para conocer del conflicto, pues ellos residían en la comuna 2 y la Juez de Paz era de la comuna 5 de Armenia, situación con la cual trasgredió lo previsto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, finalmente, aportaron documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 7 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 30 junio de 2011, el Magistrado instructor de instancia ordenó iniciar la indagación preliminar contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, y la práctica de algunas pruebas (fl. 8 c.o 1ª instancia). 2.- La señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, el 18 de julio del 2011, radicó escrito defensivo, aduciendo que los ciudadanos LUZ MERY RIOS

BEJUMEDA, ÁNGEL ADRIANO HENAO VELÁSQUEZ y DUBERNEY ORTÍZ, decidieron someter de común acuerdo el conflicto suscitado a la Jurisdicción Especial de Paz, por tanto, tenía competencia para conocer del asunto, razón por la cual, se llevó a cabo la diligencia de conciliación el 13 de mayo de 2011, en el Barrio Bosques de Gibraltar, en dicha oportunidad el señor HENAO VELÁSQUEZ se comprometió a entregar el 13 de junio de 2011, algunos elementos de la Junta de Acción Comunal que tenía en su poder, sin embargo, las partes no cumplieron lo acordado en el acta de conciliación, razón por la cual, manifestó que los Jueces de Paz de acuerdo a la Ley 497 de 1999, puede proferir fallo en equidad. Además, manifestó la inculpada que las partes de manera verbal acordaron dividir el pago de expensar y las costas, tales como, los gastos de desplazamiento y la impresión de los documentos, dinero recibido por ella, conforme a lo previsto en los acuerdos No. PSAA084997 del 23 de abril del 2008 y No. PSAA08-5300 del 4 de noviembre de 2008, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, además, respecto a la multa indicó la Juez de Paz que fue una respuesta dada a la comunidad, al preguntar qué pasaba cuando alguien incumplía una acta de conciliación, por último, aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls. 12 – 25 c.o 1ª instancia).

3.- La ampliación de la queja se llevó en el siguiente orden: 3.1.- El 11 de julio de 2011, el señor ÁNGEL ADRIANO HENAO VELÁSQUEZ, ratificó lo consignado en el escrito de la denuncia, además, precisó haber firmado el acta de conciliación por que los señores LUZ MERY RIOS BEJUMEA, ÁNGEL HENAO VELÁSQUEZ la suscribieron, pero no estaba de acuerdo con lo pactado, por cuanto, pagarle a un ladrón para dañar los vidrios de las tiendas es un delito penal, asimismo, manifestó que canceló una vez la suma de $10.000 a la disciplinada por concepto de pasajes, finalmente, señaló tener su domicilio en el Barrio Bosques de Gibraltar, perteneciente a la Comuna 2 de Armenia (fls. 27 – 29 c.o 1ª instancia). 3.2.- El 26 de julio de 2011, el ciudadano DUBERNEY ORTÍZ, manifestó que si bien es cierto firmó el acta de conciliación, no conoce su contenido pues es analfabeta, igualmente, la disciplinada en dicha oportunidad solicitó $10.000, los cuales no canceló, posteriormente, se llevó a cabo otra diligencia a la cual no asistió, pero unos amigos le comentaron que le iban a cobrar a él y al señor ÁNGEL ADRIANO HENAO VELÁSQUEZ una multa de $500.000 (fls. 30 – 30 c.o 1ª instancia). 4.- En versión libre la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ,

Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, precisó que llevó a cabo la audiencia de conciliación el 13 de mayo de 2011, en la cual expuso a las partes en qué consistía la Jurisdicción Especial de Paz, quienes de común acuerdo decidieron someterse, razón por la cual, se firmó el acta, donde el señor ÁNGEL ADRIANO HENAO VELÁSQUEZ se comprometía a entregar el 13 de junio del 2011, unos elementos de la Junta de Acción Comunal a la ciudadana LUZ MERY RIOS BEJUMEDA, finalmente, explicó que los $10.000 requeridos era para expensas y costas, siendo asumidos por los asistentes a la audiencia, por último, aportó pruebas (fls. 32 – 43 c.o 1ª instancia). 5.- El 26 de julio de 2011, se recibieron los siguientes testimonios: 5.1.- En declaración la señora LUZ MERY RÍOS BENJUMEA, precisó que el 13 de mayo de 2011, la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia llevó a cabo la audiencia de conciliación contándose con la presencia de ella y de los señores DUBERNEY ORTÍZ y ÁNGEL ADRIANO HENAO VELÁSQUEZ, con quienes acordaron no agredirse más, en la misma diligencia la disciplinada les solicitó dinero por concepto de expensas y costas, para cubrir el valor del trasporte y la papelería, posteriormente, se citó a otra audiencia pero los precitados ciudadanos no acudieron, razón por la cual no se llevó a cabo, (fls. 44 – 45 c.o 1ª instancia).

5.1.- En declaración el señor ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ, manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto de esta investigación disciplinaria (fls. 46 c.o 1ª instancia). 6.- La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copias de las acta de elección de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, como Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia (fls. 87 – 90 c.o 1ª instancia). 7.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 25 de agosto del 2011, abrió investigación disciplinaria contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, como Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, y ordenó la práctica de unas pruebas (fls. 91 – 97 c.o 1ª instancia). 8.- La Procuraduría General de la Nación remitió certificado No. 2933267 del 15 de septiembre de 2011, en cual da cuenta que la disciplinada no registra sanción alguna (fls. 99 c.o 1ª instancia). 9.- El 5 de octubre de 2011, la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, como Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, rindió versión libre, en la cual manifestó que conforme al artículo 10 de la Ley 497 de 1999, era competente para conocer del conflicto suscitado entre la señora LUZ MERY RÍOS BENJUMEA y los ciudadanos DUBERNEY ORTÍZ y ÁNGEL ADRIANO HENAO VELÁSQUEZ, por cuanto estos, aceptaron de común acuerdo someter sus diferencias a la Jurisdicción

Espacial de Paz, lo cual quedó consignado en el acta de conciliación, asimismo, señaló haber recibido la suma de $20.000 por concepto de gastos de desplazamiento (fls. 102 – 103 c.o 1ª instancia). 10.- En auto del 23 de febrero de 2012, el a quo formuló cargos a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, como Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, encontrándolo presuntamente responsable de trasgredir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, contemplada como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; falta grave a título de dolo. Precisó el Seccional de Instancia que la disciplinada siendo Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, decidió intervenir en un conflicto suscitado entre la señora LUZ MERY RÍOS BENJUMEDA y los ciudadanos DUBERNEY ORTÍZ y ÁNGEL ADRIANO HENAO VELÁSQUEZ, quienes residía en la Comuna 2 de Armenia, lugar donde fungían como Jueces de Paz los ciudadanos Julio César Londoño Gómez y Álvaro Sánchez Calvo, desconociendo la competencia prevista en artículo 10 de la Ley 497 de 1999. Asimismo, señaló la Sala Dual de Instancia que la disciplinada no cumplió lo previsto en los artículo 6 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 9 del Acuerdo No. PSAA08-4977 del 2008, donde establece que los Jueces de Paz no pueden recibir ni cobrar dinero, no obstante, la

señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, supeditó su actuación al pago de la suma de $10.000 por cada una de las partes, cada vez que acudiera al conjunto residencial “Bosques de Gibraltar” a sus reuniones (fls. 107 – 117 c.o 1ª instancia). 11.- El 22 de junio del 2012, la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, presentó alegatos de conclusión, aseverando que tenía competencia para conocer del conflicto suscitado entre los señora LUZ MERY RÍOS BENJUMEA y los ciudadanos DUBERNEY ORTÍZ y ÁNGEL ADRIANO HENAO VELÁSQUEZ, por cuanto estos de común acuerdo aceptaron someter sus diferencia a la Jurisdicción Especial de Paz, razón por la cual, firmaron el “acta”, por tanto, avocó conocimiento del asunto, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999. Asimismo, adujó la disciplinada que los $10.000 exigidos cada vez que intervenía en el asunto, era por concepto de expensas necesarias, pues las partes acordaron asumir los gastos de desplazamiento de la Juez de Paz, lo cual es autorizado por el Acuerdo 4977 de 2008, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 123 – 126 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de agosto de 2012, la Sala de Instancia sancionó

con suspensión doce (12) meses en el cargo e inhabilidad especial por el mismo término a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, contemplado como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Refirió el a quo que la Juez de Paz investigada desconoció el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, por cuanto conoció de un conflicto para el cual no tenía la competencia, pues estaba signada a la Comuna 5 de Armenia, sin embargo, intervino en un asunto surgido en el Barrio Bosques de Gibraltar, correspondiente al Juez de Paz de la Comuna 2 de Armenia, además, la disciplinada en desarrollo de su gestión exigió el pago de $10.000 cada vez que acudía al lugar de reunión, so pretexto de tratarse de gastos de desplazamientos, con lo cual trasgredió el contenido del artículo 6 de la Ley 497 de 1999 (fls. 129 – 143 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, el 28 de septiembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, en los siguientes términos:

I. Precisó la apelante que el dinero recibido era por concepto de expensas necesarias, conforme a los previsto al artículo 6 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 9 del Acuerdo No. PSAAA08-4977 de 2008,

por tanto, su actuación no es irregular.

II. Señaló la recurrente que las partes de forma voluntaria y de común acuerdo solicitaron su intervención, razón por la cual, las partes firmaron el “ACTA DE ACEPTACIÓN” obrante en el plenario, por tanto, tenía la competencia para conocer del conflicto suscitado entre la señora LUZ MERY RÍOS BENJUMEA y los ciudadanos DUBERNEY ORTÍZ y ÁNGEL ADRIANO HENAO VELÁSQUEZ, en consecuencia, solicitó revocar el fallo proferido (fls. 145 – 149 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en

primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por La señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia,, es decir, haber incumplido el deber previsto en el numeral 1

del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, previsto como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, así como, la sanción de suspensión doce (12) meses en el cargo e inhabilidad especial por el mismo término impuesta en la sentencia apelada, debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico

(…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales.

Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor

desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal de 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las

actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios

para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho8. De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se 8 Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.

ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA

GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial

disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción

de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin

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