CSDJ - F63001110200020110022501ADJUNTA20121214114657-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110022501ADJUNTA20121214114657-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000201100225 01 / 2564A Aprobado según Acta N° 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, contra el fallo del 30 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio del cual lo sancionó con DOS meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los sucesos que dieron origen a la presente investigación fueron resumidos en el fallo recurrido de la siguiente manera: “Señaló el quejoso Ferney Cohecha que firmó como co-aceptante una letra de cambio a favor de Olga Ardila por la suma de un millón de pesos; la obligada principal no pago y la tenedora lo demandó por conducto del abogado José Albeiro Castillo Turriago, a quien le abono la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos así: el 29 de diciembre de 2009 trescientos mil pesos ($300.000.oo); el 4 de marzo de 2010 la suma de
$50.000.oo y el 1° de junio del mismo año a suma de cien mil pesos, por cuyos conceptos le extendió los recibos correspondientes. Indicó que como el abogado Castillo Turriago, no le hizo entrega de los dineros a la señora 1 Con ponencia de la Magistrada María Isbelia Fonseca González. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Olga Ardila, lo que comportó que ella lo demandara nuevamente por conducto de otro abogado y le exigiera el pago de la totalidad de la obligación contenida en la letra de cambio; le reclamó al abogado Castillo Turriago, el rembolso de los dineros, pero se negó a hacerlo, lo que lo obligó a denunciarlo”. (Fl. 102, sic para todo lo transcrito). Identificación del disciplinado. Se trata del abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 18.389.538 y portador de la Tarjeta Profesional Nº 100.408 del C. S. de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Diligencias Preliminares. Mediante auto del 19 de julio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, así como su
última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta diligencia tuvo su primera sesión el 17 de agosto de 2011, en la cual se escuchó al disciplinado, quien informó que aceptó el encargo profesional entregado por la señora Olga Ardila, así como haber recibido los dineros del señor Ferney Cohecha, pero que posteriormente entregó a su clienta. Así mismo allegó tres recibos suscritos por la señora Ardila y solicitó la práctica de pruebas. De otro lado se escuchó en ampliación de queja al señor Ferney Cohecha, quien se ratificó en lo expuesto en su inicial denuncia, esto es que una vez se enteró que le iban a secuestrar un negocio de billares que administraba, procedió a realizarle los abonos al letrado, pero que no entregó a la señora Olga Ardila, quien procedió a demandarlo nuevamente. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La segunda sesión se llevó a efecto el 24 de agosto de 2011, en la cual se escucharon los testimonios de OLGA ARDILA VDA. DE MELO, EULISES
MARTÍNEZ RESTREPO y CLAUDIA LORENA VIRVIESCAS RODRÍGUEZ, y se
corrió traslado al abogado de las copias de los procesos ejecutivos arrimados a la investigación por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá. La señora Ardila viuda de Melo, sostuvo que entregó al abogado CASTILLO TURRIAGO una letra de cambio por valor de $1’000.000.oo, no obstante como desconocía las gestiones que éste realizó, acudió al Juzgado, retiró la letra y se la entregó a otro letrado. Pliego de cargos. Se llevó a efecto dentro de la tercera sesión, el 26 de septiembre de 2011. Luego de hacer alusión al material probatorio, se dedujeron cargos al letrado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, a título de CULPA, por la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que luego de recibir una letra de cambio por $1’000.000.oo como endosatario de la señora Olga Ardila e iniciar un proceso ejecutivo en el Juzgado 1º Civil Municipal de Calarcá contra el señor Ferney Cohecha, lo abandonó, no gestionó la notificación a la parte demandada, ni se interesó por la práctica de las medidas cautelares, y por esa falta de impulso procesal el citado despacho judicial, el 11 de junio de 2010, terminó el proceso por perención. Así mismo, se le irrogaron cargos, a título de DOLO, por la incursión en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, ya que con ocasión del mismo mandato, recibió del señor Ferney Cohecha la suma
$450.000.oo como abono a la deuda de la acreedora, dineros que no entregó de manera inmediata a la clienta, quien desconociendo esa situación demandó nuevamente a Cohecha, por intermedio de otro abogado. 3.- Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 12 de octubre de 2011, tal como había sido programada, dentro de la cual se escuchó el testimonio de los señores JULIÁN ACOSTA, MARÍA República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ESTHER GRAJALES y LORENA MEDINA, además, se ampliaron los de OLGA ARDILA y CLAUDIA LORENA VIRVIESCAS RODRÍGUEZ. No obstante, ante la falta de algunos documentos, se suspendió la diligencia, reiniciándose el 16 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la cual se escuchó en declaración al señor GERARDO FERNÁNDEZ GARCÍA y el disciplinado hizo su defensa. Alegatos de conclusión. En efecto, el doctor CASTILLO TURRIAGO solicitó fallo absolutorio puesto que no sólo entregó a la clienta los $450.000.oo que el codeudor le pagó por concepto de la obligación, sino que le devolvió los $500.000.oo que recibió para los gastos del proceso, lo cual en su sentir descarta
la falta contra la honradez. En segundo lugar y con relación a la indiligencia profesional, explicó que la demora en el trámite del proceso civil fue como consecuencia de la Administración Municipal de Calarcá, puesto que luego de registrar el despacho comisorio para secuestrar los billares del deudor, la Inspección Municipal de Policía fue suprimida y, mientras se reasignaba a otra, el señor Ferney aprovechó para cerrar el establecimiento. En síntesis, concluyó que como no se desvirtuó la presunción de inocencia, debe procederse conforme con el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. (fls. 93 – 94). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, el A Quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, desestimando los argumentos defensivos expuestos por el inculpado, bajo los siguientes razonamientos: Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional señaló la primera instancia: “En tal orden de ideas, es claro que a partir del 2 de septiembre de 2009, fecha ésta en la cual aparece registrada la última actuación a cargo del doctor Castillo Turriago; el litigante cuestionado abandonó la gestión encomendada, de modo tal, que sin haber finalizado el mencionado trámite ejecutivo omitió el cumplimento de sus obligaciones profesionales sin realizar ninguna actuación para impulsar el proceso con la notificación del mandamiento de pago para trabar el contradictorio, sin materializar las medidas preventivas, ni brindar a su cliente una explicación al respecto; por tales razones, se decretó la perención y fue preciso que la ejecutante fuera quien retirara la demanda una vez averiguó que el proceso estaba archivado.
Ahora bien, la misma demandante Olga Ardila, fue clara en sus manifestaciones al indicar que desconoció las razones de su apoderado para incurrir en la omisión antes descrita y como no vio ningún resultado acudió al Juzgado y retiró la letra se la entregó a otro abogado quien demandó el pago de la totalidad de su acreencia, porque su mandatario Castillo Turriago, no le informó de los pagos parciales que recibió del deudor. Considera la sala que tal incumplimiento de sus deberes profesionales, en efecto constituye una conducta reprochable a la luz del estatuto ético del
abogado, porque es evidente que el proceso ejecutivo en contra del quejoso se inició y fue abandonado por completo, y aún más, a pesar de haber recibido de la cliente la suma de quinientos mil pesos para gastos del proceso y de haber obtenido pago parcial de la deuda, como lo confirman República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los recibos de abonos, con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional reprochada”. (fls. 111 – 112). Con relación a la falta contra la honradez, tras señalar la prueba demostrativa de que efectivamente el abogado recibió los dineros y no los entregó de manera inmediata a la clienta, indicó el a quo: “Por lo anterior, esa pluralidad de recibos de abonos sin fecha firmados por Olga Ardila, que exhibió el disciplinado, no acreditan la entrega oportuna de los abonos a la cliente, quien precisamente convencida de la ineficacia de la gestión de su apoderado optó por reclamarle los quinientos mil pesos que le había entregado para gastos del proceso, a retirar la letra del Juzgado para hacer efectivo su pago a través de otro abogado; de manera que cuando el quejoso advirtió que estaba demandado por otro abogado le reclamó a la demandante Olga Ardila por el desconocimiento de los abonos establece
que ella no los recibió, por este motivo le exigió al abogado Castillo Turriago el reembolso de los dineros y como se negó a hacerlo lo denunció. Lo anterior para significar que la sala no se desconoce (sic) que el abogado disciplinado haya pagado a la cliente la suma recibida del quejoso; pues, el juicio de reproche estriba en la no entrega durante el lapso que la tuvo en su poder sin justa causa, ya que su deber era entregarla inmediatamente a su destinataria y no callar la situación hasta cuando se demandó nuevamente al quejoso para exigirle la totalidad de la deuda, imputaciones que en manera alguna se anulan con el pago posterior a la formulación de la queja, por el contrario lo que muestra esa omisión es que durante todo ese tiempo que acudió al silencio como estratagema, se aprovechó de los dineros que le pertenecían a la cliente ya que de haberla noticiado inmediatamente de los abonos, la entrega de las sumas recaudadas, se tornaba inaplazable, convirtiéndose de esta manera lo omisión de informar, en parte inescindible del acto ejecutivo en procura de obtener el propósito antiético utilizar los dineros en provecho propio, incurriendo en la falta de honradez prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 por la cual se República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
le formularon cargos y por la cual se le impondrá sanción”2. (Sic para todo lo transcrito, fls. 115 – 116). LA APELACIÓN Notificada la decisión, el letrado interpuso el recurso de apelación, con miras a que se revoque la sanción, pues en su sentir la prueba estuvo mal valorada, ya que no se tuvo en cuenta en su integridad la declaración del Inspector de Policía Acosta Acosta, quien fue claro en manifestar que efectivamente cuando fueron a secuestrar el negocio ya éste se hallaba cerrado, sólo que a él se le olvidó dejar las constancias respectivas dentro del acta. De otro lado criticó el fallo porque en su sentir no se le puede dar crédito a la señora Olga Ardila en cuanto a la fecha en que recibió de él los $450.000.oo, que acreditó con tres recibos firmados por la misma pero sin fecha. Además, señaló que en segunda instancia se le debería decretar como prueba el testimonio del doctor JAIME CASTAÑEDA CARDONA, para infirmar o afirmar el dicho de la señora Ardila; es decir, establecer si es cierto o no que en la oficina del citado letrado se entregó el dinero a prenombrada dama.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía de APELACIÓN la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN 2 Fl. 115 - 116 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En primer lugar, en cuanto atañe a la solicitud que hace el apelante para que se decrete en esta instancia como prueba el testimonio del doctor JAIME CASTAÑEDA CARDONA, para infirmar o afirmar el dicho de la señora Ardila; estima la Sala que no hay lugar a acceder a ello, como quiera que en las audiencias en las cuales se escuchó la declaración de la susodicha deponente, el jurista CASTILLO TURRIAGO tuvo la oportunidad de contrainterrogarla sobre el tópico que ahora pretende esclarecer y, sin embargo, no lo hizo; es decir, no la
refutó y, por otra parte, sólo a la hora de sustentar la alzada, el apelante se muestra inconforme con la misma, al punto que depreca la declaración del abogado Jaime Castañeda Cardona para confirmar o infirmar esa situación, testimonio que dada esa circunstancia no se consideró procedente su recepción por el a quo y que, por la misma razón –además de la extemporaneidad con que se pretende el decreto y práctica de la prueba, ya en esta segunda instanciatampoco hay lugar a acceder a ella por esta Colegiatura, como se indicará en la parte resolutiva de este proveído. En ese orden de ideas, procede la Colegiatura a resolver los demás puntos de la alzada, para lo cual estima procedente recordar que el profesional del derecho JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO fue convocado a juicio disciplinario y hallado responsable de haber infringido los preceptos contenidos en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, los cuales describen, en su orden, falta al deber de honradez de los abogados y falta a la debida diligencia. Dichas faltas disciplinarias, son del siguiente tenor literal: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. (…).”.
Revisado el material probatorio allegado a la investigación, esto es la queja del señor FERNEY COHECHA; las declaraciones de los señores OLGA ARDILA VDA. DE MELO, ULISES MARTÍNEZ RESTREPO, CLAUDIA LORENA VIRVIESCAS RODRÍGUEZ, MARÍA ESTHER GRAJALES VANEGAS, LAURA MEDINA CIFUENTES y JULIÁN ACOSTA ACOSTA; así como la versión del disciplinado y la documentación arrimada, considera la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada. En efecto, no cabe duda que la señora Olga Ardila viuda de Melo otorgó poder al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, con el fin de que cobrara una letra de cambio por valor de $1’000.000.oo al señor Ferney Cohecha y para ello el togado presentó demanda ejecutiva en el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío, según se infiere de la fotocopia de la demanda remitida por el citado despacho judicial, y que fue admitida el 1º de abril de 2009. Al respecto puede verse el cuaderno de anexos N° 1.
Así mismo se estableció que el 19 de agosto de 2009, el Juzgado emitió el despacho comisorio N° 198 a fin de practicar secuestro sobre el establecimiento de billares del deudor Cohecha, por parte de la Inspección Municipal de Calarcá, la cual fijó la diligencia para el 16 de diciembre de 2009 y 14 de julio de 2010, pero República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no se llevó a efecto por motivos que se desconocen. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2010, tampoco se pudo realizar porque el establecimiento de comercio se encontró cerrado. Así se desprende del oficio N° IMP NO. 0517-11 del 14 de octubre de 2011, suscrito por la Inspectora de Policía Municipal al indicar: “Con fecha 21 de septiembre de 2010, a las 9:00 a.m., se programó nuevamente el susodicho Despacho Comisorio, según lo dicho por el señor Acosta Acosta, y que no se pudo realizar por estar cerrado el Establecimiento Comercial dedicado supuestamente a la explotación de juego de billar, ubicado en la calle 30 entre carrera 23 y 22 de esta localidad. Continúa informando el señor Julián Acosta Acosta que ese mismo día a las 2:30 p.m. volvieron al establecimiento de billares objeto de dicha diligencia
de secuestro y según su decir continuaba cerrado. Sigue (sic) diciendo el Inspector saliente que no volvieron a programar la diligencia ya que el apoderado judicial doctor JOSE ALBEIRO CASTILLLO TURRIAGO, no se volvió a presentar a la dependencia a solicitar nueva fecha….”. (fl. 65, c.o.). En ese mismo sentido se refirió el señor Julián Acosta Acosta en su declaración jurada. De otro lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, en auto del 11 de junio de 2010, decretó la perención del proceso, teniendo en cuenta que: “En el sub examine, tenemos que este despacho judicial, mediante auto del 1 de abril de 009, se libró el mandamiento de pago, decisión que se notificó por estado el día 3 de abril de 2009. El día 2 de septiembre de 2009, la parte actora retiró el despacho comisorio No. 0198 del 19 de agosto de 2009 donde se comisionaba a la Inspección Municipal de Policía de la ciudad para la práctica de la diligencia de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN secuestro del establecimiento de comercio perseguido en este asunto, fecha desde la cual el proceso ha permanecido en la Secretaría. A partir de la última fecha indicada, han transcurrido más de nueve (9) meses sin que la parte demandante haya solicitado la notificación de la
parte demandada, carga ésta que por disposición legal le corresponde exclusivamente…”. (fl. 6, c.a. N° 1). Es decir que respecto de la objetividad de la falta contra la debida diligencia profesional ninguna duda se cierne, pues establecido quedó que efectivamente el despacho judicial debió decretar la perención del proceso por falta de actividad de la parte demandante. Ahora, en cuanto a la responsabilidad del investigado que es precisamente sobre lo cual fundamenta el recurso de alzada, desde ya debe desecharse su argumentación, puesto que si bien es cierto y así quedó demostrado, que la Inspección Municipal de Policía recibió el Despacho Comisorio N° 0198 y tras fijar la fecha para el secuestro en dos oportunidades, no se llevó a cabo por razones que se desconocen y, en la tercera ocasión, porque el establecimiento de comercio se hallaba cerrado; no es menos que el litigante CASTILLO TURRIAGO después del 21 de septiembre de 2010, no volvió a insistir en la diligencia y menos aún, desde el 2 de abril de 2009, realizó gestión alguna para que el Juzgado notificara al extremo pasivo la demanda y poder continuar con el ejecutivo, tanto así que tres meses atrás se tuvo que decretar la perención del proceso, de ahí que no pueda ahora exculparse con que hubo mora en la Inspección para la diligencia de secuestro, pues por un lado debía estar atento a ésta y, por el otro, pendiente de la notificación, de ahí entonces que sí existió negligencia del abogado y en esas condiciones la decisión en esta ocasión sólo puede ser la confirmación del
reproche disciplinario por la falta contra la diligencia profesional. Ahora, con relación a la falta contra la honradez del abogado, se emitirá igual decisión, pues no sólo se demostró que el investigado recibió de parte del señor Ferney Cohecha los $450.000.oo como abono a la letra de cambio, sino que el letrado no los entregó de manera inmediata a la señora Olga Ardila. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, de acuerdo con la queja presentada por el señor Cohecha se conoció que el profesional del derecho CASTILLO TURRIAGO le recibió tres abonos a la obligación pendiente con la señora Ardila, pagos que hizo de la siguiente manera: el 29 de diciembre de 2009, $300.000.oo; el 4 de marzo y 1 de junio de 2010, $50.000.oo y $100.000.oo, respectivamente. Afirmación que fue confirmada por el mismo disciplinado y la fotocopia de los recibos obrantes a folios 4, en los cuales se advierten los desembolsos. De otro lado, se acreditó que si bien es cierto el togado entregó a la señora Olga Ardila los $450.000.oo que recibió con ocasión del encargo, no lo es menos que ello sólo lo hizo el 9 de agosto de 2011, es decir, que se demoró más de un año
para cederle los dineros, conducta que es la que se le ha deducido, en tanto no lo hizo de manera inmediata al recibo del capital. Y si bien la inconformidad del recurrente se fundamenta en que el a quo dio credibilidad a la señora Olga Ardila, cuando afirmó que sólo para el 9 de agosto de 2011 recibió los dineros de parte del togado denunciado, luego de escuchados los registros de las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, se advierte que la citada dama fue clara y categórica al momento de ser interrogada por la Magistrada instructora sobre esa data, circunstancia que permite darle entero crédito, máxime cuando, en ambas audiencias, el jurista CASTILLO TURRIAGO tuvo la oportunidad de contrainterrogarla sobre ese tópico; sin embargo no lo hizo, es decir, no la refutó y, sólo a la hora de sustentar la alzada, se muestra inconforme con la misma, al punto que depreca la declaración del abogado Jaime Castañeda Cardona para confirmar o infirmar esa situación, testimonio que dada esa circunstancia no se consideró procedente su recepción por el a quo y que, por la misma razón –además de la extemporaneidad con que se pretende el decreto y práctica de la prueba, ya en esta segunda instanciatampoco hay lugar a acceder a ella por esta Colegiatura, como se indicará en la parte resolutiva de este proveído. Ahora, no puede desconocerse que si el doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO hubiese entregado a la dama los $450.000.oo en el año 2010 como República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pretende hacerlo ver, con absoluta seguridad que la señora Olga Ardila no habría buscado al jurista Jaime Castañeda Cardona para impetrar nueva demanda, pues era obvio que ello le implicaba mayor desgaste y riesgos. En ese orden de ideas, como la alzada se centró en estos dos puntos, considera la Sala suficiente lo analizado para confirmar el fallo de primera instancia que lo sancionó con DOS meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por las faltas contenidas en los artículos 34.5 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en cuanto atañe a la dosificación de la sanción impuesta por el a quo, no obstante su benevolencia frente a las dos faltas cometidas, siendo una de ellas realizada a título de DOLO, lo cual ameritaría una respuesta sancionatoria más drástica, conforme con el principio de la no reformatio in pejus no puede la Sala entrar a modificar, siendo esa la razón para impartir confirmación a la sentencia apelada, también sobre este aspecto, no sin antes hacer un llamado al juez disciplinario de primera instancia para que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso a la hora de analizar los criterios que se deben tener en cuenta al momento de definir el quantum de la sanción disciplinaria a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la prueba testimonial deprecada por el apelante, conforme se anunciara en la considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
QUINTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar,
cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201100225 01 / 2564A
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN