CSDJ - F63001110200020110024501ADJUNTA20141119103436-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110024501ADJUNTA20141119103436-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 630011102000201100245 01 / 2822 F Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por grado jurisdiccional de consulta, a revisar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos, por el término de seis (6) meses, al señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de Juez Especial de Paz de la Comuna 10 “Quimbaya” Armenia -Quindío, tras hallarlo responsable de haber transgredido el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, a título de culpa gravísima.
HECHOS Con escrito fechado del 14 de julio de 2011, los señores LUIS ERNESTO MEJIA HURTADO y MARIA EUGENIA ROMAN, presentaron queja disciplinaria contra el señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de Juez Especial de Paz de la
Comuna 10 “Quimbaya” Armenia -Quindío, por no haber fallado el caso puesto a su consideración dentro del plazo previsto por la Ley y por no haber resuelto dentro del término legal el recurso de reconsideración interpuesto, por ellos en la queja que se surtía ante el juez en mención contra el señor SILVIO SÁNCHEZ ROMERO, (fl. 1 a 4 c.o.). Con escrito de 26 de julio de 2011, los quejosos ampliaron su queja contra el señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de Juez Especial de Paz de la Comuna 10 “Quimbaya” Armenia -Quindío, (fl. 5 c.o.). 1 Sala integrada por las Magistradas Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201100245 01 / 2822 F
Juez de Paz en Consulta
ACTUACIÓN PROCESAL
APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR.
Con auto de ponente fechado del 8 de agosto de 20112, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso: i) Acreditar la calidad del señor NELSON RÍOS VANEGAS, como Juez Especial de Paz de la Comuna 10 “Quimbaya” Armenia -Quindío disciplinado; ii) Escuchar en versión libre al indagado; iii) Escuchar en declaración jurada a los señores Silvio Sánchez Romero, Ruperto
Vanegas Y Hugo Téllez; iv) oficiar al juzgado 10 de paz de Armenia par que remitiera copia íntegra de los actuado dentro del proceso solicitado por Luís Ernesto Mejía Hurtado y María Eugenia Román Ramírez contra Silvio Sánchez Romero; y v) ordeno realizar las comunicaciones pertinentes y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, (fl. 7 a 8 c.o.). En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: - El 22 de agosto de 2011, se recibió escrito del señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de Juez Especial de Paz de la Comuna 10 “Quimbaya” ArmeniaQuindío, en el cual presentaba unas excepciones sobre la queja presentada, (fl. 11 a 13 c.o.). - El 23 de agosto de 2011, se recibió versión libre y espontánea al señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de Juez Especial de Paz de la Comuna 10 “Quimbaya” Armenia -Quindío, (fl. 14 a 17 c.o.). - El 23 de agosto de 2011, se recibió declaración jurada al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez 6° de Reconsideración, (fl. 18 a 19 c.o.). - El 23 de agosto de 2011, se recibió declaración jurada al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, juez 6° de paz, (fl. 20 a 22 c.o.). 2 Folio 11 c.o., suscrito por la Magistrada María Isbelia Fonseca González. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201100245 01 / 2822 F Juez de Paz en Consulta - El 23 de agosto de 2011, se recibió declaración jurada al señor SILVIO SÁNCHEZ ROMERO, (fl. 23 a 25 c.o.). - El 30 de agosto de 2011, la directora del Departamento Administrativo Jurídico, de la Alcaldía de Armenia, allegó el acta de posesión No.223 del 10 de septiembre de 2009, del señor Nelson Ríos Vanegas, como Juez de Paz de la Comuna 10 “Quimbaya” de Armenia, (fl. 26 a 27 c.o.). -El 6 de septiembre de 2011, con auto de ponente se decidió escuchar a los quejosos en diligencia de ampliación, (fl. 28 c.o.). - El 28 de septiembre de 2011, se recibió declaración jurada a la señora MARÍA EUGENIA ROMÁN RAMÍREZ (fl. 32 a 33 c.o.). - El 28 de septiembre de 2011, se recibió declaración jurada al señor LUIS ERNESTO MEJÍA HURTADO (fl. 34 a 35 c.o.).
APERTURA DE LA INVESTIGACION DICIPLINARIA.
Con auto de ponente del 12 de enero de 2012, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor NELSON RÍOS VANEGAS, y se dispuso: i). Acreditar la condición de Juez de Paz del señor Nelson Ríos Venegas como Juez 10° de Paz de
Armenia e incorporar sus antecedentes disciplinarios; y ii) notificar al disciplinado, advirtiéndole que dicho auto no tenía recurso alguno y que podía designar un defensor, (fl. 36 c.o.). Se allegaron los antecedentes disciplinarios del señor Nelson Ríos Vanegas de la Procuraduría General de la Nación. El 14 de mayo de 2012, se dio por agotada la etapa probatoria y se cerró la investigación disciplinaria con auto de ponente, (fl. 41 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta
PLIEGO DE CARGOS.
El 13 de diciembre de 2012, se formuló pliego de cargos contra el señor NELSON RÍOS VANEGAS, como Juez 10 de Paz de Armenia, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo, en concordancia con los artículo 29 y 32 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (fls. 44 a 55 c.o.).
DESCARGOS.
El 22 de febrero de 2013, el señor NELSON RÍOS VANEGAS presentó escrito de descargos, explicó los hechos que se relacionan en el pliego de cargos, anexó los soportes del caso que consideró pertinentes, solicitó pruebas y elevó un solicitud de
nulidad, (fls.59 a 65 c.o.).
DE LA NULIDAD, LAS PRUEBAS Y SU PRÁCTICA.
El 11 de abril de 20133, el Consejo Seccional de la judicatura del Quindío Sala Jurisdiccional disciplinaria, se pronunció sobre nulidad reclamada negándola, y accedió a escuchar las declaraciones de los señores Julio Cesar Gómez Londoño y José Armando Orrego. (fls. 70 a 74 c.o.). En cumplimiento de lo anterior se recibieron las declaraciones juradas de los señores Julio Cesar Gómez Londoño, Juez de Paz de la Comuna 2 y José Armando Orrego Juez de Reconsideración de la Comuna 2, ambas el 21 de mayo de 2013, y en la que los declarantes desconocen las razones y motivos de su declaración y los hechos aquí investigados, (fls. 82 a 83 c.o.).
CIERRE DE INVESTIGACIÓN.
Con auto del 29 de mayo de 2013 se declaró cerrada la investigación, y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, (fl. 84 c.o.). 3 Folios 70 a 74 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término las partes no presentaron alegatos de conclusión.
SENTENCIA DEL A QUO El 22 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de Juez Especial de Paz de la Comuna 10 “Quimbaya” Armenia -Quindío, con la SUSPENSION en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por 6 meses, tras hallarlo responsable de haber transgredido el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, a título de culpa gravísima, (fls. 88 a 106, c.o.). DE LA CONSULTA Por la secretaría de la Sala Disciplinaria de la Seccional del Quindío, el 21 de octubre de 2013, se remitió el expediente a ésta superioridad, para que se surtiera la consulta, del fallo del 22 de agosto de 2013, mediante el cual se sancionó al señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de Juez Especial de Paz de la Comuna 10 “Quimbaya” Armenia -Quindío. Se advierte que se le notificó al disciplinado en forma personal el 30 de agosto de 2013 y no presentó recurso alguno contra la decisión, (fls. 107 a 108 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo
256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida el 22 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual sancionó al señor NELSON RÍOS VANEGAS, en calidad de Juez 10° de Paz de Armenia, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos, por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 29 y 32 de la Ley 497 de 1999, a título de culpa gravísima. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus
servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201100245 01 / 2822 F Juez de Paz en Consulta “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que al juez implicado se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias jurisdiccionales asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz.
La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: República de Colombia 8 Rama Judicial
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conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria6. (…).
5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley
497/99). La Corte ha destacado7 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 8. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia9. (…). La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara
potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad10.
7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite 4 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Ibíd. 6 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 7 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 8 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12.
9 Ibíd. 10 Ibíd. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201100245 01 / 2822 F Juez de Paz en Consulta que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución”. Ahora bien, si la función de los Jueces de Paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos
en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.
9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199911 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i). Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin
perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.
10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que
concurran los siguientes presupuestos: a. Sometimiento consensuado . El conflicto debe ser sometido al conocimiento del Juez de Paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t.). b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el Juez de Paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100). salarios mínimos legales mensuales vigentes. La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como las acciones civiles 11 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales, (Art. 9°).
11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497/99 prevé
las siguientes reglas: a. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. b. La solicitud. La competencia del Juez de Paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral12 o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto (s.f.t.). c. Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte. d. La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública13 o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia así como del acuerdo14, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes. e. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. f. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el Juez de Paz
procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado (s.f.t.). g. Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del Juez de Paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia. h. Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del Juez de Paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el Juez de Paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el Juez de Paz.” En efecto, es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal a partir de los cuales la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez de Paz cuestionado, incurrió con el procedimiento adelantado y el fallo proferido en 12 En caso de ser oral el juez levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. En dicha acta se señalará fecha y hora para la audiencia de conciliación (Art. 23). 13 En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del Juez de Paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución, y el juez permitirá el uso de la palabra a quien así se lo solicite. 14 El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo, tendrá los mismos efectos de las
sentencias proferidas por los jueces ordinarios (Art. 29, parágrafo). República de Colombia 11 Rama Judicial
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convivencia. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reconsideración el cual a la fecha de interpuesta la queja no había sido resuelta aún. El A quo, en el análisis pertinente señala que el disciplinado tardó 34 días en proferir la decisión y que a la fecha de interposición de la queja habían transcurrido ya 29 días sin que fuera resuelto el recurso de reconsideración. La conducta morosa del Juez de Paz disciplinado, implicó que le fueran endilgados cargos y posteriormente se le hubiere sancionado por transgredir el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201100245 01 / 2822 F Juez de Paz en Consulta Dichos cargos se concordaron con los deberes previstos en los artículos 29 y 32 de la ley 497 de 1997, que disponen: ARTÍCULO 29. “DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se
comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. “ ARTÍCULO 32. RECONSIDERACION DE LA DECISION. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la
decisión será adoptada por los dos jueces restantes. Es decir existiendo un plazo máximo de cinco días y diez días para adoptar las decisiones correspondientes, el disciplinado se tomó para la primera 34 días y para la segunda más de 29 días conforme a la fecha de presentación de la queja que dio origen a las presentes diligencias. Si bien ésta superioridad, ha considerado en forma reiterada que las faltas disciplinarias no pueden tener un simple carácter objetivo, es claro que del análisis del acervo probatorio existente en el plenario, no existe prueba alguna tendiente a justificar la conducta omisiva y morosa del disciplinado. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201100245 01 / 2822 F Juez de Paz en Consulta Al contrario desde su primera intervención el disciplinado, ha aceptado el incumplimiento de los términos alegando a su favor la complejidad del asunto y argumentando que el plazo legal es muy corto, con el criterio que “a pesar que la ley lo estipula, el context
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