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CSDJ - F63001110200020110026201ADJUNTA20140819184252-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110026201ADJUNTA20140819184252-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece 13 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201100262 01

Registro proyecto: 11 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 61 de 13 de agosto de 2014

Referencia: Apelación auto - Funcionario

Sandra Milena Osorio VásquezJuez

Denunciados: de Paz Comuna 5

Denunciante: Luis Enrique Muñoz Primera Negó practica de pruebas Instancia: Decisión: Rechaza recurso por extemporáneo Prescripción: 27 de enero de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negadas las ponencias de los H. magistrados Angelino Lizcano Rivera1 y Wilson Ruiz Orejuela2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 11 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío3, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por la Juez de Paz Sandra Milena Osorio Vásquez. 1 Sala N° 62 del 8 de agosto de 2013. 2 Sala N° 68 del 4 de septiembre de 2013. 3 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño y Miguel Horacio Gómez

Achicué. Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el señor Luis Enrique Muñoz4, contra la Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, por considerar que dicha funcionaria había incurrido en faltas disciplinarias al haberle pedido dinero para tramitar el asunto que él puso para su conocimiento, y luego de eso no se ocupó del caso como le correspondía. Adicionalmente manifestó que ella le obligó a conseguir un abogado para poder seguir con el proceso, por lo cual le recomendó al doctor Hugo Téllez y le cobró $40.000 para entregárselos presuntamente a dicho profesional.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante auto del 18 de agosto de 20115, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, para lo cual dispuso que se notificara personalmente a la jueza Osorio con el fin de que rindiera su versión sobre los hechos.

3. El 1° de septiembre de 20116, se recibió memorial suscrito por la jueza Sandra Milena Osorio Vásquez, quién manifestó que ella efectivamente conoció del proceso instaurado por el señor Luis Enrique Muñoz, el cual se llevó a cabo de acuerdo con lo señalado en la ley y nunca le solicitó dinero al solicitante y tampoco le sugirió abogado alguno, únicamente le dijo que su contraparte había designado a un profesional del derecho para que lo representara por lo que si él lo quería también podía nombrar a alguien.

4. El 15 de marzo de 20127, la Seccional del Quindío abrió a investigación disciplinaria para lo cual solicitó copia del proceso tramitado por la jueza Osorio

Vásquez, así como el fallo proferido en la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Luis Álvarez.

5. El 25 de octubre de 20128, la Seccional del Quindío profirió pliego de cargos contra la Jueza de Paz de la Comuna 5ª Sandra Milena Osorio, por haberla encontrado responsable de omitir sus deberes porque asumió el conocimiento del 4 Folios 1 a 2 del c.o. 5 Folio 6 del c.o. 6 Folios 41 a 43 del c.o. 7 Folios 51 a 57 del c.o. 8 Folios 145 a 159 del c.o.

2 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 caso sin haber contado con el concurso de voluntades de las partes involucradas, pues quedó claro tanto en la queja como en lo dicho por la funcionaria que el proceso inició únicamente por el interés manifestado por el señor Luis Enrique Muñoz y que su contra parte, es decir, el señor Pedro Luis Álvarez solo compareció ante el despacho de la jueza cuando fue requerido por la misma. Como consecuencia de lo anterior, le imputó cargos por haber posiblemente incumplido el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo contenido en los artículos 6 y 10 de la Ley 497 de 1999. La falta le fue imputada a título de dolo.

6. El 28 de enero de 20139, la juez Osorio Vásquez presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó no estar de acuerdo con la decisión de pliego de cargos, ya que ella realizó todo el procedimiento de acuerdo como lo señala la

ley propia de los jueces de paz. Igualmente, solicitó que se tuvieran como pruebas las providencias de tutela en las cuales se ha dicho que los jueces de paz no infringen el ordenamiento, cuando invitan a la contraparte a hacer parte del proceso cuando no han concurrido los dos interesados; y las actas de aceptación, conocimiento y conciliación que suscribieron las partes.

III. DECISIÓN RECURRIDA El 11 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante auto interlocutorio, resolvió sobre la petición de pruebas que la juez Osorio Vásquez hizo en su escrito de alegatos de conclusión. Solicitud que fue negada por considerar que, respecto de los fallos de tutela no había certeza de cuáles eran los que la juez quería fueran valorados, además era una prueba difusa y vaga que no guarda relación alguna con el objeto de la investigación.

De otro lado dijo que, en la etapa procesal en la que se encontraba el litigio no era menester pronunciarse acerca de las diferentes actas suscritas por las partes involucradas en el proceso, que dicha valoración se haría en conjunto con los demás medios probatorios allegados al expediente. 9 Folios 162 a 168 del c.o. 3 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 Finalmente, en cuanto la solicitud de elevar consulta a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, tampoco encontró fundamento suficiente la Seccional de instancia para decretarla como prueba pues no tiene ninguna relación con el proceso y tampoco aporta nada al debate probatorio. Es decir, que consideró como

impertinentes, inconducentes e improcedentes las pruebas solicitadas.

IV. APELACIÓN El defensor de confianza de la juez Osorio Hernández interpuso recurso de apelación el 10 de marzo de 2013, contra el auto que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la investigada, por considerar que debido a la falta de conocimientos jurídicos, ella no logró demostrar la pertinencia de los fallos de tutela que quiere hacer valer al interior del proceso.

Con fundamento en lo anterior, detalló de manera clara cuales fallos de tutela son los que pretenden hacer valer como prueba de que la juez Osorio no incurrió en falta disciplinaria alguna. Igualmente, respecto de la solicitud que debería presentarse a la Escuela Judicial, manifestó que era necesario para que la Seccional de instancia evidenciara cual era el conocimiento y la capacitación dada a los jueces de paz10.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002.

2. Análisis del caso concreto Encuentra la Sala que si bien el asunto a resolver es el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 11 de febrero de 2013, mediante el cual la Seccional de instancia negó la práctica de pruebas, el mismo no será 10 Folios 179 a 180 del c.o.

4 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 evaluado por cuanto fue interpuesto extemporáneamente, como se pasa a explicar. De acuerdo con lo señalado por el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, acerca de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, es claro que: “Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (subrayado fuera de texto). Dicha determinación tiene como finalidad que los procesos tengan tiempos específicos tanto para las partes como para el juez que los dirige, pues es claro que un litigio no puede permanecer tanto tiempo como se quiera en trámite ya que la finalidad es dar una solución pronta y cierta para el caso que se analiza, sin incurrir en la medida de lo posible en mayores dilaciones máxime cuando se trata de recurrir decisiones que precisamente permiten o no continuar con el curso del proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que el auto interlocutorio por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas fue suscrito el 11 de febrero de 2013 y se notificó personalmente a la juez Osorio Vásquez el día 22 de febrero de 2013.11 Posteriormente, el 1° de marzo del mismo año, la investigada presentó memorial en el cual le otorgó poder al abogado Juan Carlos Téllez Restrepo, profesional que interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado el mismo 1° de marzo12. Consecuencia de lo anterior, es claro que en el presente caso el recurso fue

interpuesto de manera extemporánea, pues de acuerdo con la norma precedente la investigada o su apoderado tenían hasta el día 27 de febrero de 2013 para presentarlo, siendo ese el último día hábil de los tres que tenían como plazo para ejercer el derecho de contradicción. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el auto del 11 de marzo de 201313 mediante el cual el magistrado sustanciador de la Seccional del Quindío concedió el recurso de apelación, y en su lugar lo rechazará por extemporáneo. 11 Folio 176 del c.o. 12 Folios 179 a 180 del c.o. 13 Folios 182 del c.o. 5 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto del 11 de marzo de 2013 mediante el cual el magistrado Antonio Suárez Niño del Consejo Seccional de la Judicatura del QuindíoSala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza de la jueza Sandra Milena Osorio Vásquez, para en su lugar RECHAZARLO por extemporáneo de acuerdo con la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

6 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado en Sala 61 del 13 de agosto de 2014

RAD: 630011102000201100262 01

M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia. El motivo por el cual me aparto de lo resuelto recae concretamente en que si bien el proceso arribó a esta instancia para resolver recurso de apelación instaurado contra la decisión de pruebas, lo cierto es que desde ya se advierte una nulidad y por tanto, debió declararse. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el pliego de cargos se le imputó a la Juez de Paz la presunta incursión en falta por haber transgredido el deber funcional descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el artículo 196 de la Ley 734

7 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 de 2002, los artículos 6 y 9 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el Acuerdo No. PSS08-4977 de 2008. Precisamente, la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política14, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 497 de 1999, en donde se estableció que los Jueces de Paz, además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…).

“(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Así mismo, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: 14 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. 8 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y

colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”15. Por lo tanto, resulta del caso traer a colación lo expresado por esta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que desplegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…). 15 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 Por ende, tampoco resulta acertado afirmar que se hallan compelidos a observar los deberes previstos en el artículo 34 ibidem, ni menos aún que les están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de dicha Ley, sin perjuicio -se reiterade que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del C.D.U. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos

de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable

que afecte la dignidad del cargo (…). Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Unico, pues vb. gr., como quiera 10 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que

estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”16. Dadas las anteriores reseñas, en criterio de la suscrita, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, haber enrostrado la trasgresión de normas, no aplicables a los Jueces de Paz, quienes cuentan con una reglamentación especial como lo es la Ley 497 de 1999, que consagra la falta a irrogar así como la sanción a imponer. Aceptar esta indebida aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es permitir que particulares sean disciplinados como funcionarios judiciales, cuando se previó un régimen especial para ellos; razón que obligaba a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pudiera hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la normatividad aplicable como lo es la Ley 497 de 1999. En efecto, se tiene que la Ley 497 de 1999, trae consagrada de forma autónoma y especial, la falta en que pueden incurrir los jueces de paz, la cual se encuentra consagrada en el artículo 34, siendo ésta la norma aplicable al caso sub examine: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura,

cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Luego entonces, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto 16 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. 2005-00324-02. 11 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso una Juez de Paz, por la presunta vulneración de un deber (numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996) que no está obligada a acatar pues no ostenta la calidad de funcionaria de la rama judicial, por lo tanto, en criterio de la suscrita, nos encontramos ante una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 200217, siendo necesario recomponer la actuación como se plasmó en precedencia. Razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 200218, y no obstante haberse recibido para resolver el recurso de apelación que resolvió sobre la práctica de pruebas, al advertirse el vicio en la actuación, se debió anular parcialmente a partir del auto de cargos, inclusive, para que el Seccional de primera instancia profiriera nuevamente la mentada decisión

de acuerdo a lo que ha quedado expuesto en este salvamento de voto. Quedan así expuestas las razones en virtud de las cuales decidí apartarme de lo resuelto por esta Superioridad en el asunto de la referencia. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 17 Art. 143.-Causales. Son causales de nulidad: 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 18 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. 12 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., septiembre 23 de 2014 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ. Radicación N°630011102000201100262 01 Aprobado según Acta de Sala N°61 del 13 de agosto de 2014. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, adoptado por la mayoría en la Sala N°61 del 13 de agosto de 2014, dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna

Cinco de Armenia – Quindío, mediante la cual resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR el auto del 11 de marzo de 2013 mediante el cual el magistrado Antonio Suárez Niño del 13 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 Consejo Seccional de la Judicatura del QuindíoSala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza de la jueza Sandra Milena Osorio Vásquez, para en su lugar RECHAZARLO por extemporáneo de acuerdo con la parte motiva de este fallo”, pues considero que contrario a lo expuesto en la providencia aprobada, debió procederse conforme al proyecto que me fuera denegado en la Sala del 8 de agosto de 2013 – Acta N°62, donde se consideraba que debió haberse declarar la nulidad a partir del auto de formulación de cargos, por no observarse la Ley 497 de 1999, correspondiente a los Jueces de Paz. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: Silva Ramón

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201100262-01

14 Funcionario apelación auto interlocutorio 630011102000201100262 01 Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que la adecuación de la falta endilgada al Juez de Paz debió circunscribirse a las descritas en la Ley 497 de 1999, pues el legislador estableció dicha normatividad como una Ley de carácter especial para disciplinar la función que dichos sujetos ejercen al interior de la comunidad, pues precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y especifica para los Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de homologar las faltas establecidas en la Ley 270 de 1996, como instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, no sólo se estaría desconociendo el principio de legalidad sino también con la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 33-33-183 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 15

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