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CSDJ - F63001110200020110027001ADJUNTA20131025081237-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110027001ADJUNTA20131025081237-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 6300111020002011 00270 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO en calidad de quejoso, contra la decisión del 16 de febrero de 2012, proferida por la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor de la abogada PAULA FERNANDA ACEVEDO LONDOÑO. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el 12 de agosto de 20111, ante la Sala de instancia, por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, mediante el cual elevó queja disciplinaria contra la abogada PAULA FERNANDA ACEVEDO LONDOÑO, solicitando se investigara a la disciplinada, al 1 Visible del folio 1 al folio 4. Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar que se habían presentado irregularidades dentro de la liquidación de una deuda por cánones de arrendamiento apropiándose de unos dineros, al cobrar honorarios que él no debía costear.

Indicó además que la mencionada togada mediante engaños le hizo firmar unos documentos, asegurándole que con esto agilizaría el levantamiento de las medidas preventivas, siendo esto realmente una renuncia a sus derechos. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES A folio 7 de cuaderno de primera instancia, obra constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de fecha 18 de agosto de 2011, con la que se constató que a la doctora PAULA FERNANDA ACEVEDO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.119.042 le fue expedida la tarjeta profesional número 122.188, la cual se encuentra vigente. De igual manera, a folio 6 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se indica que la doctora PAULA FERNANDA ACEVEDO LONDOÑO, al 23 de agosto de 2011 no registraba antecedentes disciplinarios. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora PAULA FERNANDA ACEVEDO LONDOÑO, con fundamento en la queja la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Quindío, con providencia de data 24 de Agosto de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la mencionada abogada, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Versión libre doctora Paula Fernanda Acevedo Londoño Tras dos audiencias fallidas por la inasistencia de las partes, el 23 de septiembre de 20113, se realizó la primera Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional, dando lectura a la queja objeto de las diligencias, luego de lo cual la Magistrada sustanciadora le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable, quien, en versión libre, indicó que las declaraciones realizadas por el quejoso resultaban ser discordantes con la realidad, pues de hecho, sus argumentos generaban una contradicción entre sí, ya que si bien en su primer párrafo manifestó que se “sentía asaltado en su buena fe”, a renglón seguido explicó taxativamente que su deseo era terminar pronto el tan mencionado proceso y que le “fuera devuelto el remanente”. Expresó que a partir de esta premisa ejecutó su actuar, por lo cual le fueron cobrados los cánones adeudados correspondientes a los meses de diciembre, enero y parte de febrero, con los respectivos gastos por reparaciones locativas, cobros de servicios públicos y honorarios; conceptos previamente discutidos con el aquí quejoso. 2 Visible a folio 8. 3 visible en los folios 23-24

Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, explicó la togada encartada que contra el denunciante se iniciaron dos procesos, actuaciones que fueron instauradas por un abogado diferente a ella, y sustituidos en el mes de octubre de 2010; especificando que dentro del interrogatorio de parte, realizado en desarrollo del proceso de restitución que cursó en el juzgado 8° Civil Municipal, el quejoso confesó su incumplimiento, la mora y el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento de dos meses. “desde ahí empieza el meollo del asunto porque dentro del proceso de restitución se consignaron unos títulos para ser oído, y fue oído en juicio, sin embargo, se ordenó la restitución porque se probó el incumplimiento. Tras el incumplimiento de los pagos, se inició un ejecutivo en el juzgado 9° Civil Municipal, dicho proceso culminó con sentencia desfavorable al quejoso, ordenándose la restitución del inmueble

(sentencia del 16 de diciembre de 2010).” Sobre la liquidación, indicó que esta se encontraba conforme a la ley, y mencionó que el día 26 de abril de 2011 se retiraron títulos por $ 4122.000, y que para ese momento ya se había entablado conversación con el señor ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO con el fin de informarle cual era la deuda de cánones, sin embargo, aduce que no se le dio una cifra exacta pues esta debía ser constatada a

través de la aseguradora para que hiciera la imputación de lo adeudado; aun así, indicó que siempre lo mantuvieron informado sobre las costas, las agencias en derecho y otros, para un total de $1.073.200.oo. Afirmó haber conversado en más de 3 oportunidades con el quejoso y cuando finalmente los títulos estaban listos, su dependiente judicial se encargó de atenderlo y entregarle el remanente.

AMPLIACIÓN DE QUEJA.

Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia del 5 de octubre del 2011 se escuchó en ampliación de queja al señor ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, quien indicó que lo dicho por la abogada en la audiencia anterior resultaba falso, en primera medida porque él no adeudaba los meses de diciembre y enero, solo le correspondía cancelar 19 días del mes de febrero, y a través de “artimañas” se le engañó para que firmara un documento en el cual aceptaba que le fuera devuelto el remanente que la doctora manifestaba.

En lo ateniente al remanente mencionado indicó que la dependiente de la investigada ni siquiera le entregó el dinero, “pues solo para no verme, dejó en la portería del edificio el dinero que en teoría me correspondía”.

PRUEBAS DECRETADAS.

1. Escuchar testimonios de LAURA CASTAÑO ÁLVAREZ.

2. Practicar interrogatorio de parte al proponente de la queja.

3. Tener en cuenta la Tabla de honorarios del Colegio Nacional de Abogados,

para efectos de la fijación de agencias en derecho.

DECLARACIÓN LAURA CASTAÑO ÁLVAREZ.

En Audiencia del 19 de octubre de 2011 se presentó ante la Magistrada sustanciadora la dependiente judicial de la aquí disciplinada, Laura Castaño Álvarez, quien afirmó ser la encargada de manejar los procesos de restitución y ejecutivo instaurados contra el señor ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO. Señaló trabajar con la denunciada desde octubre del año 2010, pudiendo conocer al quejoso desde el mes de febrero de esa calenda, justo cuando él hizo la entrega del bien inmueble. Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la declarante que dentro del proceso de restitución de bien inmueble fueron retirados unos títulos judiciales por valor de $ 4.122.200, y en el proceso ejecutivo se retiraron otros títulos por $7.085.450., pero de este último valor se le hizo devolución al ahora quejoso de $756.252 como saldo a su favor.

Al preguntársele sobre la forma en la que hizo la devolución de dicho exceso dinerario, indicó que si bien la responsable de entregarlo era ella, debido a que no fue posible coincidir con el horario del señor Gómez Arango, se vio en la obligación de dejarle el dinero en la portería. Por último, manifestó que siempre estuvo dispuesta a explicarle a este las liquidaciones a él realizadas, y que de hecho se reunieron en un par de ocasiones y le indicaba a qué correspondía cada uno de los

cobros que se le estaban realizando. En cuanto a los honorarios de la abogada PAULA ACEVEDO LONDOÑO, manifestó que estos debían ser cancelados por el aquí quejoso, pues dentro de un acuerdo realizado entre la inmobiliaria y la togada encartada se estipuló que las agencias en derecho serían consideradas como factor de honorarios, por lo cual fueron estipulados dentro de la liquidación realizada al señor ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, correspondiente a $1.200.000 (también acordados entre ellos extraprocesalmente), aparte de los gastos por reparaciones locativas, facturas de servicios públicos entre otros.

DECLARACIÓN DE CESAR AUGUSTO LONDOÑO RAMÍREZ.

Para el 1° de noviembre de 2011, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue evacuado el testimonio del señor César Augusto Londoño Ramírez (dueño del local sobre el cual versaba el conflicto inicial), quien manifestó que el aquí quejoso se atrasaba constantemente, y cuando lo reportó a la compañía de seguros le estaba debiendo dos meses de canon. Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN APELADA En audiencia del 16 de febrero de 2012, el despacho a quo procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional, disponiendo la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria en favor de la doctora PAULA FERNANDA ACEVEDO LONDOÑO, al no encontrar que hubiera faltado a sus deberes profesionales, y en consecuencia

no estar incursa en ninguna falta. Luego de realizar un nutrido recuento de todas las situaciones surtidas dentro del presente proceso consideró que: “se encuentra probado que la aquí disciplinable se limitó a efectuar los cobros que le indicó su representada como adeudada y las puso a su disposición oportunamente. Luego, no hubo retención por parte de la abogada denunciada con dineros pertenecientes al quejoso. De manera que si le fueron cobradas sumas en exceso por concepto de arrendamiento de febrero de 2011 o por otros conceptos, la reclamación o reembolso los debe solicitar a la aseguradora EJEFIANZA, quien recibió los dineros recaudados a que se ha hecho mención. La abogada cobró de acuerdo a lo pactado con su poderdante, lo cual es explicable por que el abogado en ejercicio del mandato conoce los hechos materia de la controversia a partir de la información que le suministre el cliente, quien tiene conocimiento directo del asunto, por haberlo percibido o ser el afectado y son el fundamento de sus pretensiones y en este caso respalda la prueba documental incorporada Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la investigación, la abogada cobro la suma indicada por su representada y a su vez consignó los dineros correspondientes y reembolso 756.300 al quejoso.

Por todo lo anterior la sala no encuentra que la abogada se encuentre incursa en falta disciplinaria alguna por lo tanto dispondrá la terminación de la investigación que se sigue en su contra.

Así las cosas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío en uso de sus facultades resuelve decretar la terminación del procedimiento que se sigue contra la abogada.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso mediante escrito enviado a la seccional, manifestó que el fallo anteriormente mencionado no era acertado, pues a su parecer si se revisaban con detenimiento los elementos probatorios aportados por él al dossier se advertiría que todos los valores cobrados en la demanda, honorarios y demás costas del proceso habían sido cancelados en su totalidad. Por último manifestó que EJEFIANZA no debió cobrarle los valores de los honorarios, pues “jamás contrató con dicha entidad”, adujo que la abogada encartada le venía cobrando valores que sobrepasaban los honorarios y costas que según la ley a él no le correspondían. Se concedió el recurso de apelación, disponiendo el Magistrado instructor la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la constitución política y 112 numeral 4° de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el señor ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío.

Ahora bien, en atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por el censor, para lo cual es necesario señalar que la presente actuación seguida contra la abogada PAULA FERNANDA ACEVEDO LONDOÑO se inició con fundamento en la queja incoada por el señor ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ ARANGO, descripción fáctica según la cual, la abogada disciplinada se había apropiado de unos dineros propios del quejoso, mediante una liquidación errada aprovechando su necesidad para la terminación del proceso y la entrega del remanente. En efecto, una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Para el caso que ahora concita la atención, se tiene que en la precitada audiencia, llevada a cabo el 16 de febrero de 2012, la Magistrada a cargo de las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dispuso la terminación del proceso Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y consecuencialmente el archivo en favor de la abogada disciplinada, por considerar

que los hechos referenciados no constituían falta disciplinaria al no estructurar vulneración a los deberes contenidos en la Ley a cargo de los abogados. Pues bien, al realizar la Sala el análisis de las pruebas allegadas al dossier, tanto por la investigada como por el quejoso, se anuncia que la decisión tomada por el a quo ha de ser confirmada. Y ello, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada a la profesional del derecho investigada en el presente tramite, pues como con acierto lo consideró la Sala a quo, y como ha sido verificado por esta Superioridad, los hechos relacionados en la queja no configuran falta disciplinaria, pues la doctora Acevedo Londoño adelantó tanto el proceso de restitución de bien inmueble como el ejecutivo, en la información aportada por la inmobiliaria y el dueño del establecimiento, quienes afirmaron el constante incumplimiento por parte del quejoso, lo cual indica que la togada se encargó específicamente de cumplir con la labor que le había sido encomendada, es decir cobrar los dineros que le adeudaba el señor ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ tanto a la inmobiliaria como a su arrendador. Lo anterior de una parte, pues en lo referente al cobro según el quejoso excesivo de honorarios, esta Sala aclara que dicha suma no fue un capricho de la togada como lo expresa él, sino todo lo contrario, este cobro es totalmente legal y avalado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia Quindío, cuando se liquidaron las costas del proceso, y se acordó que el valor de las agencias en derecho serían de $1.071.200.

Válido es rememorar que según el Acuerdo 1887 de 20034 en artículo segundo, se debe entender por agencias en derecho “la porción de las costas imputables a los 4 ACUERDO No. 1887 DE 2003, (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el tramite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.” Aunado a esto, el contrato existente entre la togada encartada y la compañía inmobiliaria expresaba que las agencias en derecho serían su forma de pago como honorarios, lo cual quiere decir que la voluntad del quejoso no intervino en ningún momento en la toma de esta decisión, siendo realmente su única obligación la de cancelar las agencias en derecho por haber sido vencido.

Si ello es así, ningún reproche puede hacerse en contra de la investigada, porque, se itera, ninguna labor errónea ejecutó con ocasión de la liquidación realizada por ella como lo alega el quejoso. COROLARIO.- En presencia entonces de una decisión fundamentada en las pruebas con las que contaba la Magistrada instructora para el momento de su proferimiento, demostrativas todas ellas de un correcto desempeño profesional de la

abogada PAULA FERNANDA ACEVEDO LONDOÑO, esta Superioridad ratificará la determinación adoptada por el a quo, de terminar anticipadamente el procedimiento, pues la misma corresponde a la valoración objetiva de los hechos y las pruebas bajo los postulados de la sana crítica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 16 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor de la abogada PAULA FERNANDA ACEVEDO LONDOÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación de autos interlocutorio. Radicación 630011102000201100270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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