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CSDJ - F63001110200020110027601ADJUNTA20130415123918-2013

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Título
CSDJ - F63001110200020110027601ADJUNTA20130415123918-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201100276 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Investigado: Sandra Milena Osorio Vásquez.

Juez 5 Especial de Paz de Armenia (Quindío).

Quejosa: Humberto de Jesús Duque Sánchez.

Primera Instancia: Sanción –Suspensión del cargo por el término de 12 meses e Inhabilidad Especial para ejercer cargos públicos por el mismo lapsoFaltas Artículo 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002.

Decisión: Decreta la Nulidad de la Actuación Disciplinaria. Mantiene pruebas recaudadas.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual SANCIONÓ a SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia (Quindío) con SUSPENSIÓN DE 12 MESES en el 1 La Sala disciplinaria de primer grado estuvo conformada por los Magistrados María Isbelia Fonseca

González, quien actuó como ponente y Antonio Suarez Niño (fl. 96).

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201100276 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA cargo e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos públicos por el mismo lapso, por haber incurrido en la infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que conlleva a la nulidad de parte de la actuación, la cual se hace necesario decretar.

HECHOS: La presente investigación se originó en la queja que presentó –el 4 de agosto de 2011el señor HUMBERTO DE JESÚS DUQUE SÁNCHEZ contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5

ESPECIAL DE PAZ de Armenia (Quindío) y para lo cual narró los siguientes hechos: Precisó que su esposa María Jazmín Méndez, en calidad de arrendataria celebró con la señora María Eugenia González un contrato verbal de arrendamiento de un inmueble, cuyo canon mensual se estipuló en la suma de $200.000.oo. Agregó que posteriormente, a partir del mes de abril de 2011, él firmó un nuevo contrato por el término de tres meses, pactando como arriendo $250.000.oo, incurriendo en mora por

lo que fue citado el 29 de julio de 2011, por la JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia a efecto de llevar a cabo una conciliación, pero no se llegó a ningún acuerdo. Puntualizó que el 5 de agosto de 2011, fue citado nuevamente por la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia, para “lectura de un fallo”, en donde se le ordenaba el pago de un millón de pesos, por lo que junto con su hijo se dirigieron a la Defensoría del Pueblo, para asesorarse y le dijeron “…que ella no tenía competencia para dictar ese fallo.”, razón por lo cual procedió a impetrar la correspondiente queja ante esta Jurisdicción. Allegó los siguientes elementos de juicio:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201100276 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - Copia de la comunicación fechada a 1 de agosto de 2011, firmada por la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5

ESPECIAL DE PAZ de Armenia, remitiéndole copia del fallo proferido el 30 de julio de 2011 e informándole que la lectura del mismo se llevaría a cabo el 5 de agosto siguiente. (folio 4) - Copia del fallo del 30 de julio de 2011, proferido por la JUEZ 5 ESPECIAL DE

PAZ de Armenia. (folios 5 y siguientes).

ACTUACIÓN PROCESAL: Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Instructor en el Seccional de Instancia mediante auto del 24 de agosto de 2011, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria y decretó la práctica de pruebas2, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Certificado en donde hace constar que la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia, no registra antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación. (Folio 17) 2.- Copia del expediente contentivo del proceso promovido por María Eugenia González contra Humberto de Jesús Duque Sánchez, adelantado en el Juzgado 5

Especial de Paz de Armenia (Quindío). (Folios 20 y siguientes). 3.- Copia del acta de posesión de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, como JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia. (Folio 49). 4.- Diligencia de ampliación de queja rendida por el señor HUMBERTO DE JESÚS DUQUE SÁNCHEZ. (Folio 50 y siguientes). 2 Se ordenó entre otras pruebas acreditar la condición de juez de paz de la inculpada; escucharla en versión libre y la declaración jurada de las señoras María Eugenia González y María Yasmín Méndez (fl.14).

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 5.- Diligencia de versión libre de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia. (Folio 53 y siguientes). 6.- Diligencias de declaración rendidas por las señoras MARÍA JAZMÍN MÉNDEZ VALENCIA (folio 57) y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ROJAS (folio 60).

Por auto del 18 de noviembre de 2011, la Magistrada de la Sala A quo ordenó el cierre de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011 (folio 63 y siguientes). PLIEGO DE CARGOS La Sala A quo, mediante providencia del 26 de enero de 2012 (folios 66 ), decidió “formular cargos en contra de Sandra Milena Osorio Vázquez identificada con cédula de ciudadanía número 41.954.687, en su calidad de Juez 5 Especial de Paz de Armenia, por haber incumplido presuntamente a título de dolo el contenido del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 que consagra como deber de los funcionarios y empleados: “ Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002…”. (Sic a lo transcrito) La providencia contentiva del pliego de cargos fue notificada en forma personal a la

investigada el día 21 de febrero de 2012, según constancia obrante a folio 75 del cuaderno original de primera instancia. Corrido el traslado contemplado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, las partes guardaron silencio tal y como se desprende de la constancia secretarial calendada a 12 de marzo de 2012. (Folio 76 del cuaderno de primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002.

Dentro del lapso concedido para alegar de conclusión la investigada señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia, solicitó al Fallador de Primera Instancia, se abstuviera proferir fallo condenatorio en su contra, pues dentro de la actuación que adelantó y por la cual se le está investigado, “garantizó los derechos de las partes”, en especial que las partes presentaran las pruebas que pretendían hacer valer, sin que el aquí quejoso señor HUMBERTO DE JESÚS DUQUE SÁNCHEZ, hiciera uso del derecho, pese haber

estado informado.

Agregó que: “No considero que halla cometido falta de dolo, pues considero que el quejoso no agoto los recursos a que tenía derecho y que no hizo y la acotación de este Despacho no puede ser considera como tal pues las partes de común acuerdo firmaron la aceptación de la intervención de la justicia de paz y el procedimiento es el que todos los Jueces de paz del país utilizamos y que dentro de las capacitaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla nos han enseñado.” (Sic a lo transcrito).

El representante del Ministerio Público, guardó silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo profirió sentencia el 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia y la sancionó con SUSPENSIÓN DE 12 MESES en el cargo e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos públicos por el mismo lapso, por haber incurrido en la infracción al deber

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002

Para arribar a la sanción indicada, precisó –tras identificar el marco normativo

imputado y realizar un recuento detallado de los hechosque: “Está probado con la prueba testimonial y aceptado por la disciplinada que el 27 de julio de 2011 avocó el conocimiento de la controversia que se presentó entre María Eugenia González Rojas y Humberto de Jesús Duque Sánchez, arrendadora y arrendatario en su orden sobre la terminación del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble y el pago de la obligación en mora por parte de los arrendatarios; atendiendo a la petición exclusiva de la arrendadora convocó a los arrendatarios para una conciliación a celebrarse el 29 de julio de 2011, para lo cual le remitió la citación que obra a folio 22.. En la fecha señalada el señor Humberto de Jesús Duque Sánchez concurrió para atender el requerimiento de la Juez de Paz y allí se presentó la convocante María Eugenia González Rojas y la Funcionaria adelantó una diligencia de conciliación, la que fracasó por falta de acuerdo entre las partes porque el quejoso aseguró que aunque había pagado extemporáneamente la renta, le debía únicamente la suma de $125.000. (fol. 25). Fracasada la conciliación el 30 de julio de 2011, la Funcionaria profirió el fallo, accediendo a las reclamaciones de la arrendadora María Eugenia González Rojas, ordenando el pago de un millón ciento cincuenta mil pesos por concepto de arrendamientos atrasados, más cien mil pesos mensuales a partir de la ejecutoria de la decisión y la entrega del inmueble el 16 de agosto de 2011.

De la prueba señalada se concluye que la referida Juez de Paz, de manera consciente y deliberada desconoció que su intervención está autorizada en la ley siempre que las partes contendientes de manera voluntaria y de común acuerdo se lo soliciten; en este caso el quejoso antes que expresar su voluntad y consentimiento sobre el particular fue citado y notificado del inicio del proceso como se desprende del requerimiento escrito, con lo cual contrarió lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 497 de 1999…” “En este orden de ideas, emerge de manera indiscutible que la Juez 5 Especial de Paz de Armenia Sandra Milena Osorio Vásquez incurrió en el incumplimiento del deber de imputado al asumir el conocimiento de un trámite, sin petición de común acuerdo por las partes involucradas en el conflicto, y a pesar de su oposición, con lo cual violó lo establecido en los artículos 9° de la ley 497 de 1999”. (Sic a lo transcrito)

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA La anterior determinación fue notificada al agente del Ministerio Público, el 30 de noviembre de 2012 y a la investigada SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia el 7 de diciembre de la misma anualidad. (Folio 97 del cuaderno original) El 14 de enero de 2013, la investigada presentó ante la Secretaría de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia (folio 98), el cual fue declarado “desierto dada su extemporaneidad, tal como lo prevén los artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2001.” (Sic a lo transcrito), mediante auto del 16 de enero de 2013. (Folio 107) Contra la anterior determinación la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia, interpuso recurso de queja, sobre el cual el colegiado de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno, remitiendo las diligencias a esta Superioridad para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en esta Sala el 13 de febrero de 2013, para surtirse el grado Jurisdiccional de Consulta, pasó el proceso a este Despacho por reparto el 20 de febrero del presente año. (fl. 1 y 2 del cuaderno de segunda instancia) Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la Juez de Paz investigada y le comunicó la existencia de investigación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (folio 4 y siguientes del cuaderno de segunda instancia)

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El 22 de febrero de 2013 fue notificada de forma personal del anterior auto, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (Folio 7 del cuaderno de segunda instancia.) Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia, quien no registra sanciones (folio 7 del cuaderno de segunda instancia.) y la Secretaria Judicial de esta Corporación indicó que contra la disciplinada no cursaban otros procesos por los mismos hechos. (Folios 10 del cuaderno de segunda instancia.) Según constancia secretarial del 11 de marzo de 2013, el proceso quedó a disposición de este Despacho. (Folio 11 del cuaderno de segunda instancia)

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, PROCURADORA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL y LA POLICÍA JUDICIAL, solicitó a esta Superioridad, se declare la nulidad de lo actuado, desde la providencia del 26 de enero de 2012, por la cual se formuló pliego de cargos a la Juez de Paz Investigada a efecto de retrotraer el trámite procedimental y dar aplicación a la Ley 497 de 1999. Consideró la representante del Ministerio Público, que el Colegiado de Primera Instancia, en tanto al imponer la sanción de Suspensión en el cargo e inhabilidad

especial por el término de 12 meses, no tuvo en cuenta que la única sanción legalmente establecida en la normatividad especial para dichos jueces de paz, es la remoción del cargo, desconociendo de esta manera el principio de legalidad y por ende el debido proceso.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Puntualizó que existe una norma especial de carácter sustantivo reguladora del tipo de faltas y la sanción a imponer en el evento en que se investigue la conducta disciplinaria de un Juez de Paz, no siendo posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996, dado el rol que desempeñan y las características de su investidura, por “lo que no son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales (Magistrados, Jueces y Fiscales).” Concluyó señalando que: “Al abordar el expediente disciplinario objeto de estudio y de consulta, esta Procuraduría Delegada como sujeto procesal y Agente del Ministerio Público de Segunda Instancia, observa que el operador disciplinario de primera instancia, además de aplicar una sanción disciplinaria no señalada en la legislación de los Jueces de Paz, enrostró al investigado (sic) la transgresión de normas de la Ley 270 de 1996, no aplicables a los mismos quienes se reitera,

cuentan con una reglamentación especial (ley 497 de 1999), presentándose una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y por ende el derecho de defensa al inculpado”. (Sic a todo lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 - en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único. Como se dijo al inicio de la presente providencia, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-.

Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma

mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por irregularidades sustanciales con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al proferir la sentencia objeto de consulta incurrió en una irregularidad generadora de nulidad, como quiera que en el régimen de los Jueces de Paz, establecido en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, el Legislador no determinó la aplicación de esta normatividad en cuanto a sanciones y criterios para graduarlas, siendo en consecuencia procedente imponer la sanción estatuída en la norma especial – Ley 497 de 1999, no obstante que como lo ha venido sosteniendo esta Sala no es posible aplicar las leyes por analogía cuando existe en forma clara y precisa la norma que los regula. Además, observa esta Sala, que a la Juez de Paz investigada se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, violando igualmente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable

que afecte la dignidad del cargo.”, no estableciendo la violación a los deberes – artículo

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – en el auto de pliegos de cargos y en el fallo sancionatorio.

De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma, consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al procesado el derecho de defensa y se cumpla fielmente con el principio de legalidad y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Lo anterior indica que, si el Legislador es el poder derivado designado por el Constituyente para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial. Aunado a lo expuesto observa esta Superioridad, que contra el auto del 16 de enero de 2013, mediante el cual fue declarado “desierto dada su extemporaneidad”, el recurso de

apelación impetrado por la doctora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia, el 25 de enero siguiente, la disciplinada, interpuso recurso de queja, sobre el cual el Colegiado de Primera Instancia no hizo pronunciamiento alguno, procediendo a remitir las diligencias a esta Superioridad, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, obviando lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 734 de 2002, que es del siguiente tenor: “Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El costo de las copias estará a cargo del impugnante.

Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde.” Por lo tanto, las anteriores irregularidades sustanciales se erigen como nulidades de

conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 26 de enero de 2012, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra la Juez de Paz investigada por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que se subsanen las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso, lo anterior sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente en este expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir de la providencia del 26 de enero de 2012 inclusive, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió pliego de cargos contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 5 ESPECIAL DE PAZ de Armenia, por las razones y en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 24 del 10 de abril de 2013.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que el motivo por el cual suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con salvamento de Voto, en el asunto de la referencia,

obedeció a que no comparto el proveído que declaró la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la providencia proferida el 26 de enero de 2012, inclusive, mediante la cual la Sala de instancia profirió pliego de cargos contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez 5ª Especial de Paz de Armenia, Quindío; por cuanto el argumento de dicha decisión, es que la única sanción dable para este tipo de sujetos disciplinables, es la remoción debiendo ser calificada como gravísima de conformidad con el artículo 48-49 de la Ley 734 de 2002, posición de la cual disiento. Lo anterior, por cuanto considero que al momento de calificar la conducta de quienes en equidad también administran justicia, se deben aplicar los criterios establecidos por el Código Disciplinario Único a efectos de determinar la gravedad de la falta según corresponda a gravísima, grave o leve; para luego en el juicio, determinar la sanción a imponer, la que bien puede ser distinta de la remoción, como por ejemplo la suspensión de cargo; pues de lo contrario la sanción siempre sería la misma, generando con ello uniformidad en los presupuestos de la conducta indistintamente de sus características, en la medida que el resultado siempre sería el mismo –la remoción-.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Conforme a ello, el suscrito, haciendo claridad sobre la nulidad que se advierte en la actuación sometida a consulta, tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial proferido en salas pasadas, específicamente en la sentencia emitida el día 18 de mayo de 2011, aprobada según acta número 47 de la misma fecha, dentro del radicado 11001 11 02 000 2009 06779 013, en la cual se precisó el estudio correspondiente a lo concerniente a los Jueces de Paz y de Reconsideración.

Con fundamento en ello, se tiene que la Constitución Política de 1991 permitió la creación de una jurisdicción especial, exactamente en el articulo 247, desarrollándose tal normatividad en la Ley 497 de 1999; del mismo modo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 116, los Jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, quedando esto precisado, gracias a la modificación realizada por parte de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en donde se adujo expresamente que la Jurisdicción de Paz es considerada como segmento de la Rama Judicial del Poder Público, y además, que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)…

d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Acorde a lo anterior, se sostiene que, los Jueces de Paz, son sujetos disciplinables de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, hallándose la competencia para tales efectos, en la Jurisdicción Disciplinaria, tal y como lo observan los artículos 193 y 216 del Código Único Disciplinario, por ende, a criterio de ésta Colegiatura, a los Jueces de Paz, sí le es aplicable la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tal y como lo aludió, 3 Mag Ponente Dr Pedro Sanabria Buitrago.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201100276 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA la sentencia proferida por esta Colegiatura y que es el precedente jurisprudencial tenido en cuenta, en donde sostienen: “Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada no

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