CSDJ - F63001110200020110027602ADJUNTA20160331152110-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F63001110200020110027602ADJUNTA20160331152110-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 630011102000201100276 02
Referencia: Juez de Paz en Apelación.
Investigada: Sandra Milena Osorio Vásquez, Juez de Paz de la Comuna 5 “El
Bosque” de Armenia.
Quejoso: Humberto de Jesús Duque
Sánchez. Primera Sancionó con “Remoción en el instancia: Ejercicio del cargo”
Decisión: Revoca para Absolver.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor Juan Carlos Téllez Restrepo, apoderado judicial de la Juez de Paz Sandra Milena Osorio Vásquez contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual impuso sanción de “Remoción en el Ejercicio de Cargo” a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, como responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 ibídem. 1 Integrada por los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN – M.P.- y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 630011102000201100276 02
Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN.
HECHOS Mediante escrito el señor Humberto de Jesús Duque Sánchez formuló queja disciplinaria contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5° “El Bosque” de Armenia, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso adelantado por las controversias suscitadas entre los señores María Eugenia González y Humberto Duque Sánchez , por cuanto al parecer dictó fallo en equidad cuando las partes de común acuerdo no habían aceptado la jurisdicción de paz y carecía de competencia para conocer el asunto, por tratarse de hechos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ DE PAZ Se trata de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’954.687, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez de Paz de la Comuna Quinta “El Bosque”, de Armenia, Quindío. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en
su condición de Juez de Paz de la Comuna Quinta de Armenia, en donde se practicaron las siguientes pruebas: a) Se Acreditó la condición de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ como Juez de Paz de la Comuna Quinta “El Bosque” de Armenia2. 2 Folio 49 del cuaderno No 1 de primera instancia.
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN. b) Se arrimó fotocopia del proceso adelantado por las controversias suscitadas entre los señores María Eugenia González y Humberto Duque Sánchez3. c) Se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Humberto de Jesús Duque Sánchez.4 d) La Juez de Paz investigada, el 7 de septiembre de 2011 rindió versión libre y espontánea5. e) Declaraciones juramentadas rendidas por las señoras María Jazmín Méndez Valencia y María Eugenia González Rojas6. Mediante providencia del 26 de enero de 2012, se profirió pliego de cargos por haber incumplido presuntamente a título de dolo el contenido en el numeral 1°, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La Sala A quo, mediante fallo dictado el 4 de septiembre de 2012 dictó sentencia sancionatoria en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su
condición de Juez de Paz de la Comuna Quinta “El Bosque”, de Armenia. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de abril de 2013 decretó la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 26 de enero de 2012, inclusive, mediante la cual se formuló pliego de cargos en contra de la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Quinta “El Bosque”, de Armenia, por indebida calificación de la falta7. 3 Folios 20 a 47 del cuaderno No 1 de primera instancia. 4 Folios 50 a 52 del cuaderno No 1 de primera instancia. 5 Folios 53 a 56 del cuaderno No 1 de primera instancia. 6 Folios 57 a 62 del cuaderno No 1 de primera instancia. 7 Folio 18 a 30 del cuaderno No 2 de primera instancia.
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN.
EL PLIEGO DE CARGOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia emitida el 22 de agosto de 2013, formuló de nuevo pliego de cargos contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Quinta “El Bosque”, de Armenia, esta vez por
el presunto incumplimiento de lo previsto en los artículos 9, 25 y 34 de la Ley 497 de 1999, en consideración a los argumentos expuestos en la providencia a través de la cual se nulitó el pliego de cargos inicialmente proferido por el A quo. SENTENCIA APELADA La Sala A-quo, el 21 de noviembre de 2013, emitió sentencia en los siguientes términos: “DECLARAR que SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.954.687, en su condición de Juez 5° Especial de Paz de Armenia es responsable de haber vulnerado los derechos y garantías del quejoso lo cual se erige como falta disciplinaria en el artículos 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999 y en concordancia con el canon 34 de la Ibídem. Como consecuencia, se le IMPONE, la sanción disciplinaria de REMOCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO de Juez 5° Especial de Paz de Armenia” Con fundamento en las siguientes consideraciones: “Que el señor Humberto de Jesús Duque Sánchez no acudió ante la Juez de Paz Sandra Milena Osorio Vásquez en forma voluntaria y de común acuerdo con la señora González, pues como lo manifestaron los precitados al unísono lo que provocó su comparecencia fue la citación que le envió la Juez de Paz para que acudiera a la audiencia de conciliación del 29 de julio de 2011 a las once de la
mañana. (…) Lo anterior indica que la Juez de Paz disciplinada solicitó la comparecencia del proponente de la queja a una audiencia de conocimiento para el 29 de julio de 2011 a las once de la mañana, y el mismo día a la hora hizo firmar a las partes
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN. dos actas, una de aceptación y otra de conocimiento, señalando en esta última como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el mismo día y la hora citados, es decir que los tres eventos ocurrieron en un mismo momento según los datos consignados en los documentos. Estos actos de rebeldía exteriorizados por el señor Duque Sánchez permiten concluir que no le asistía interés en que Sandra Milena Osorio Vásquez interviniera en el asunto y que su comparecencia se presentó en contravía con los postulados que regentan la jurisdicción de paz ya que se vio sorprendido por la solicitud que le envió aquella para que compareciera el 29 de julio a una audiencia de conocimiento, situación que le causó molestia, la que expresó a los presentes con malos tratos, según la certificación que de los mismos hiciera la señora María Eugenia González. (...) Se tiene entonces, que la señora Sandra Milena Osorio Vásquez desconoció de manera flagrante el canon 9° de la Ley 497 de 1999.
Lo dicho apunta hacia la conclusión que con su conducta, la Juez de Paz inculpada atentó contra las garantías y derechos de los actores del conflicto, pues su intervención solo se legitima cuando estos en forma voluntaria y de común acuerdo deciden someter la controversia a esa jurisdicción. De ahí parte la estructura del debido proceso como derecho fundamental que implica que el asunto sea debatido ante el juez competente quien debe respetar irrestrictamente la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, presupuesto que desconoció la inculpada como quedó diamantinamente demostrado. También se derivó de la actuación irregular de la Juez de Paz Sandra Milena Osorio Vásquez, la emisión de una sentencia que fue el resultado de una valoración probatoria caprichosa, pues una de las discrepancias surgidas en la relación contractual correspondió a la vigencia del contrato, lo que a la postre generó la condena por un millón cincuenta mil pesos de los cuales novecientos mil pesos era de un supuesto saldo desde el 22 de enero de 2010 hasta el 22 de julio de 2011. El quejoso argumentó que el contrato tenía vigencia desde el mes de abril de 2011 y no desde el 22 de enero de 2010 como lo alegaba la señora María Eugenia González, lo cual indica que bastó con el dicho de la precitada para que la Juez inculpada diera por hecho que la fecha de celebración del contrato había sido el 22 de enero. (…) Con este proceder, la disciplinada desconoció el canon 25 de la norma ibídem. (...) Por estas razones, aparece de bulto que Sandra Milena Osorio Vásquez, en su
condición de Juez 5 Especial de Paz de Armenia, atentó contra las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes omitiendo el cumplimiento de los artículos 9 y 25 de la citada ley por cuyo desconocimiento se formularon cargos en su contra al intervenir en un conflicto si el concurso de voluntades de las partes y concomitante a ello, adoptado decisiones que salen de la esfera de jurisdicción con fundamento en la valoración caprichosa de las pruebas.”
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Juez de Paz de la Comuna Quinta “El Bosque”, de Armenia, el 6 de diciembre de 2013 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión, argumentando que dentro de los documentos allegados al plenario se encuentra el acta de conocimiento y solicitud oral de la justicia de paz, suscrita por las personas interesadas en resolver el conflicto, lo que demostraba que las partes de forma voluntaria acudieron a la Jurisdicción de Paz. Agregó que a los Jueces de Paz se les asignó la competencia para decidir sobre los asuntos que los particulares pongan a su consideración, conforme con las reglas expuestas, observando el procedimiento previsto en las normas respectivas, y en
estricto respeto del derecho al debido proceso de las partes, de quienes intervienen en el mismo, y de los terceros que pudieran verse afectados por las conciliaciones o decisiones que en su trámite pudieran adoptarse. Agregó que el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, establece que el acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieran llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los Jueces ordinarios, razón por la cual la Corte Constitucional reconoció que los Jueces de Paz están investidos de la capacidad para fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Corporación el 14 de octubre de 2014, para surtirse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Juez de Paz Sandra Milena Osorio Vásquez, quedó el proceso a disposición de este Despacho el 16 de
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN. octubre de 20158; el 10 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso comunicar la existencia de estas diligencias a la Procuraduría Delegada para
la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, la cual se notificó de este auto, el 20 de noviembre siguiente, quien no emitió concepto. Según constancia secretarial del 14 de enero de 2016, pasó nuevamente el proceso al Despacho del Ponente para resolver el recurso de apelación.9 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 1°, artículo 216 del Código Disciplinario Único, en concordancia con numeral 4°, del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los jueces de paz, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 8 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 26 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN.
La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estos el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” DE LA SENTENCIA La conducta de los Jueces de Paz, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley 497 de 1999, y en el Código Disciplinario Único. La investigada como Juez de Paz, conforme al fallo sancionatorio, incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 9, 25 y 34 de la Ley 497 de 1999.
LEY 497 DE 1999:
“Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (…) Artículo 25. Pruebas. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. (…)
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN.
Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Milita en el expediente fotocopia del acta de posesión de la señora Sandra Milena
Osorio Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.954.687 de Armenia, como Juez de Paz de la Comuna Quinta “El Bosque”, de Armenia, para el cual fue elegida por elección popular. En ejercicio del cargo aludido, la Juez de Paz Sandra Milena Osorio Vásquez conoció del proceso adelantado por las controversias suscitadas entre los señores María Eugenia González y Humberto de Jesús Duque Sánchez, en el que se encontró lo siguiente: Por solicitud de la señora María Eugenia González, la Juez de Paz Sandra Milena Osorio Vásquez libró telegrama de invitación al señor Humberto de Jesús Duque Sánchez, con el fin de resolver sus controversias con relación al contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado el “22 de enero de 2010”. El 29 de julio de 2011 la Juez de Paz previo a instalar la audiencia de conciliación junto con los señores María Eugenia González y Humberto de Jesús Duque Sánchez suscribieron “acta de aceptación”, en donde los aludidos señores aceptan de manera voluntaria, sin presión alguna y de común acuerdo que la Juez de Paz de la Comuna Quinta actúe como Juez de Conocimiento de la “conflictividad presentada entre las partes”.10 El mismo veintinueve (29) de julio de 2011 la Juez de Paz instaló la audiencia de conciliación, la que declaró fracasada por falta de acuerdo entre las partes; sin 10 Folio 23 del cuaderno No 1 de primera instancia.
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN. embargo, aportaron como pruebas, copia del contrato de arrendamiento, de las cédulas de ciudadanía y del oficio enviado a los arrendatarios, sin que las partes tacharan de falso tales documentos, por el contrario, la Juez dejó constancia de que el señor Humberto Duque Sánchez reconoció como suya la firma estampada en el contrato de arrendamiento11. Terminada la diligencia, la Juez de Paz Osorio Vásquez junto con los señores María Eugenia González y Humberto de Jesús Duque Sánchez, suscribieron “constancia de no acuerdo”, en donde se fijó fecha y hora para lectura del fallo12. El 30 de julio de 2011 la Juez de Paz investigada profirió fallo en equidad, en donde declaró la legalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, decretó el pago de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000) a favor de la señora María Eugenia González por concepto de cánones de arrendamientos y servicios públicos adeudados por el señor Humberto Duque Sánchez y la restitución del bien inmueble arrendado a más tardar el 16 de agosto de 2011. Además, ordenó el traslado a la Justicia ordinaria, con el fin de que procedieran con su respectivo embargo y secuestro de los bienes del señor Duque Sánchez13. Sea lo primero señalar que el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, establece que los jueces
de paz conocerán de los conflictos que las personas en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento. Así las cosas, al juez de paz se le asigna una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad para fallar, de resolver por vía de 11 Folios 23 a 29 del cuaderno No 1 de primera instancia. 12 Folio 30 del cuaderno No 1 de primera instancia 13 Folios 33 a 40 del cuaderno No 1 de primera instancia.
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN. autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria. La Corte Constitucional, sobre la justicia especial de paz, ha precisado lo siguiente: “La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello “los criterios de justicia propios de la
comunidad” (…) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución”. (…) En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes presupuestos: a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas. b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. (…) Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497/99 prevé las siguientes reglas:
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN.
a. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o auto compositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. b. La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto. c. Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte. d. La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia así como del acuerdo, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes. e. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su
criterio, experiencia y sentido común. f. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado. g. Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia. h. Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el juez de paz”14. Siguiendo este referente constitucional, a continuación se determinará si hubo desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa al señor Duque Sánchez como lo señaló la primera instancia, con ocasión de la resolución de la controversia que tenía con la ciudadana María Eugenia González. Pues bien, observadas las pruebas aportadas a la actuación la Sala verifica, que el señor Humberto de Jesús Duque Sánchez suscribió acta de “aceptación” de la Jurisdicción de paz, lo que demuestra que el denunciante aceptó voluntariamente someter el conflicto que tenía con la señora María Eugenia González a la justicia de paz, evento que activa la competencia de esa jurisdicción, a la vez que desplaza la que en principio podría corresponder al juez ordinario.
14 Sentencia T-796 de 2007.
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en principio la solicitud no fue de común acuerdo entre las partes, también lo es que el señor Humberto de Jesús Duque Sánchez acudió y suscribió el acta de “aceptación” sin manifestar su desacuerdo con la justicia especial, por el contrario, expresó su aprobación, quedando de esta forma subsanada la irregularidad antes mencionada. Ahora bien, el señor Humberto Duque Sánchez insinúa que su sometimiento no fue voluntario, en razón a que fue citado al despacho de la Juez de paz para tratar de buscar un arreglo consensuado. Empero, este hecho no tiene la potencialidad de desvirtuar la prueba documental suscrita por él que de manera contundente revela su sometimiento a una solución en equidad. De otra parte, el hecho de que la Juez de paz hubiera mandado invitación, lejos de constituir un mecanismo de presión, revela una disposición de verificar la autenticidad del consenso y las circunstancias que rodean el conflicto. Así las cosas, contrario a lo señalado por el Magistrado de Instancia, la Juez de paz sí tenía competencia para conocer el asunto objeto de estudio, ya que su competencia tiene fuente desde el punto de vista procesal, en el hecho de que las partes en
conflicto hubieran consentido, de común acuerdo, someter sus diferencias a la justicia de paz, evento seguido del fracaso de la conciliación. La concurrencia de estos dos eventos legitimó a la Juez de paz para proferir fallo en equidad, y paralelamente excluyó la jurisdicción de derecho. Conviene recordar que el artículo décimo (10) de la Ley 497 de 1999 establece que será competente el juez del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. De otro lado, desde el punto de vista material, la competencia estaba determinada por la naturaleza misma del conflicto, el cual recaía sobre un contrato de arrendamiento que una de las partes consideraba incumplido, por lo que se trataba, sin duda, de un
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Referencia. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN. asunto susceptible de transacción, que como tal podía ser objeto de una conciliación y también desistible, en el que la cuantía no superaba el tope establecido por la ley. En suma, la Juez de paz si era competente para conocer la controversia suscitada entre los señores María Eugenia González y Humberto Duque Sánchez, habida cuenta que el consentimiento del señor Duque Sánchez para someter el conflicto a la
justicia de paz aparece documentado sin que milite elemento que lo desvirtúe, por lo que no advierte la Sala que la investigada, con su conducta haya atentado contra las garantías y derecho fundamentales del señor Duque Sánchez, no sólo porque éste de forma libre y voluntaria aceptó someter su asunto a la Jurisdicción especial de Paz, sino con dicho consentimiento se activó la competencia de la Juez de Paz para resolver el asunto puesto a su conocimiento. Con relación a la indebida valoración probatoria. De entrada, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener
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