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CSDJ - F63001110200020110028101ADJUNTA20130823183919-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110028101ADJUNTA20130823183919-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201100281 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Inculpado: Rubén Darío García Rodríguez.

Denunciante: Carmen Eugenia Turriago Valencia.

Primera instancia: Suspendió por el término de (3) años en el ejercicio profesional por la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Revoca y Absuelve.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 6 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual le sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Se inicia esta investigación con la queja presentada por la señora CARMEN EUGENIA TURRIAGO VALENCIA, para que se investigara la conducta del abogado RUBÉN

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien en calidad de apoderado general de JORGE MARIO GARCÍA RODRÍGUEZ y ELVIA MAGALI TAUTIVA GÓMEZ, prometientes vendedores, suscribió con su esposo, JORGE CARDONA SÁNCHEZ y EUNICE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, prometientes compradores, el 9 de febrero de 2010 un contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en Armenia – Quindío por el valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($20.500.000), de los cuales le entregaron inicialmente DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), para que cancelara una deuda hipotecaria sobre este bien contraída con DAVIVIENDA, sin que expidiera recibo por ese concepto, luego CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) para hacer la cancelación del patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar de los vendedores, tampoco acreditó su entrega, exigió el pago de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) alegando que ya se había levantado el patrimonio de familia, los cuales le fueron entregados sin que facturara lo recibido, pero en esta oportunidad les devolvió una letra de cambio por CINCO MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) y elaboró una nueva por el valor de TRES

MILLONES QUINIENTOS MIL pesos ($3.500.000).

Agregó la quejosa, que el 9 de agosto de 2010, fecha acordada para protocolizar la escritura pública, el investigado pretendió engañarlos ya que los citó a la misma hora en que se había convenido asistir a la Notaría a una reunión en su oficina, y cuando asistieron al lugar los sorprendió aportando un acta de comparecencia de su parte y acreditando que los contratantes no asistieron, por lo que ella solicitó al Notario constancia de que si fueron a su despacho, no obstante, nuevamente el jurista exigió la cancelación de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), que no le entregaron debido a su incumplimiento y motivó a que contrataran a otro letrado. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto, el 19 de agosto de 2011, pasó al despacho del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Seccional de la Judicatura del Quindío, la queja presentada por CARMEN EUGENIA

TURRIAGO VALENCIA.1

Mediante auto del 30 de agosto de 2011, acreditada la calidad de abogado de RUBÉN

DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y se fijó el 22 de septiembre de 2011 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la hora y fecha programadas, por inasistencia del disciplinado se suspendió la diligencia y se programó para el 13 de octubre de 2011.3 En esta fecha, se desarrolló con presencia de la quejosa y del disciplinado, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre de RUBÉN DARÍO

GARCÍA RODRÍGUEZ.4

Ratificación de la queja. La quejosa, reiteró los aspectos plasmados en el escrito inicial y agregó que el abogado investigado, al ser cuestionado sobre la existencia de un embargo que recaía sobre el inmueble, un día antes de la elaboración de la escritura pública, manifestó que la demanda ejecutiva había sido presentada contra JORGE MARIO GARCÍA y su esposa ELVIA MAGALI TÁUTIVA con base en una letra de cambio, pero él no sabía nada al respecto y no tenía conocimiento sobre el lugar en donde ellos se encontraban. 1 Folio 55 c. o. 2 Folio 57 c. o. 3 CD 1. 4 CD 2.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

Reiteró, que cancelaron al abogado la totalidad del precio del inmueble al igual que los intereses causados mientras se hacía la escritura de venta sin que se hubiese obtenido su perfeccionamiento, afectándose de esta manera su patrimonio familiar.5 Versión libre. En esta audiencia, se escuchó la declaración del abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien manifestó que al ausentarse su hermano JORGE MARIO GARCÍA RODRÍGUEZ del país le dejó un poder general para disponer de sus bienes y por eso negoció la venta de la casa con JORGE CARDONA SÁNCHEZ, esposo de la quejosa, pues su poderdante se había atrasado en los pagos que debía hacer a DAVIVIENDA, acordando el precio de venta en VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($20.500.000), de los cuales le entregaron a él, como apoderado general QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) al momento de la elaboración de la promesa de venta, con el fin específico de cancelar la hipoteca a la entidad financiera por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), lo que efectivamente había realizado, sin que le hubiera sido exigido el recibo del dinero respectivo, porque todo había quedado consignado en la aludida promesa. Advirtió, que en el marco del negocio había quedado pendiente el pago de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) que estaban destinados a cancelar la afectación a vivienda familiar y al pago de los derechos escriturados, habiéndose ofrecido el adquirente JORGE CARDONA SÁNCHEZ a efectuar tal

levantamiento según constaba en las cláusulas del contrato y lo que estaba consignado en una letra de cambio; en consecuencia entregó la casa negociada a los compradores en febrero o marzo de 2010, quienes aún no habían pagado los intereses pactados. Dijo, que como su hermano y poderdante tenía algunas deudas pendientes solicitó al señor CARDONA SÁNCHEZ que le cancelara DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), a lo que accedió y por eso procedió a cambiar el título por uno nuevo, 5 CD 2.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN por el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), en relación con los cuales debían seguirse cancelando los intereses pactados, y que llegado el 9 de agosto de 2010, día señalado para la firma de la escritura pero no se había efectuado el levantamiento del patrimonio de familia, por lo que se citaron en la Notaría Segunda de Armenia – Quindío, manifestando el comprador que no tenía el dinero faltante para finiquitar el negocio, por lo que había optado por esperarlo y solicitar al Notario la correspondiente acta de comparecencia para luego dirigirse a su oficina a encontrarse con los prometientes vendedores y la quejosa, acordando prorrogar la fecha para perfeccionar la venta del inmueble, pues este había reiterado

que no tenía los TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) que faltaban para cubrir la totalidad del precio, lo que él aceptó y descartó iniciar un proceso ejecutivo dirigido a hacer efectiva la multa. Argumentó, que la cancelación del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar, se iba a hacer con el dinero adeudado por los compradores, lo que solo se realizó el 25 de octubre de 2010 en la Notaría Segunda de Armenia - Quindío. Igualmente, señaló que cumplió en su totalidad con las gestiones que debía realizar y que la quejosa y los adquirientes del bien debieron llevar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos el 10 de noviembre de 2010 la escritura para su reconocimiento, pero al no llevarla no podían hacer recaer sobre él responsabilidad por algo que ellos no habían hecho en forma oportuna como era el aludido registro.6 Finalmente, se decretaron las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia - Quindío, para que remitiera copia del proceso ordinario, adelantado en contra del investigado por el señor JORGE CARDONA SÁNCHEZ, comprador del inmueble. 6 CD 2.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

2. Oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia – Quindío,

para que remitiera todo lo relacionado con las últimas inscripciones realizadas al folio de matrícula inmobiliaria No. 280-105604. Teniendo en cuenta lo anterior, se suspendió la diligencia para continuarla el 9 de noviembre de 2011. En esta fecha, el abogado investigado solicitó la suspensión de la audiencia alegando motivos personales, petición que fue aceptada por el A quo, advirtiendo que mediante oficio remitido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se había informado que al disciplinado le había sido impuesta una sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional durante 27 meses a partir del 3 de noviembre de 2011.7 El 16 de noviembre de 2011, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero debió suspenderse por inasistencia del sub judice a pesar de habérsele notificado oportunamente, motivo por el cual se ordenó nombrar defensor de oficio, quien se posesionó el 22 de noviembre de 2011.8 El 5 de diciembre de 2011, se continuó con la diligencia, en la que se corrió traslado del proceso ordinario promovido por JORGE CARDONA contra el abogado investigado. En esta oportunidad procesal se escuchó al doctor JAIR ANDRÉS RIVEROS MUÑOZ, abogado a quien posteriormente la quejosa y su esposo otorgaron poder para que realizara la escrituración del inmueble y quien manifestó, “fui contactado por la quejosa y su esposo JORGE CARDONA a mediados de octubre de 2010 para que los representara en un conflicto que tenían con quienes les habían vendido una casa en nombre y representación de

JORGE MARIO GARCÍA RODRÍGUEZ y MAGALI TÁUTIVA, en relación con la cual no había podido 7 CD 3. 8 Folio 87 c. o. CD 4.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN hacerse la escritura a pesar de haber cancelado una importante suma de dinero en el mes de febrero de 2010, por lo que busqué al abogado apoderado de aquellos, llegando a un acuerdo que culminó con que el día siguiente es decir, el 11 de noviembre de 2010 se procediera a efectuar la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Como la escritura de venta del inmueble se hizo en horas de la tarde del 10 de noviembre de 2010 solo fue posible proceder a su registro al día siguiente, constatando luego que el mismo 10 de noviembre se había registrado embargo del inmueble en razón de un proceso ejecutivo que se estaba tramitando contra los vendedores en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, aspecto este que jamás se comunicó por el abogado”.9 (Sic a lo transcrito) Así mismo, se allegó al plenario declaración rendida por JORGE CARDONA SÁNCHEZ, ante el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos, en donde dijo que adquirió el inmueble referido por la suma de VEINTE MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS ($20.500.000), que fueron sufragados en su totalidad al abogado investigado, en representación de su hermano, enterándose que con anterioridad a la firma de la escritura de venta existía un embargo, razón por la cual inició en su contra acción penal por el delito de estafa. Advirtió, que contrario a lo dicho por el abogado cuestionado, no era cierto que el 9 de agosto de 2010 cuando se fue a suscribir la escritura de venta en la Notaría Segunda de Armenia, le hubiera dicho que no tenía el resto del dinero adeudado por el inmueble y mucho menos que no había llegado a la hora indicada, ya que el jurista le había manifestado que llegara primero a la oficina, situación que aprovechó para solicitar la constancia de su no comparecencia. Señaló, que cuando le preguntaron al abogado por qué no había realizado el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y la cancelación del patrimonio de familia, manifestó que porque no tenía los documentos de los hijos de los vendedores y se trataba de diligencias que debían adelantarse en Cali. 9 CD 5.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Reiteró, que aunque el investigado alegó la falta de pago oportuno, esto no era cierto, por cuanto siempre estuvo dispuesto a hacerlo. Adujo que nunca le había manifestado que el hermano del abogado tuviera acreedores antes de la suscripción de la escritura

de venta. Formulación de cargos. El 26 de abril de 2012, una vez precluida la etapa probatoria, el Magistrado instructor hizo un recuento procesal hasta esa etapa de la investigación y profirió cargos contra el abogado investigado, al considerar que posiblemente había incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ con su conducta había podido incurrir en modalidad dolosa en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.10 Advirtió, que la conducta presuntamente desplegada por el abogado consistía en intervenir en actos fraudulentos al crear las condiciones para que los compradores del inmueble no comparecieran el 9 de agosto de 2010 a las instalaciones de la Notaría a suscribir y protocolarizar la escritura de venta correspondiente, no obstante que ellos habían acudido a perfeccionar el acto jurídico, de lo que habían dejado constancia en el acta de comparecencia suscrita por el NOTARIO SEGUNDO de Armenia, buscando con esto el togado justificar su incumplimiento de algunas cláusulas del contrato de promesa de venta, consistente en la protocolización de la venta de la escritura 2777 del 10 de noviembre de 2010 a pesar que no era posible su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debido a que en esa misma fecha se había inscrito un embargo por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia – Quindío, producto del proceso ejecutivo promovido por NELSON FERNÁNDEZ LÓPEZ contra los poderdantes del abogado disciplinado, cuya existencia él no

ignoraba, coadyuvando así al detrimento del patrimonio de la quejosa y su esposo, 10 CD 8.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN quienes no solo habían desembolsado la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($20.500.000), sino que no pudieron protocolarizar la compra del bien, ya que este se encontraba fuera de comercio en virtud de la medida cautelar que lo afectaba.

Finalmente, de oficio el A quo dispuso solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia – Quindío copia del proceso ejecutivo promovido por el señor NELSON FERNÁNDEZ LÓPEZ contra JORGE MARIO GARCÍA RODRÍGUEZ y a la Fiscalía Tercera Local de Armenia – Quindío que certificara la existencia de una investigación contra el abogado investigado a partir de la denuncia formulada por el señor JORGE CARDONA SÁNCHEZ por la conducta punible de estafa.11 Teniendo en cuenta lo anterior, el A quo suspendió la diligencia sin que en ella el abogado investigado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ o su apoderado solicitaran pruebas para ser practicadas en la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El 21 de junio de 2012 se llevó a cabo esta diligencia, en

donde se practicaron las pruebas decretadas, se dejó constancia que la denuncia formulada contra el abogado investigado por el presunto delito de estafa se encontraba en etapa de indagación a la espera que un investigador asumiera las órdenes de policía judicial.12 Igualmente, se escuchó la declaración del señor NELSON ALBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien manifestó que había prestado al señor JORGE MARIO GARCÍA RODRÍGUEZ la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7.200.000), y al suspenderse los pagos había promovido demanda ejecutiva, solicitando el embargo de la casa del deudor. 11 CD 8. 12 Folio 239 c. o. CD 11.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Señaló, que en alguna ocasión había hablado con el abogado investigado, quien le había manifestado que el inmueble se encontraba en proceso de venta y que no sabía si se había cancelado la totalidad del valor del bien y si esta se había registrado.

Alegatos de conclusión. En esta misma audiencia se concedió el uso de la palabra al abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, para que rindiera sus alegaciones finales, quien luego de hacer un resumen de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, señaló que de acuerdo a lo consignado en el poder general que le había

sido otorgado por su hermano JORGE RODRÍGUEZ GARCÍA y el contrato de promesa de compraventa que posteriormente había suscrito, su gestión la había desarrollado en calidad de ciudadano y no de abogado, por lo que no era la jurisdicción disciplinaria competente para conocer del asunto, toda vez que el aludido poder lo autorizaba para vender una propiedad y no para que en su condición de abogado ejerciera ese mandato, motivo por el cual advirtió “esta Magistratura solamente puede adelantar investigaciones disciplinarias en contra de funcionarios judiciales o abogados en ejercicio de sus funciones”.13 (Sic a lo transcrito) Igualmente, manifestó que no podía endilgársele el uso de “artimañas” para defraudar a los compradores del inmueble porque había cumplido a cabalidad las obligaciones establecidas en el contrato y los incumplidos eran los compradores del inmueble. Por eso, solicitó la absolución de los cargos endilgados y nulitar las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra al no ser esta la jurisdicción competente y como consecuencia, el archivo definitivo de las mismas. LA SENTENCIA APELADA. La Sala A quo, mediante sentencia del 6 de julio de 2012, resolvió imponer al abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al hallarlo 13 CD 11.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.14

Señaló la Sala de instancia respecto de la nulidad, que “desde los albores de la investigación se ha considerado por esta instancia que el abogado disciplinado cumplió un papel determinante en la labor de afectación patrimonial de que fueron objeto la proponente de la queja y su esposo con ocasión de la negociación del bien para cuyo perfeccionamiento contaba éste con poder general otorgado a través de escritura pública No. 2018 del 8 de julio de 2004. Este planteamiento lleva a la Sala a señalar que el accionar del abogado de marras no puede ser analizado de manera aislada sino en el marco de la realización de unas gestiones que ciertamente exigían la condición de abogado y las conductas asumidas por el Dr. GARCÍA RODRÍGUEZ¸ así lo fueron, con lo cual no es razonable plantear que esta instancia no sea competente para examinar su conducta y que, por tanto, debe declararse la nulidad como lo postula el abogado disciplinado y lo postula su defensor, aunque no con el propósito de que se anule la actuación sino de que se exonere de responsabilidad a su prohijado. En consecuencia no se declarara la nulidad que por incompetencia de este juez disciplinario reclama el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA

RODRÍGUEZ”.15 (Sic a lo transcrito) Igualmente, advirtió frente a los hechos que motivaron la investigación que se encontraba demostrado que RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ realizó maniobras para lograr que le fuera cancelada una importante suma de dinero, por parte de los adquirentes del inmueble negociado y no transfirió en los términos legales la propiedad por el hecho de hallarse en imposibilidad de hacerlo, como quiera que sobre el bien pesaba una medida cautelar de embargo, interviniendo así en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de los señores JORGE CARDONA SÁNCHEZ y EUNICE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, al quedar demostrado que los mismos comparecieron a la Notaría Segunda de Armenia el 9 de agosto de 2010 dispuestos a suscribir la protocolización de la venta, tal y como había quedado consignado en la 14 Folios 282 - 307 c. o. 15 Folio 298 c. o.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN promesa de venta, no a la hora previamente señalada sino quince minutos después debido a que el abogado los había citado en su oficina.

Expresó que, “los acontecimientos que sucedieron el 9 de agosto ubican al abogado disciplinado

en una labor deliberada tendiente a no dar cumplimiento a lo pactado por el simple hecho de no hallarse en condiciones de hacerlo, pues ya era sabedor de que en esa fecha no había procedido al saneamiento total del bien, es decir, no se había cancelado el patrimonio de familia ni la afectación a vivienda familiar, pues tales actos solo se produjeron, según lo revela el folio de matrícula inmobiliaria, el 26 de octubre de 2010, es decir, después de la fecha acordada para protocolarizar la venta. Desde ese punto de vista era cuando menos razonable que los compradores del bien no hubieran procedido a entregarle el dinero restante –$3.500.000– al abogado de marras”.16 (Sic a lo transcrito) Del mismo modo, señaló que el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, estaba enterado del embargo y por ende sabía que no se podía registrar la escritura, toda vez que el inmueble se encontraba fuera del comercio y que por lo tanto, no era procedente dar credibilidad a las aseveraciones dirigidas a responsabilizar a los compradores por el hecho de no haber procedido a registrar la escritura pública el mismo 10 de noviembre de 2010, siendo evidente que esta había sido elaborada en horas de la tarde, circunstancia que impedía ir a efectuar el correspondiente registro ese mismo día. Así entonces, consideró que no podría endilgársele responsabilidad a los adquirentes por no registrar dicho bien, ya que estos habían actuado un día después de haberse firmado la escritura, motivo por el cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta

disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 302 c. o.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN. Contra la anterior decisión, el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia, alegando que “debe precisar que ni en el cuerpo del poder, ni en la promesa de compraventa y mucho menos en la escritura pública de venta, se establece o se indica que tales atribuciones fueron concedidas o ejecutadas por RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, como abogado en ejercicio de su profesión, es más, en ninguno de estos documentos se hace mención o se destaca que RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ ostenta la condición de abogado y que en dicha condición actúa, pese a que ambas partes era conocedoras de tal condición”.17 (Sic a lo transcrito) Aseguró, que cada una de las gestiones por él desarrolladas, fueron desplegadas en su condición de ciudadano, motivo por el cual no podía endilgársele responsabilidad por faltas contra la ética del abogado, ya que en el caso cuestionado jamás había

actuado en tal condición. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente a esta Sala el 10 de diciembre de 2012, para surtirse el Recurso de Apelación, pasó el proceso a este despacho por reparto el 17 de enero de 2013.18 Mediante auto del 18 de enero de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso.19 17 Folio 329 c. o. 18 Folios 2 – 3 C. 2ª. Inst. 19 Folio 4 C. 2ª. Inst.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El 28 de enero de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada en forma personal del auto del 18 de enero de 2013.20

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Mediante proveído del 11 de febrero de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, solicitó revocar la providencia del A quo que halló responsable al doctor RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, como autor de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al

considerar que “el investigado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ realizó las gestiones relacionadas con la compra venta del bien inmueble ubicado en la casa 9 de la manzana 15 Urbanización La Patria en virtud del poder general que le otorgaron JORGE MARIO GARCÍA RODRÍGUEZ y ELVIA MAGALY TÁUTIVA GÓMEZ por medio de escritura de 2004, documento en el que se aprecia que el implicado obraba como ciudadano, sin que allí se hubiese hecho mención a su calidad de profesional del derecho, en el entendido que para ser mandatario general no requiere de esa condición. Así mismo, al suscribir el contrato de compra venta como la escritura pública No 2777 de 10 de noviembre de 2010 en ningún momento adujo su calidad de abogado, ni aportó número de tarjeta profesional que llevara a pensar que actuaba como tal y todas las gestiones que desplegó en esa transacción, entre las que están las tenidas como pilar de la imputación, relacionadas con la protocolización de la escritura a realizarse el 9 de agosto de 2010 y su final suscripción el 10 de noviembre de esa anualidad, las adelantó como ciudadano, en consecuencia se trató de una negociación de un inmueble constitutiva de una actividad comercial del denunciado, ajena a su desempeño como jurista”.21 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con

20 Folio 9 C. 2ª. Inst. 21 Folio 18 C. 2ª. Inst.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN el artículo 59 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala.

Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte, que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado como lo prevé el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar la responsabilidad disciplinaria atribuida al investigado,

RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ fue sancionado con SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, denominada como falta a la lealtad con el cliente.

“LEY 1123 DE 2007. (…) Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Siendo evidente, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio de la profesión, cuyo

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