CSDJ - F63001110200020110028301ADJUNTA20130725143026-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110028301ADJUNTA20130725143026-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. La disciplinada intervino en defensa de los intereses de sus clientes, accediendo a todos los presupuestos procedimentales con los cuales contaba para ello, pues dadas las inconformidades aducidas por sus prohijados en la negociación concretada con el quejoso para la compra de vivienda, fueron suficientes para que la togada hubiera procurado por los diferentes mecanismos judiciales y administrativos en procura de un resarcimiento de los daños y perjuicios a ellos ocasionados, por los vicios en los que se incurrieron en dicho negocio jurídicode compra venta de vivienda-.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201100283 01(4887-14) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, contra la decisión del 29 de febrero de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor de la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2011, el señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, actuando como representante legal de la Constructora Centenario S.A.S, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para investigar disciplinariamente a la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, por su posible transgresión a los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 13 y numeral 17 de la Ley 1123 de 2007, y comisión de las faltas descritas en el artículo 33 numerales 8°, 10° y 11° ibídem; conductas que tuvieron lugar en el curso del trámite del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, radicado bajo el N° 2011-140 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, donde la disciplinada fungió como apoderada de la parte demandante, señor HUMBERTO MANCHOLA ECHEVERRI, a fin de lograr se ejecutara el contrato de promesa de compra venta del bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Caño Cristales, suscrito con su representado, en dicho trámite no sólo se valió de afirmaciones ajenas al acuerdo contractual, sino que se excedió en la 1 Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. solicitud de medidas cautelares y proposición de recursos al interior del
mencionado proceso. Por otro lado, afirmó que como constructor del proyecto de vivienda urbana denominado “Parque residencial Colombia en la ciudad de Armenia” el cual estaba conformado por los conjuntos residenciales Cabo de la Vela, Barú y Caño Cristales, convocó a los propietarios de los conjuntos para que se discutieran y aprobaran los estatutos de propiedad horizontal, fue así como la inculpada en relación con el conjunto cabo de la vela, asumió la representación de los propietarios de las viviendas del citado conjunto, y pese a que en las reuniones no acreditaba la calidad de apoderada de algunos de los propietarios, con su actuar obstaculizaba el normal desarrollo de las reuniones por él convocadas. Por lo anterior, para cumplir las exigencias de la constitución de la propiedad horizontal, promovió la rendición de cuentas y entrega de la administración del conjunto a una junta administradora, ya que en principio estuvo a cargo de la señora GLORIA GIRALDO GONZÁLEZ, al no haber logrado dicho cometido mediante convocatoria a Asamblea extraordinaria de Copropietarios, citó a la precitada señora por vía extraprocesal a una conciliación ante la Cámara de Comercio de Armenia, quien estuvo igualmente representada por la cuestionada abogada. Afirmó el quejoso que la conciliación había sido convocada para lograr un acuerdo frente a la entrega de la administración del conjunto y la constitución de la propiedad horizontal, pero contrario a su pretensión, se evidenció la intención de la abogada, siendo esta agotar en principio el requisito de procedibilidad para luego acceder por vía ordinaria la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura por medio de la cual se había constituido la
propiedad horizontal del citado conjunto, conducta con la cual resultaría a su parecer un litigio innecesario y lleno de vicios, además de manera simultánea, procuró en representación de algunos propietarios del conjunto, se ordenara por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia la demolición del cerramiento temporal en el conjunto Cabo de la Vela, petición a la que no accedió la citada entidad. Alegó que subsidiario a las actuaciones antes mencionadas, agotó en dos oportunidades por vía administrativa, solicitudes de revocatoria del acto administrativo por medio del cual se habían otorgado las licencias de construcción del conjunto Cabo de la Vela, procedimientos los cuales no le prosperaron, demostrando con ello el uso inadecuado de los medios jurídicos a los cuales ha acudido la abogada denunciada, a tal punto de asesorar a sus poderdantes para denunciarlo penalmente por estafa, urbanización ilegal y concierto para delinquir, actuación que en la actualidad se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 8 bajo el radicado N° 201003143. (fls. 13 a 26 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de abogada de MARTHA JUDY GARCÍA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.916.837 y tarjeta profesional No. 126.087 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fl. 29 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto
del 30 de agosto de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 30 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 22 de Septiembre de 2011, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la abogada investigada a quien luego de darle a conocer el contenido de la queja, y correrle traslado de las pruebas allegadas por los Juzgados 7° Civil Municipal de Armeniaproceso N° 2010-26026-, y proceso ejecutivo N° 2011-140 tramitado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia, fue escuchada en versión libre afirmando lo siguiente: a) Reconoció haber representado al señor Humberto Manchola Echeverri en proceso ejecutivo contra el quejoso, ante el incumplimiento por parte de éste del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble en el conjunto Caño Cristales, advirtiendo que de haber sido su cliente el incumplido, sería el quejoso quien accediera por vía judicial en iguales términos, adujo que en proceso ejecutivo instaurado se surtieron todos los procedimientos propios de dicho trámite, fue así como solicitó medidas cautelares para garantizar los daños y perjuicios ocasionados a su cliente, y de haberse originado actos irregulares, era el Juez de la causa el competente para analizar dicha circunstancia si a ello había lugar, y hubiera limitado las medidas cautelares si las consideraba excesivas, caso que no ocurrió, por tanto, era menester
del quejoso haber excepcionado con los mismos argumentos de la queja, en el proceso que aún sigue su curso. b) Manifestó haber representado a algunos de los copropietarios del conjunto Cabo de la Vela, agenciando los intereses de los citados, por cuanto se estaban vulnerando los derechos de sus clientes, al haberles entregado viviendas en condiciones diferentes a las acordadas en la negociación, circunstancias que hizo constar en la Audiencia de Conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio de Armenia, pues se venía adelantando la revocatoria de las licencias concedidas para la construcción de los citados bienes inmuebles, sin existir proceder irregular en su actuar, por el contrario consideró de parte del señor CASTAÑO SARMIENTO, un escrito de queja temerario, para que no continuara con las acciones para las cuales había sido contratada, pues finalmente ha sido el querellante quien no ha accedido y se ha opuesto a conciliar. c) Concluyó señalando que las manifestaciones advertidas por el quejoso no corresponden a la realidad, pues agotó todos los trámites y medios jurídicos con los que contaba para esclarecer la forma como fueron otorgadas las licencias para construir los bienes adquiridos por sus representados, fue así como dio cuenta de la falsedad acaecida en el proyecto de construcción sobre los terrenos que no eran de propiedad de la constructora, hoy representada por el quejoso, razón por la cual por vía judicial inició también en representación de los copropietarios del conjunto Cabo de la Vela, acción de nulidad de la Escritura N° 408 por medio de la cual se estableció una supuesta unidad inmobiliaria cerradapor cuanto algunos bienes eran de uso públicoy no
constitución del régimen de la propiedad horizontal por copropiedad como creían sus prohijados, y una denuncia penal por estafa y urbanización ilegal. d) Frente a la intervención de la señora Gloria Giraldo agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, para iniciar el proceso anteriormente referido de nulidad, pues su representada había constituido una comunidad de hecho con sus colindantes de la cual no tenía por qué rendirle cuentas al quejoso. Procedió el Magistrado Instructor al decreto de pruebas de la siguiente manera: Escuchar las declaraciones de los señores HUMBERTO MANCHOLA, EDGAR GIL, GLORIA GIRALDO, JAVIER GONZÁLEZ, CARLOS PATIÑO, ENRIQUE ALBIN, CARLOS HAROL, DOCTOR ARGEMIRO CADENAFISCAL 3° SECCIONAL-, DOCTORA FANNY MOYACONCILIADORA CAMARA DE COMERCIO DE ARMENIA. Tener como pruebas las documentales allegadas al disciplinario por la inculpada.
De oficio: Oficiar al Juzgado 1° Civil Municipal copia de acción de tutela radicada N° 2010-620 del señor Luis Fernando Restrepo y otros contra el Departamento Administrativo de Planeación. Solicitar al Juzgado 3° Civil del Circuito copia del fallo de segunda instancia del radicado N° 2011-02. Oficiar al Juzgado 2° Civil del Circuito de Armenia, a fin de remitir copia del proceso de nulidad de la escritura N° 408 del 15 de mayo de 2009, promovido por los copropietarios del cabo de la vela contra la
constructora centenario. Citar en declaración al doctor Fabio Alberto Mateus Londoño. El Magistrado Instructor luego del decreto de pruebas, procedió a escuchar en declaración al señor ENRIQUE ALBÍN VÍCTOR, quien dijo haber contratado los servicios de la profesional inculpada para que lo representara en proceso penal contra la Constructora Centenario, por cuanto adquirió una vivienda que no correspondía a conjunto cerrado al estar ubicado en un espacio de propiedad del municipio, lo cual devaluó el bien inmueble adquirido, afirmó que la togada representaba los intereses de otras personas, igualmente inconformes, y su único interés era la devolución de los dineros invertidos en dicha construcción, por ello contrataron a su apoderada para agenciar sus derechos sin generar con ello algún tipo de persecución en contra del quejoso. (fls.38 a 82 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 20 de octubre de 2011, fecha fijada para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinada, el Magistrado a quo puso en conocimiento de la misma, las documentales allegadas al infolio en virtud del decreto de pruebasremitidas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Armenia proceso N° 2011-164, Juzgado 1° Civil Municipal Acción de tutela N° 2010-620, Juzgado 3° Civil del Circuito sentencia de segunda instancia acción de tutela radicada N° 2011002procediendo a la práctica de las pruebas testimoniales, así: i) Declaración del señor JAVIER GONZÁLEZ HOYOS, afirmó haber contratado a la abogada para que lo representara en el proceso
adelantado contra la Constructora quien le ofreció en venta una casa en condominio cerrado y se trataba de una vivienda en urbanización, adujo que en momento alguno las acciones de la apoderada se han ceñido “en derecho” y en momento alguno obstaculizó los acuerdos que se adelantaron con la constructora los cuales resultaron fallidos. ii) El Magistrado Instructor escuchó en testimonial al señor CARLOS HAROL LARA, señaló ser propietario de “un lote con mejoras en la urbanización cabo de la vela” y contrató a la inculpada para representarlo en la acción iniciada contra el representante legal de la constructora de la citada urbanización, al verse afectado en la negociación con ellos realizada al haber sido estafado por adquirir una vivienda construida en un lote de propiedad del municipio, por su parte la abogada ha intentado por vía conciliatoria llegar a un acuerdo con el quejoso, pero éste con su renuencia no ha dado lugar a ello, arguyó ser conscientes de las consecuencias de solicitar las revocatorias de las licencias, pues podía llegar a demolerse por parte de planeación municipal el cerramiento con el que contaban como conjunto. iii) El a quo recibió el testimonio del doctor ARGEMIRO CADENA LUGOFiscal 3° Seccionalquien manifestó haberle correspondido el proceso iniciado contra la Constructora Centenario representada por el quejoso, el cual se encontraba en etapa de indagación, donde la inculpada dio a conocer las aspiraciones de sus clientes, a fin de llegar a un acuerdo, siendo renuente a ese respecto la parte denunciada. iv) El señor CARLOS PATIÑO, en su declaración afirmó haber contratado
a la abogada disciplinada en compañía de varias personas en las mismas circunstancias, cuya finalidad era representarlos en la denuncia por estafa y urbanización ilegal contra el representante de la Constructora Centenario, por la negociación de compra de vivienda en conjunto cerrado, y demanda de nulidad la cual cursaba en un juzgado civil, su apoderada intervino en etapa de conciliación en la Fiscalía, solicitaba información a las entidades como personería, concejo municipal y departamento de planeación en cumplimiento de su mandato. v) Escuchada la señora GLORIA AMPARO GIRALDO, afirmó haber adquirido vivienda urbana con la cual se vio perjudicada, pues no cumplía con lo acordado en la promesa de compra venta, por ello le otorgó poder a la inculpada para adelantar proceso penal contra el representante legal de la constructora por la cual adujo resultó estafada, manifestó igualmente haber intervenido en audiencia conciliatoria convocada con el quejoso, y en la que a su parecer la labor de la profesional del derecho estuvo encaminada a agotar la etapa conciliatoria antes de iniciar cualquier acción judicial. vi) El señor HUMBERTO MANCHOLA ECHEVERRI, señaló haber adquirido un bien inmueble en el conjunto Caño Cristales, y al resultar afectado con el proceder del quejoso, la inculpada lo representó en proceso por incumplimiento de la promesa de compraventa, advirtiendo encontrarse en todo su derecho para hacer valer sus intereses ante instancias judiciales, sintiéndose inconforme con el trámite del disciplinario. vii) En declaración el señor FABIAN MATEUS, manifestó haber
representado los intereses de la Constructora Centenario y en igual sentido al quejoso, a fin de tramitar la protocolización de una escritura pública de una vivienda de la urbanización de Caño Cristales, y pese a estar facultado para dicho trámite, el señor MANCHOLA ECHEVERRI no accedió a formalizar la escritura de compraventa, fundado en un supuesto incumplimiento al suscribir dicho contrato, posteriormente, se inició proceso ejecutivo contra la constructora resultando afectada con las medidas cautelares impuestas, pues mediante actos fraudulentos, la inculpada pretendió inducir en error al Juez al cual le correspondió el conocimiento del asunto, pues en sus argumentos estaba el que no hubieran concurrido al acto de protocolización de la escritura de compraventa lo cual resultaba contrario a la realidad. viii) Se escuchó el testimonio de la señora FANNY MOYA DE SERRANO, afirmando haber presidido Audiencia Conciliatoria en la Cámara de Comercio de Armenia y en la cual intervinieron los convocados, pero no hubo conciliación por el proceder del representante legal de la constructora quien tajantemente consideró que los convocantes no estaban legitimados en la causa, y por tanto se declaró fallida. ix) El señor EDGAR BONILLA, adujo haber acompañado al señor MANCHOLA, en la fecha fijada para la suscripción de la Escritura de Compra de una vivienda, la cual no tuvo lugar por incumplimiento del representante de la constructora, tiempo en el cual la abogada investigada aún no era apoderada del citado comprador. 4.- El 17 de enero de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia de la disciplinada, a quien el Magistrado de Instancia le corrió traslado de las documentales allegadas al cartulario por parte del quejoso, donde consta el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia por medio del cual fue revocado el auto que libró orden de pago contra la constructora ejecutada, se negó el mandamiento de pago reclamado y se cancelaron las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo impetrado por el señor HUMBERTO MANCHOLA contra la sociedad CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S., al respecto la inculpada manifestó que contra la referida disposición, había interpuesto recurso de apelación el cual aún no se había resuelto. (fl. 95 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 29 de febrero de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la abogada inculpada, el Magistrado Instructor dio a conocer las documentales arrimadas por el quejoso, (decisión del Tribunal que confirmó la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito por medio de la cual revocó la orden de pago, y se cancelaron las medidas cautelares inscritas a favor de la accionada), al respecto la inculpada señaló que fundó su apelación en los mismos argumentos con los cuales presentó la demanda, que una vez admitida fueron resueltas las excepciones desfavorablemente, por tanto al no contar con más instancias acataba la decisión del Tribunal citado en precedencia, señalando de su proceder siempre estuvo dirigido en procura de la defensa de su cliente.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Magistrado de Instancia, agotada la etapa probatoria, procedió a calificar Jurídicamente la actuación de la investigada, considerando la intervención de la abogada, ajustada a derecho, sin que de su proceder se evidenciara un actuar antiético, pues tuvo a bien escoger la acción ejecutiva a fin de defender los intereses de uno de sus clientes, y no la acción de resolución de contrato por vía ordinaria, coligiéndose de tal circunstancia la autonomía de la que gozan los profesionales del derecho de hacer uso de las herramientas jurídicas y procedimentales, concretamente del ordenamiento civil, para acceder a dicha jurisdicción, sin que pueda concebirse del proceder de la togada un abuso de las vías de derecho, y respecto de sus demás intervenciones, en todas ejerció la defensa de sus clientes en tal sentido, razón por la cual al no advertir la existencia de falta disciplinaria contra la inculpada dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la misma. (fl. 219 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El 7 de marzo de 2012, el querellante GUSTAVO ALBERTO SARMIENTO, apeló la decisión del Magistrado de Instancia que hace parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la aquejada, indicando que el Magistrado de Instancia no valoró las circunstancias y pruebas que daban cuenta del “abuso del derecho” en el que incurrió la abogada disciplinada, quien por unos mismos hechos, los cuales debían analizarse de manera conjunta, bajo el argumento de proteger
los intereses de sus representados acudió ante la Administración Pública, Fiscalía General de la Nación, Juzgados en proceso ejecutivo y ordinario interviniendo además en sesión ante el Concejo Municipal de la ciudad de Armenia. Se duele el quejoso, de las reiteradas acciones iniciadas en su contra, relacionando las siguientes: Derecho de petición del 23 de septiembre de 2010, dirigida al Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, por medio de la cual la abogada solicitó la demolición del cerramiento temporal en el conjunto Cabo de la Vela y se diera cumplimiento a las normas urbanísticas, requerimiento al cual no accedió la citada entidad, por cuanto para dar claridad a lo expuesto por la petente estaba surtiendo su trámite etapa de debates en las sesiones del concejo municipal para conceptuar sobre el tema pretendido. Acción de tutela, presentada por la abogada al considerar no se le había resuelto de fondo su pedimento, sobre la cual el Juzgado Primero Civil Municipal se pronunció considerando ajustada la respuesta otorgada por la entidad accionada, en igual sentido resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito, aclarando que dicha pretensión requería el agotamiento de un procedimiento administrativo que ordenara o no la demolición del cerramiento temporal del conjunto cuestionado, ante la autoridad competente para ello. Revocatorias Directas, la inculpada presentó dos solicitudes de revocatoria directa de las licencias de construcción de Cabo de la vela, las cuales fueron negadas por no haber sido parte del trámite de formación y aprobación de las mismas. Actuación ante el Concejo Municipal, entidad ante la cual intervino
la apoderada en representación algunos habitantes del conjunto Cabo de la Vela, expresando en sesión de octubre de 2010, el interés de que fueran resarcidos los daños ocasionados con la constructora a sus mandantes. Denuncia penal, adujo el quejoso encontrarse denunciado penalmente, por parte de los señores Gloria Giraldo, Luis Fernando Restrepo y Carlos Patiño por los delitos de estafa, urbanización ilegal y concierto para delinquir la cual cursa en la Fiscalía 8 Seccional bajo el radicado N° 201003143. Proceso ordinario de Nulidad, actuación por medio de la cual procuró la nulidad de la escritura pública constitutiva del reglamento de propiedad horizontal del conjunto Cabo de la Vela. Proceso Ejecutivo, por medio del cual le fueron resueltas a su favor las excepciones previas propuestas, trámite en el cual no puede dejarse de lado las afirmaciones inexactas realizadas por la apoderada en el curso del proceso. Finalmente, cuestionó el querellante el proceder de la disciplinada, quien por los mismos hechos, ante la inconformidad de sus representados dio lugar a que tuvieran connotación en las diferentes esferas del derecho, es decir, ante la instancia penal, ejecutiva, ordinaria y administrativa.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 23 de noviembre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 6 c.o. 2ª Instancia)
2. El 27 de noviembre de 2012, se surtió notificación a la disciplinada (fl. 7
c.o. 2ª Instancia). y al representante del Ministerio Público el 4 de diciembre de la misma anualidad. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia).
3. El 7 de diciembre de 2012, se corrió traslado del proceso al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) y el 14 de diciembre del mismo año, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.
(fl. 11 c.o. 2ª Instancia)
4. Se allegó certificado No. 4001 de antecedentes disciplinarios de la encartada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 15 de enero de 2013, donde da cuenta que contra la inculpada no aparecen registradas sanciones, como tampoco por los mismos hechos, cursen otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 13 c. 2ª instancia).
5. Constancia secretarial de fecha 15 de enero de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 16 c.o. 2a Instancia).
6. Mediante constancia secretarial del 24 de enero de 2013, se allegó al plenario solicitud elevada por el quejoso donde requería información sobre el estado de las presentes diligencias, el cual fue resuelto en fecha 6 de febrero de 2013 informando al petente que el proceso estaba a despacho para proveer.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En el presente caso, el señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO en su condición de quejoso se muestra inconforme con la decisión de TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la disciplinada, argumentando que el Magistrado Instructor no valoró en debida forma las
pruebas allegadas al plenario como tampoco las circunstancias advertidas en el escrito de queja, pues daban cuenta del proceder irregular en el cual incurrió la abogada inculpada, quien con fundamento en unos mismos hechos instó ante diferentes autoridades judiciales y administrativas en procura de hacer efectivas las pretensiones de sus mandantes, configurando con sus actuaciones un “abuso del derecho”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 3.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso, GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, quien rechazó la decisión del Magistrado Sustanciador al ordenar la terminación y archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor de la investigada, pues afirma no haberse valorado en debida forma y en conjunto los elementos probatorios con los cuales se demostraba el proceder irregular en el cual incurrió la togada en abuso de las vías de derecho, acciones con las cuales resultó perjudicado en su nombre y razón social él y la empresa que presideConstructora Centenario. Por lo anterior, para la Sala es claro que el quejoso denunció a la aquí investigada por haber acudido ante diferentes instancias judiciales y administrativas alegando los mismos hechos y con los cuales en su ejercicio profesional pudo haberse extralimitado en el cumplimiento de su mandato,
desbordando el uso mesurado de las herramientas jurídicas y procedimentales con las que cuenta para dicho fin. Oportuno resulta entonces para esta Colegiatura, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación: Folio 1 c.o. anexo I: Memorial signado por el quejoso y dirigido al señor CARLOS PATIÑO CANO, en el cual hace referencia a una reunión convocada por el citado para aprobar los estatutos que regirán la Urbanización Cabo de la Vela. (Negrilla fuera de texto). Folios 42 a 55 c.o. anexo I: Respuesta a derecho de petición otorgado por la Asamblea de PlaneaciónAlcaldía de Armenia, donde informa a la petente abogada Martha Judy García los trámites agotados para la concesión de licencias para el proyecto Parque Residencial Colombia y dentro de los cuales se encuentra la Urbanización Cabo de la Vela. Folios 46 a 82 c.o. anexo I: Acta de Audiencia de no conciliación ante la Cámara de Comercio de Armenia, en la cual intervinieron el quejoso, la inculpada sus prohijados los señores Luis Fernando Restrepo, Gloria Giraldo, Carlos Patiño. Folio 85 a 101. c.o. anexo I: Resolución N° 071 de enero 20 de 2010 y resolución N° 084 de marzo 18 de 2011, emanadas del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, por medio de las cuales negó la revocatoria de las licencias urbanísticas otorgadas a la Constructora
Centenario para la ejecución del proyecto Parque Residencial Colombia. Folios 66 a 75 c.o. anexo II: Interrogatorio de parte a la cual fue citada la señora GLORIA AMPARO GIRALDO, realizado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. Folios 1 a 232 c.o. anexo III: Proceso Ejecutivo Singular de HUMBERTO MANCHOLA ECHEVERRY contra CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S tramitado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia-y cuaderno N° 2 medidas cautelares en el mismo asunto-. Folios 1 a 99 c.o
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