CSDJ - F63001110200020110029601ADJUNTA20140825142404-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110029601ADJUNTA20140825142404-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201100296 01 Aprobado según Acta Nº 064 de la misma fecha. Ref. Disciplinario contra Nelson Javier Colorado Rodríguez, Juez de Paz de Armenia (Quindío). ASUNTO Negados los proyectos presentados por los Magistrados de esta Corporación María Mercedes López Mora1 y Néstor Iván Javier Osuna Patiño2, procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia emitida el día 6 de junio de 2013 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío3, impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia (Quindío), señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los mandatos contenidos en los artículos 9 y 22 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 En Sala Nº 032 del 7 de mayo de 2014. 2 En Sala Nº 043 del 5 de junio de 2014. 3 Conformaron la Sala los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño (fls. 85 a 101).
SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su origen la presente actuación, la queja interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 23 de agosto de 2011, por el señor Carlos Alberto Morales Muñoz, al solicitar investigación contra el Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia, señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, porque el 21 de agosto de 2011 fue a un parqueadero donde tenía un vehículo (Renault 9 modelo 85) que había negociado (lo puso a nombre de su cónyuge Mónica Osorio), con una moto de su propiedad y ordenó que se lo entregaran al señor Antonio José Ospina, pues éste le había prestado un dinero4 para obtener la documentación de dicho rodante. Resaltó que nunca fue enterado de dicha diligencia por el mencionado Juez de Paz, pues tan solo el 15 de agosto del mismo año anotado se presentó a su residencia y le dejó una citación a su esposa, y el día 20 de agosto de 2011 llamó a su casa el abogado José Alfredo Bernal Rivera y le manifestó a su cónyuge que el Juez de Paz había proferido un fallo en su contra ordenando el retiro del vehículo del parqueadero en el que se encontraba5.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, asumió conocimiento en auto adiado el 19 de agosto de 20116, fecha en la que decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, etapa en la cual
se lograron practicar las siguientes pruebas:
4 La suma de $2.000.000, garantizados en una letra de cambio. 5 Cfr. fls. 1 a 4. 6 Fls. 19 a 20. 1.1. La Alcaldía municipal de Armenia (Quindío) remitió fotocopia de la posesión del 10 de septiembre de 2009, del señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, como Juez de Paz de la Comuna 8 de dicha capital7. 1.2. El disciplinable mediante escrito fechado el 6 de octubre de 2011, allegó copias del poder otorgado por el señor Antonio José Ospina al abogado José Alfredo Bernal Rivera para poner en conocimiento de la Jurisdicción ordinaria o de la Justicia de Paz, el incumplimiento del contrato de compraventa de automotor por la señora Mónica Osorio Aguirre, de citación que le hizo a esta mujer para que acudiera a su despacho para “tratar asunto de conciliación” y de escrito que le remitió la señora Osorio Aguirre informando que había denunciado por el delito de abuso de confianza al señor Ospina8. Manifestó que sólo tramitó una conciliación en equidad, pero nunca emitió fallo alguno9. Al rendir versión libre ante la Sala A quo, manifestó que citó en 3 oportunidades a la señora Mónica, pero al no comparecer fue a su casa y le mostró la citación para que fuera a los 3 días a su oficina, lo que no cumplió. Resaltó que el 19 (sic) de agosto de 2011 se presentaron el señor José Antonio Ospina y su abogado José Alfredo Bernal y se dirigieron al CAI del
Bosque, pues el primero solicitó la colaboración de la policía y acto seguido fueron al parqueadero y sacaron el vehículo, pero con autorización de la 7 Fls. 24 a 25. 8 Fls. 28 y 29. 9 Fls. 26 a 27. señora Mónica, pues el señor José Antonio la llamó para esos efectos y autorizó al Sargento de la Policía que los acompañaba10. 1.3. Fue escuchado en testimonio el señor Antonio José Ospina. Manifestó que fue con su abogado donde el Juez de Paz (debido a que no le hacían entrega del vehículo que había comprado), quien citó 3 veces a la señora Mónica, pero nunca fue para ponerse de acuerdo sobre dicho asunto, pues esta señora era quien figuraba en la tarjeta de propiedad, aunque el negocio lo hizo con su esposo. En cuanto a la intervención del Juez de Paz, explicó: “…En vista que la señora Mónica no fue, entonces el abogado Bernal le dijo al Juez de Paz que la señora no había cumplido, que entonces fueran al parqueadero para que entregaran el carro. Antes de llegar al parqueadero el señor Juez de paz le pidió colaboración a la Policía del CAI del Bosque para que lo respaldara por el procedimiento que iba a hacer…”. Agregó que por teléfono la señora Mónica les dijo que podían sacar el vehículo, y fue el Juez de Paz quien le dijo a la señora del parqueadero que le entregara el vehículo11. 1.4. Declaró la señora Olga Marina Cruz Borja, quien trabaja como secretaria en el parqueadero ubicado en la calle 23 Nº 19-53 de Armenia. Afirmó que en
el asunto del vehículo que se encontraba en el parqueadero, el señor Nelson Javier Colorado se presentó como Juez 8 de Paz, y que accedió a la entrega 10 Fls. 33 a 36. 11 Fls. 37 a 41. del vehículo porque la policía le manifestó que la señora Mónica había dado la autorización12. 1.5. El abogado José Alfredo Bernal Rivera, acudió a rendir testimonio sobre los hechos investigados. Explicó que al recibir poder del señor José Antonio Ospina para solucionar el incumplimiento que había tenido en el negocio del vehículo, lo presentó ante el Juez 8 de Paz de Armenia, quien citó a la señora del mencionado ciudadano pues aparecía firmando el contrato, pero al no comparecer, con el apoyo solicitado por el anotado juez a la Policía, se dirigieron al parqueadero para hacer la entrega del mismo a su cliente, lo cual se hizo con autorización de la cónyuge del señor Ospina, pues así se lo comunicó al Comandante de la Estación de Policía cuando éste la llamó a enterarla del procedimiento. Resaltó que le solicitó al Juez de Paz disciplinable la entrega del vehículo, porque “ellos tienen competencia hasta 100 salarios mínimos y en tratándose de la compraventa de un vehículo de 3 millones de pesos, él era competente para dirimir el asunto en equidad o conciliar. Posteriormente me llamó el esposo de la señora que aparece vendiendo el vehículo y me insultó porque yo había ido con la policía y el Juez de Paz a retirar el vehículo y me amenazó”13.
2. Con fundamento en las anteriores pruebas, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por auto de fecha 12 de enero de 2012, decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia, “por 12 Fls. 42 y 43. 13 Fls. 44 a 46. omitir presuntamente el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996”14. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. La Procuraduría General de la Nación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ15. 2.2. Fue escuchado en declaración el Intendente de la Policía Nacional Héctor Fabio Quintero Ramírez. En cuanto a los hechos investigados manifestó que el Juez de Paz, un particular y su abogado le solicitaron acompañamiento para ir a un parqueadero y realizar la entrega de un vehículo. Resaltó que en el sitio anotado el particular le pasó al teléfono la señora vendedora quien le dijo que podían retirar el vehículo16. En similares términos declaró el agente John Fernando Lozano Galiano, al afirmar que aunque se quedó afuera del parqueadero, vio cuando la señora del parqueadero realizó una llamada y manifestó que sí habían autorizado la entrega del vehículo17.
3. A través de auto fechado el 13 de febrero de 2012, se decretó el cierre de la investigación, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la
Ley 734 de 200218. 14 Fl. 48. 15 Fl. 49. 16 Fls. 54 a 57. 17 Fls. 58 a 60. 18 Fl. 61.
4. Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2013, la Sala de primera instancia formuló PLIEGO DE CARGOS en contra del señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, por presuntamente desconocer a título de dolo19, el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con las preceptivas contenidas en los artículos 9 y 22 de la Ley 497 de 1999. Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó que: “…con su actuar el Juez 8 de Paz de Armenia, señor Nelson Javier Colorado Rodríguez, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mónica Osorio Aguirre, al someterla a la jurisdicción de paz que para activarse requiere de la voluntad y común acuerdo de las partes, máxime cuando el juez investigado conocía los inconvenientes que se suscitaron entre aquella y el señor Antonio José Ospina, porque cuando el señor Nelson Javier Colorado fue a la casa de la vendedora, ella le entregó un escrito en el cual le informó que lo había denunciado por abuso de confianza con ocasión de la venta del vehículo de marras, el cual aportó él mismo, lo cual evidenciaba la falta de los requisitos a que alude el artículo 9º de la Ley 497 de 1999 para facultar a Nelson Javier Colorado para intervenir en su condición de Juez 8 de Paz… Así mismo, ejecutó la orden de entrega del vehículo sin agotar el
procedimiento establecido en el artículo 22 de la norma ibid…pues ni siquiera practicó pruebas ni falló en equidad…” 19 Porque a pesar de conocer el procedimiento establecido para la Jurisdicción de Paz, lo desconoció. Finalmente, se calificó la falta como grave, porque “generó incertidumbre en la comunidad la realización de actos contrarios a la Ley 497 de 1999 que reglamenta la jurisdicción de paz”, al permitir el disciplinable que un particular presentara (sic) de manera unilateral la intervención de los Jueces de Paz para solucionar sus controversias, sin agotar el trámite correspondiente20.
5. De la anterior providencia fue notificado personalmente21el Juez de Paz inculpado, a quien otorgándosele el término establecido en la ley para presentar sus descargos, guardó silencio22.
6. Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, con fundamento en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se dispuso correr traslado de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión23. Surtido el traslado ordenado, los sujetos procesales no realizaron pronunciamiento alguno24.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala de Instancia profirió sentencia el 6 de junio de 2013, en contra del señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia (Quindío), imponiendo sanción de “suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término”. 20 Cfr. fls. 64 a 76.
21 El 13 de febrero de 2013 (fl. 77). 22 Folios 93 y 97 Cdno. principal. 23 Fl 80. 24 Fl. 83. Para la anotada Corporación, demostrada la condición de Juez de Paz del ciudadano disciplinable, al igual que su participación en dicha condición para retirar de un parqueadero de Armenia el vehículo objeto de un contrato de compraventa, tal como se lo solicitó el señor José Antonio Ospina, sin contar con la intervención voluntaria de la señora Mónica Osorio Aguirre, quien figuraba como propietaria del rodante, permitían afirmar que no sólo desconoció el procedimiento establecido para la Jurisdicción de Paz, en los términos regulados por el artículo 22 de la ley 497 de 1999, sino además, la vulneración del mandato contenido en canon 9 ibídem, es decir, al exigir que las partes decidan de común acuerdo acudir a esa especial jurisdicción para dirimir sus conflictos. Destacó el desplazamiento del Juez de Paz al parqueadero tantas veces mencionado en esta providencia, lo cual hizo en compañía del presunto comprador, de su abogado y de la Policía Nacional, “procedimiento que no estaba avalado por autoridad competente con lo cual quebrantó lo establecido en los artículos 9 y 22 de la Ley 497 de 1999”. Reiteró los argumentos expuestos en el auto de cargos para considerar la conducta reprochada de grave por el perjuicio que se pudo causar a la administración de justicia por no actuar dentro del marco de su competencia el Juez de Paz, vulnerando los derechos al debido proceso y defensa. Y con
culpabilidad dolosa, por el conocimiento que tenía el disciplinable sobre la competencia que en calidad de Juez de Paz podía desplegar, pues le “bastaba una simple lectura a la Ley 497 de 1999 que regula la jurisdicción de paz para advertir cuáles son los presupuestos para iniciar su actuación”. Teniendo en consideración la gravedad de la falta, en los términos considerados y la culpabilidad a título de dolo, y siguiendo los lineamientos de los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 y 34 de la Ley 497 de 1999, impuso como sanción al señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ la de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, en condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia (Quindío). Como la anterior decisión, no obstante ser notificada personalmente al disciplinable25, no fue objeto de apelación, fueron enviadas las diligencias a esta Sala, a efectos de conocer del asunto por vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose la actuación en esta Corporación, se allegaron los antecedentes disciplinarios que registra el señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, tanto en la Procuraduría General de la Nación, como en la Secretaría Judicial de esta superioridad26. El Delegado del Ministerio Público ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no emitió concepto27. 25 Cfr. fl. 102. 26 Sanción de 12 meses de suspensión e inhabilidad por el mismo término, la cual tuvo efectos hasta el
25 de noviembre de 2014 (fls. 8 a 10, cuaderno de esta instancia). 27 Fue debidamente notificado del traslado indicado, el 11 de julio de 2014 (fl. 20, cuaderno de segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. De acuerdo con lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer por vía de consulta de la sentencia emitida el 6 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al señor NELSON JAVIER COLORADO RODRÍGUEZ, en condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Armenia (Quindío). Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-0046128, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los Jueces de Paz, en la siguiente forma:
“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.
Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el 28 Bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función. procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia,
4. Procedimiento disciplinario, y
5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.
1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.
A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas
(ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.) , por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen29. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: 29 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 11630 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9),
siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: 30 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la
rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y
EL JUEZ COMPETENTE.
El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el
ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?
Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control
automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz , pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”31. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces
de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función.
4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?
Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. Jurisdicción disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no 31 C-037 de 1996. existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.
5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS
JUECES DE PAZ Y CUÁLES LAS SANCIONES A IMPONER?
La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a
los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002. ¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículo 74 de dicha normatividad y con el alcance
que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 modificados por la Ley 1285 de
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