CSDJ - F63001110200020110029701ADJUNTA20131202111922-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110029701ADJUNTA20131202111922-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201100297 01 Aprobado según Acta N° 091 de la misma fecha. Ref. Consulta fallo proferido contra el señor José Ruperto Vanegas Vanegas, sancionado como Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia. ASUNTO Sería del caso que la Sala decidiera el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Qundío1, por medio de la cual sancionó al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, como de Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia (Quindío), con suspensión en el cargo por el término de doce (12 meses) e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término, al encontrarlo responsable de incumplir el deber descrito en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con las preceptivas consagradas en los artículos 196 del CDU y 6° y 9° de la Ley 497 de 1999, si no fuera porque se evidencia la presencia de vicio que invalida la actuación. 1Sala conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño.
Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El proceso surgió porque el 7 de septiembre de 2011, la señora Denis Londoño Escobar, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el fin de que fuera investigado el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, porque dos meses atrás, le expuso el problema que tenía con el arrendatario Jorge Édgar Morales Vega, pues no le cumplía con el canon pactado, frente a lo cual, el denunciado le solicitó la suma de $30.000, los que le entregó, como igualmente lo hizo la contraparte, al acceder a la solicitud de $ 20.000, lo cual justificó dizque para “vueltas y papelería”. Agregó que el anotado ciudadano no le hizo entrega de recibo alguno.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en providencia adiada el 19 de septiembre de 2011, ordenó la apertura de investigación en contra del denunciado, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Dispuso en consecuencia: 1.1.- Acreditar la condición de Juez de Paz del señor VANEGAS VANEGAS, notificarlo personalmente del inicio de la investigación en su contra y obtener sus antecedentes disciplinarios. 1.2.- Escuchar en ampliación a la quejosa y en versión al denunciado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.- Oficiar al Juzgado 6° de Reconsideración de Armenia (Quindío) para que remita copias de toda la actuación mencionada por la quejosa. 2.- Como resultado de lo anterior, se allegaron los siguientes elementos de juicio: 2.1.- Notificación personal del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, de la apertura de la investigación2. 2.2.- Certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se informa que el investigado no registra sanciones disciplinarias3. 2.3.- Ampliación de queja de la señora Denis Londoño Escobar, en la que se ratificó de los hechos puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria. Explicó que en la primera reunión con el Juez de Paz -sin la intervención del arrendatario-, éste le cobró la suma de $18.000 “y pico” para gastos de papelería y al final, los otros $30.000 mencionados en su inicial intervención, para hacer el lanzamiento4. Resaltó que el Juez de Paz le anunció la imposición de una multa porque arregló directamente con el inquilino, sin que le haya llegado la citación para su pago5.
2Cfr. fl. 20. 3Cfr. fl. 22. 4El cual no realizó el denunciado porque el arrendatario desocupó voluntariamente. 5Cfr. fls. 23 a 25. Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.4.- Versión libre rendida por el señor José Ruperto Vanegas Vanegas.
Manifestó que al escuchar a la señora Londoño Escobar, le dijo que por su intermedio le enviaría una convocatoria al inquilino, pero “el señor no se quiso notificar ni lo quiso recibir”. Que por eso optó por enviarle por correo la citación, para lo cual cobró la suma de $2.000, cumpliendo las dos partes con la convocatoria pues llegaron a un acuerdo, el cual incumplió el arrendatario, pero se enteró posteriormente que le había entregado unas llaves a la denunciante. Al preguntársele si había cobrado dinero por lo anterior, manifestó que la señora le colaboró con lo del taxi que marcaba $4.000, lo cual sucedió en unas 8 ocasiones. Respecto del arrendatario admitió que le entregó la suma de $18.000. Admitió enterarlos de posible sanción por desconocer el acuerdo celebrado, pero que nunca se las impuso6. 2.5.- Declaró el señor Jorge Édgar Morales Vega, quien tenía la condición de arrendatario para el momento de los hechos. Manifestó que nunca solicitó la intervención del Juez de Paz investigado, pero al llegarle la citación asistió a la oficina de dicho funcionario y llegó a un acuerdo de pago con la arrendadora. En cuanto al cobro de dineros por parte del Juez de Paz dijo que en la primera citación le entregó la suma de $18.000 por costas. Y la señora Denis le dijo que a ella le cobró primero la suma de $30.000 y después $18.000 para el proceso. Aseveró que el investigado en la primera
citación sí le habló de una sanción, pues era un documento muy serio, que esperaba que lo cumpliera7. 6Cfr. fls. 26 a 29. 7 Cfr. fls.30 a 32. Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.6.- La alcaldía de Armenia, remitió copia de la posesión del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna seis San José8. 2.7.- El disciplinable remitió copias de la actuación surtida en el caso puesto en conocimiento por la señora Londoño Escobar (copias del contrato de arrendamiento, de los recibos de pago de lo adeudado, de la citación del Juez de Paz al arrendatario para la celebración de audiencia de conciliación, de las actas de conocimiento y de conciliación, de aviso recordatorio de cumplimiento de lo acordado y de constancia de entrega del inmueble9. 3.- Mediante auto proferido el 12 de enero de 2012, se dispuso el cierre de la investigación en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 4.- La Sala de conocimiento, calificó el mérito de la investigación el 31 de enero de 2013, formulando cargos -a título de dolocontra el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia (Quindío), porque presuntamente incumplió el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con las
preceptivas contenidas en los artículos 196 del CDU y 6, 9 y 10 de la Ley 497 de 199910. 8 Cfr. fl. 33. 9 Cfr. fls.35 a 50. 10No se expondrá la fundamentación dada la decisión que se va a proferir. Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- Fueron decretadas pruebas en auto del 11 de abril de 2013, solicitadas por el acusado11, las cuales se llevaron a efecto12. 6.- Por medio de auto fechado el 14 de mayo del presente año, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, sin que hicieran uso de este derecho los sujetos procesales13. 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, sancionó al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia (Quindío), con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término, al encontrarlo responsable de incumplir el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 196 del CDU y 6 y 9 de la Ley 497 de 1999.
Lo absolvió respecto del desconocimiento de la preceptiva contenida en el artículo 10 de la Ley 497 de 199914.
8.- La Corporación de primera instancia a través de oficio 3439 del 16 de octubre de 2013, remitió la actuación a esta superioridad para conocer en consulta del fallo. 11 Cfr. fls.75 a 77 vto. 12Ampliación de la queja y del testimonio rendido por Jorge Édgar Morales Vega (fls. 83 a 84 vto y 87 a 88). 13Cfr. fl. 89. 14No se hará alusión a la fundamentación, dada la clase de determinación que se adoptará. Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9.- Esta Sala en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 89 del CDU, mediante auto adiado el 23 de octubre de 2013, dispuso correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió por la secretaría judicial15.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en consulta de los fallos sancionatorios emitidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando no son apelados y fueren desfavorables a los procesados, según los términos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Como se anunció, no podrá decidir de fondo esta Superioridad, ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales al debido proceso y defensa, acorde con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del CDU: “Artículo 143. Son causales de nulidad las siguientes: 1… 2…La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” “Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.
Lo anterior, por cuanto en el proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, contra el 15Cfr. fls. 4 a 6 del cuaderno de segunda instancia. Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, se le investigó y juzgó como Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia (Quindío), tal como quedó demostrado al referenciarse el trámite surtido a esa actuación, sin repararse que dicho ciudadano no tenía esa calidad para el momento de los hechos, toda vez que fue elegido como JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SEIS ‘SAN JOSÉ’ DE ARMENIA, y en esta condición fue posesionado por la alcaldía municipal de esta capital.
En efecto, para demostrar ese trascendental acontecimiento, conveniente se hace recordar lo plasmado en dicho acto administrativo, de fecha 10 de septiembre de 2009, así: “…Se presentó ante el despacho de la señora Alcaldesa (E) del municipio de Armenia el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.208.230 de Ibagué, con el fin de tomar
posesión como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna Seis ‘San José’ de Armenia, para el que fue elegido por elección popular según credencial expedida por la Registraduría Especial del Estado Civil de la ciudad de Armenia…”16. Las funciones de los Jueces de Paz de Reconsideración, se encuentran reguladas en los artículos 32 y 33 de la Ley 497 de 1999, en los siguientes términos: 16Documento firmado por quienes intervinieron (fl. 34). Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…ARTICULO 32. RECONSIDERACION DE LA DECISION. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo.
La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector
más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes”. Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 33. TOMA DE DECISIONES. La decisión, resultado de la reconsideración deberá ser adoptada por la mayoría. En caso contrario, quedará en firme el fallo del juez de paz”.
Por su parte, las funciones de los Jueces de Paz, se encuentran consagradas en los artículos 9 y 22, ibídem, así: “…ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio
de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía”. Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 22. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva”.
Si en los anteriores términos, las funciones de los Jueces de Paz y de Reconsideración, se encuentran claramente determinadas, para el caso de los primeros, instruir y decidir los asuntos que se sometan a dicha jurisdicción, y los segundos, para intervenir cuando las partes solicitan que se revise el fallo proferido por el Juez de Paz, no podía entonces la Sala de primera instancia investigar al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS como Juez de Paz, pues como se ha demostrado, este ciudadano no ostentaba dicha condición para el momento de los hechos materia de la queja. Por eso entonces, le correspondía decidir a la primera instancia, si el mencionado ciudadano incurrió o no en falta disciplinaria por haber asumido funciones de competencia de los Jueces de Paz, dada su calidad de Juez de Paz de Reconsideración, y por las demás conductas que resultaren ser dignas de reproche disciplinario, pero como no se escrutó dicha situación, la nulitación de la
actuación resulta ser la determinación que en derecho debe proferir esta Corporación. En el anterior orden de ideas, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, emergen sin lugar a dudas, al no acatarse el mandato superior reglado en el artículo 29, del siguiente tenor: Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” Como se desprende de lo anterior, tanto la Constitución Política como el C.D.U., reconocen en favor del investigado su derecho a que se le investigue a través de un proceso respetuoso de las formas diseñadas por el legislador, tanto en la indagación
preliminar como en la investigación. Todo ello con el fin debe de asegurar el principio de imparcialidad que debe regir en investigaciones como la que concita la atención de la Sala y claro está, el derecho a que las personas que son sometidas a un proceso respondan por la conducta o conductas que se les atribuye en razón o con ocasión del ejercicio de la actividad o función a que se dediquen, conferidas legalmente, pues así podrán ejercer sin dificultad el sagrado derecho a Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la defensa, incluso, como sucede en el caso objeto de decisión, si de la presunta usurpación de competencia se trata.
Sobre el derecho al debido proceso, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…mira a aquellas irregularidades que se presenten en las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO…Tales formas son aquellos señalamientos que el legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y las partes que intervienen en la relación jurídico-procesal, no pueden ser dejadas al acuerdo entre las partes y los funcionarios del Estado que intervienen en ella. El principio del debido proceso apunta, pues, a la reglamentación procesal que con base en leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado…que se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como al perjudicado la demostración de sus derechos y pretensiones…Así, la observancia de las formas propias del juicio no puede ser entendida como el necesario pronunciamiento de una decisión en lugar de otra…”17.
En el anterior de ideas, por vulnerarse los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en las circunstancias anotadas, se decretará la invalidez de la actuación, desde el auto por cuyo medio se profirieron cargos contra el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, para que se rehaga en los términos considerados en esta providencia, quedando con validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 17Sala de Casación Penal, febrero 15 de 1990. M.P. Dr. Édgar Saavedra Rojas. Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: Decretar la nulidad del proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia (Quindío), en contra del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, al sancionarlo como Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia (Quindío), a partir del auto por medio del cual le profirió cargos, por lo argumentado en la parte motiva.
VUELVA el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Consulta de fallo Radicación 630011102000201100297 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial