CSDJ - F63001110200020110029702ADJUNTA20160404103500-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110029702ADJUNTA20160404103500-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 630011102000201100297 02 Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, sería el caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, sancionó con suspensión por el término de 12 meses, al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6° de Armenia, al encontrarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por haber infringido el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto desconoció el mandamiento contenido en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999; fue absuelto 1 Negada en Sala No. 015 del 24 de febrero de 2016, M.P., Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 2 Sala dual conformada por las Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño. del cargo formulado por el desconocimiento de los artículos 9 y 10 de la Ley
497 de 1999, de no ser porque se evidencia una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Denis Londoño Escobar, formuló queja contra el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6° de Armenia, el 7 de septiembre de 2011; manifiesta la quejosa que arrendó un local pequeño en el primer piso de su vivienda al señor José Edgar Morales, al cual por atraso en el pago de dos meses del canon de arrendamiento le solicitó la devolución del local, por el conflicto anterior acude ante el Juez de Paz José Ruperto Vanegas Vanegas. Una vez realizada la audiencia de conciliación el 2 de junio de 2011, el Juez de Paz les dijo que debían pagar para “vueltas y papelería”, ese día el señor José Edgar le pagó $20.000, y al tiempo que regresó la quejosa le solicitó la suma de $30.000, para “vueltas del fallo”, días después le volvió a pedir dinero para el pasaje, y afirmó que el Juez de Paz no les dio recibo alguno, (fls. 2 a 15 c.o.). 2.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2011, el Magistrado instructor de instancia ordenó la indagación preliminar en contra del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, y la práctica de algunas pruebas: (fls. 16 a 17 c.1ª Instancia). Acreditar la condición de JOSÉ RUPERTO VANEGAS VENEGAS,
como Juez de Paz y de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, e incorporar sus antecedentes disciplinarios. Recibir ampliación de la queja a la señora Denis Londoño Escobar. Escuchar en versión libre al investigado y recibir declaración del señor José Edgar Morales. Oficiar al Juez de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, para que remitan copia de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por Denis Londoño Escobar contra José Edgar Morales.
3. Se allega de página web, certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, donde se indica que el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 4.- En ampliación de la queja rendida por la señora Denis Londoño Escobar, el 5 de octubre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, manifestó que el Juez de Paz, en total le cobró $66.000, de los cuales los primeros $18.000 los pagó el inquilino y les impuso una multa consistente en trabajo comunitario o el pago de $7.000.000, por haberle recibido las llaves y un abono de $50.000, argumentando que todo debía ser por conducto suyo,
(fls. 23 a 25 c.1ª Instancia). 5.- En versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, realizada el 5 de octubre de 2011, el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz y
Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, manifestó que la señora Denis le informó del problema con el inquilino José Edgar Morales, al cual se le envió una citación para audiencia de conciliación, de común acuerdo pagó parte de los arriendos a la señora Denis y se comprometió a seguirle abonando en cuotas mensuales, además, aceptó que la quejosa le suministró los gastos de transporte en ocho oportunidades, igualmente, admitió haber dicho a las partes que los sancionaría con ocho horas de trabajo comunitario y sostuvo el cobro realizado en la primera ocasión de $18.000, los cuales canceló el señor Morales, y negó haberle pedido dinero a la señora Denis, (fls. 26 a 29 c.1ª Instancia). 6.- En declaración realizada el 5 de octubre de 2011, el señor José Edgar Morales Vega, manifestó no haber solicitado la intervención del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, acepta haber asistido a la citación, para conciliar con la señora Denis Londoño, en esta primera citación el Juez de Paz, les cobró $18.000, dinero que solo él canceló por cuanto la señora Denis no tenía, en la segunda citación llegó a un acuerdo de pago por la suma de $200.000, los pagó en dos contados, afirma que les impuso una multa consistente en ocho horas de trabajo social, como consecuencia de haber solucionado directamente el conflicto con la señora Denis, (fls. 30 a 32 c.o. 1ª instancia). 7.- Con oficio DJ-PJU-2490 del 27 de septiembre de 2011, la Dirección del
Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, remite fotocopia del acta de posesión del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6, (fls. 33 a 34 c.o. 1ª instancia). 8.- El 7 de octubre de 2011, se recibió escrito del Disciplinable en el cual remitió fotocopias de la actuación surtida dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por la señora Denis Londoño Escobar contra José Edgar Morales, igualmente, copia de los recibos de lo adeudado, de la citación al arrendatario para la celebración de la conciliación y la constancia de la entrega del bien inmueble, (fls. 35 a 50 c.o. 1ª instancia). 9.- En auto del 12 de enero de 2012, fue dispuesto el cierre de la investigación, conforme a lo normado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 10.- En auto del 31 de enero 2013, el Magistrado Sustanciador formuló pliego de cargos al disciplinable JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, como responsable de infringir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo a título de dolo en falta grave, al tenor de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservar los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 497 de 1999. 11.- El 27 de febrero de 2013, el investigado presentó escrito de descargos
en el cual aclara que al señor Edgar Morales, no le envió una notificación sino una convocatoria, a la cual asistió de manera voluntaria, manifiesta que los gastos de transporte ascendieron $64.000, de los cuales la quejosa solo aportó $18.000, con respecto a la restitución, afirma haberle comunicado a la señora Denis, donde tramitar los documentos y el costo de estos, asegura haber realizado los cobros autorizados por la Ley, es decir un salario mínimo diario legal vigente, (fls. 67 a 72 c.o. 1ª instancia). 12.- Se dejó constancia que el 11 de junio de 2013, se venció el término del traslado para alegar en conclusión y las partes guardaron silencio, (fl. 92 c.o. 1ª instancia). 13.- En proveído del 15 de agosto de 2013, el Seccional de Instancia profirió sentencia en contra del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, imponiendo una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 12 meses e inhabilidad especial por un término igual al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento al deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996,erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 6 y 9 de la ley 497 de 1999; así mismo, lo absolvió del cargo formulado por el desconocimiento del artículo 10 de la Ley 497 de 1999, (fls. 94 a 112 c.o. 1ª instancia). 14.- Al llegar las diligencias a esta Corporación a efectos de conocer en
grado de consulta de la anterior sentencia, el 27 de noviembre de 2013, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de enero de 2013, mediante el cual se formuló pliego de cargos, al considerar que al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, se le investigó y Juzgó como Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, sin repararse que para el momento de los hechos fue elegido como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de San José de Armenia, (fls. 15 a 26 c.o. Principal N°2). 15.- En cumplimiento de lo anterior, en proveído del 14 de agosto de 2014, procedió la instancia a formular pliego de cargos en contra del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VENEGAS, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de Armenia, por presuntamente haber desconocido a título de culpa grave el contenido del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9, 10 y 32 de la Ley 497 de 1999, y 196 de la Ley 734 de 2002, (fls. 45 a 58 c.o. Principal N°2). 16.- En auto del 14 de noviembre de 2014, se dispuso correr traslado para que presentara alegatos de conclusión, guardando silencio las partes. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 13 de febrero de 2015, la Corporación de instancia, sancionó con suspensión del cargo por el término de 12 meses, al encontrarlo responsable disciplinariamente de vulnerar el deber consagrado
en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber infringido el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto desconoció el mandamiento contenido en el artículo 32 de la Ley 497 del 1999; se absolvió del cargo formulado por el desconocimiento de los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999, (fls. 75 a 91 c.o. 1ª instancia). Refirió el fallador de primer grado, que el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna N° 6° de Armenia, asumió el conocimiento del asunto sin el acuerdo de voluntades de las partes involucradas en el conflicto, así mismo truncó el arreglo al que llegaron las partes al amenazarlas con sanciones pecuniarias y trabajo comunitario y terminar cobrando por su gestión, “…es claro que la intervención del Juez disciplinado fue desbordada, tozuda y arbitraria, al atribuirse al conocimiento del asunto, violando el debido proceso y derecho de que debe garantizarse a las partes…” , (fls. 94 a 112 c.o Principal N°2). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Llegado el asunto a esta Colegiatura el 8 de mayo de 2015, le correspondió el trámite Jurisdiccional de Consulta al Honorable Magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, (fls. 1 a 4 c.o 2ª instancia). 2.- El proyecto presentado por el Honorable Magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fue negado por esta Corporación en Sala N° 015 del 24 de febrero de 2016, razón por la cual el proceso correspondió por sorteo a
quien funge como Magistrada Ponente (fls. 9 a 10 c.o 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía artículo 208 y 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna N° 6 de Armenia, por haber incumplido el deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, erigidas como faltas disciplinarias en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 6 y 9 de la Ley 497 de 1999, los cargos así como la sanción endilgada se debió
instituir sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07
4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del
Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el
principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados
por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho8. De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los
deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la 8 Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.
ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la
materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría
y aún má
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