CSDJ - F63001110200020110031401ADJUNTA20120717095231-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110031401ADJUNTA20120717095231-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 630011102000201100314 01/2392A Aprobado según acta No. 075 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Decisión de Desempate, conformada por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien ahora funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la señora LUZ ESTELLA PATIÑO HERNÁNDEZ, contra la decisión del 24 de octubre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2011, la señora LUZ ESTELLA PATIÑO HERNÁNDEZ, interpuso queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, contra el abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, por cuanto fue notificada para un reconocimiento de cesantías parciales por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, reconocidas mediante resolución No. 1521 del 22 de junio de 1 Doctora María Isbelia Fonseca González. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 2 de 18 2010, en donde se le canceló al jurista la suma de $12.076.309.00, por concepto de intereses y costas, tal y como ella misma lo pudo constatar gracias a la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia al interior del proceso ejecutivo laboral, hechos estos de los cuales nunca fue informada y menos aún notificada. Sostiene que ante tal situación, se dirigió al Juzgado Segundo Laboral, en donde efectivamente se le reconfirmó el pago por tal cantidad, sugiriéndole que hablará directamente con el jurista, motivo por el cual acudió a su oficina con dicha inquietud, obteniendo como respuesta por parte de la profesional del derecho encargada “El abogado no ha recibido ningún dinero, porque este fue devuelto al FONDO DE PRSTACIONES”…(sic) Esgrime que ante tal manifestación, se dirigió a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en donde se le hizo entrega de un documento en el cual aparecen relacionados un grupo de docentes, quienes como ella, supuestamente habían recibido dineros por ese proceso ejecutivo laboral, razón por la cual, regresa con tal escrito a la oficina de su abogado, solicitando varias citas para hablar con él, por lo
cual ante las evasivas de sus funcionarios, decidió contactar a los docentes relacionados en el documento. Refiere que una vez se contactó con todos los docentes, fueron nuevamente a la oficina del jurista, insistiendo dialogar con él, quien después de varios intentos, decidió atenderlos afirmándoles que ellos habían renunciado al fallo favorable a la demanda y al ser la primera vez de realizarse la misma, él no se imaginó que fuera tan grande, pero sin embargo de buen corazón les entraría a reconocer el 40% de dichas cantidades individuales estipuladas en el escrito, solicitándoles para el efecto un plazo razonable de 15 días, el cual una vez cumplido, procedía girar a varios docentes cheques por cierta cantidad de dinero, empero a la data de interposición de la queja a ella no le ha cancelado suma alguna y tampoco le ha dado ningún tipo de explicación. (v. fls. 1 y 2) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 3 de 18
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Acreditada la calidad de abogado, mediante auto de ponente del 22 de septiembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abrió investigación disciplinaria en contra del abogado YOBANI ALBERTO LÓPEZ QUINTERO y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y
calificación provisional el 3 de octubre de 2011, entre otras determinaciones. (v. fl. 41) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Llegado el día señalado, con la comparecencia de la quejosa y el disciplinable; éste último solicitó la suspensión de la audiencia para efectos de poder contratar a un profesional del derecho que asuma su defensa. Una vez escuchado al querellado, se procedió a dar lectura de la queja, a lo cual no se opuso el denunciado; efectuado lo anterior, y en atención al pedimento del jurista, la Magistrada sustanciadora accedió al mismo, señalando como nueva data el 18 de octubre de 2011. (v. fl. 50 y Cd) - Instalada la audiencia, con la presencia del disciplinado, la Magistrada instructora, le concedió el uso de la palabra al querellado, quien procedió a rendir versión libre arguyendo que efectivamente su clienta solicitó el 8 de mayo de 2003 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cesantías para poder librar un gravamen hipotecario que tenía, las cuales fueron reconocidas el 2 de octubre de ese mismo año por valor de $14.730.033, es decir, 7 meses después. Sostuvo que transcurrió el año 2004 y hasta el 30 de marzo de 2005 a la señora PATIÑO HERNÁNDEZ no le habían cancelado sus cesantías parciales, motivo por el cual acudió a su oficina para contratar sus servicios profesionales, razón por la cual se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en donde, entre
muchas otras cláusulas, se pactó que la querellante al inicio de la gestión no tenía que cancelarle ningún dinero por honorarios, y si eventualmente se lograba el pago de las cesantías a raíz del proceso judicial, no le pagaría ningún porcentaje, pero si existían intereses y costas por la mora en la cancelación, los primeros eran para sufragar sus honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 4 de 18 Indicó que la quejosa en su escrito omite muchos términos, pues tanto el poder como el contrato datan del 30 de mayo de 2005; igualmente que a los 12 días hábiles de habérsele otorgado el poder, presentó la demanda el 21 de abril de la misma anualidad, tal y como reposa en las pruebas del proceso, correspondiéndole el mismo al Juzgado 2º Laboral de Armenia. Señaló que al interior del proceso judicial se libró orden de pago y el reconocimiento de los oficios para ser embargados los dineros que garantizaran el pago de la obligación, empero el asunto fue mal notificado, declarándose la nulidad de lo actuado en julio 29 de 2005, y a su costa se le ordenó que fuera notificada la demanda por aviso, tal como se hizo y como reposa en el expediente. Refirió que una vez notificada la demanda y contestada la misma con la presentación de las excepciones, la entidad demandada comenzó a realizar los trámites para la
cancelación de las cesantías de un total de 160 docentes solicitantes en el departamento del Quindío, pues al único grupo que les estaban haciendo el presupuesto para esa época, es decir, hace más de 7 años, era a los cuales tenían la ejecución solicitando el pago de dicho concepto en el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifestó que contestó las excepciones incoadas por la entidad demandada y efectuó todo el trámite procesal para proteger los derechos de su prohijada de manera eficiente, respetando a cabalidad los términos procesales y agotando cada una de las etapas, tanto en primera instancia como en segunda, en donde se le ordenó el pago de las cesantías a su representada. Esgrimió que el 28 de noviembre de 2006, queda claro y probado que el capital fue ordenado y pagado de las censarías parciales, desde el 29 de marzo de 2006, un año después de presentadas las demandas, le cancelaron a las personas tal y como se demuestran con los oficios existentes en el expediente, en donde consta la forma de pago. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 5 de 18 Sostuvo que ante la petición de terminación del proceso por parte de la Previsora y el Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de noviembre de 2006 fue contundente al explicar que no puede
finiquitarse el proceso por falta de cancelación de los intereses causados, por lo tanto él elevó ante el Juzgado las respectivas peticiones para proceder a la liquidación del crédito y las costas, haciéndose posible ello en marzo 23 de 2007, data en la cual fue aprobada por el estrado judicial. Insistió que en mayo de 2006, su clienta ya había recibido el pago de sus cesantías, y sólo hacía falta por cancelar el valor de la liquidación del crédito, referente a los intereses y las costas, para lo cual él siguió laborando con el objeto de buscar dicho fin, por lo tanto, considera que la quejosa quedó satisfecha pues a ello le pagaron lo pretendido en la demanda, y él siguió gestionando el caso, bajo el entendido que lo referente a intereses y costas hacía parte de su reconocimiento por la labor encomendada, tal y como se pactó en el contrato de prestación de servicios. Arguyó que la docente no tuvo que cancelar ninguna acreencia, pues a ella le pagaron las cesantías y lo demás era para cubrir sus honorarios, tal y como se efectuó, pues él recibió esos rubros, los cuales se encuentran en su poder porque hacen parte de la gestión; igualmente que el valor de los intereses a él entregados fueron de $10.501.138 y las agencias en derecho por el producto de su labor fue de $1.575.170, debiéndose tener en cuenta que él pese al reconocimiento a su prohijada de los dineros, se quedó luchando en el caso, un año y medio más. Dijo no entender el por qué su clienta interpuso en su contra una queja, la cual a
todas luces falta a la verdad, pues ella olvida los pactos de honorarios al interior del contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo, como segundo término, que se le está endilgando haberse quedado con los intereses, sin tener en cuenta el pacto suscrito entre ellos, omitiendo todos los hechos históricos del trámite procesal, la gestión desplegada por él, el acuerdo al cual llegaron y demás situaciones vitales. Manifiesta que la quejosa en el mes de agosto del año 2008, le confirió nuevo poder y constituyeron otro contrato de prestación de servicios para otros trámites, dos de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 6 de 18 ellos, como son una acción de grupo y un proceso donde se profirió sentencia a su favor en el año 2011, lo cual indica que quedó satisfecha con la labor desplegada al interior del trámite laboral iniciado en el año 2005, elementos de juicios que deben ser tenidos en cuenta, pues no sólo le ha llevado tres casos sino más de 7, en donde todos han salido en su beneficio. Que siempre ha actuado de una manera muy transparente y honesta, manejándole no sólo a ella sino a infinidad de docentes los casos, sin pretender quedarse con ningún dinero, pues trabajó siempre con el ánimo de proteger los derechos de su cliente, sin haberle cobrado ningún tipo de dinero desde el inicio de la gestión, tal y
como quedó consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo ser cierto que la querellante asistió a su oficina, y le manifestó en un tono muy respetuoso que a pesar de haber pactado en las circunstancias existentes en el contrato de prestación de servicios, por qué él como abogado no le devolvía un dinero, manifestándole no tener inconveniente al respecto, pues se le estaban manejando más negocios, por lo cual se comprometió a reintegrarle el 40% de los intereses, aún estando en detrimento su patrimonio y pese a su recto proceder, sin haberse acercado a su oficina nuevamente para dicho fin, pese a los múltiples requerimientos efectuados por él y sus asistentes, por lo tanto, tales sumas se encuentran a disposición en su oficina. Finalmente considera que fueron dos años y varios meses luchando por proteger los intereses de la quejosa, asumiendo el pago de honorarios, y por ende considera que la remuneración entregada a él por parte del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia no fue desproporcionada y además fue debidamente pactada en el contrato, siendo en todos los casos diligente y honrado, hasta el punto que nunca ha cobrado honorarios sobre el reconocimiento de las cesantías, sino sobre los intereses y las agencias, a efectos de no perjudicar a sus clientes, para que ellos reciban el neto de la prestación. Posteriormente, se hizo la respectiva solicitud probatoria, arguyendo sean tenidos en cuenta los documentos que reposan en el proceso judicial laboral, así como los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 7 de 18 demás aportados a la diligencia, como el contrato de prestación de servicios profesionales, suscritos con la quejosa, los poderes, los escritos radicados en la Fiduciaria en Bogotá, la contestación de las nulidades, demás contratos y poderes firmados por la querellante de los demás procesos por él manejados a su favor etc. Del mismo modo, pidió el testimonio de las señoras asistentes de su oficina Andrea Giraldo y Leidy Castro. Igualmente le indica a la Magistrada que de acuerdo al material probatorio allegado por él a las diligencias y el existente al interior del dossier, es evidente que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por cuanto la fecha de presentación de la demanda y la firma del contrato datan del año 2005, motivo por el cual solicita la declaratoria de la prescripción de la acción iniciada en su contra; petición sobre la cual la funcionaria le indicó procedería a resolverla en su momento procesal oportuno. Finalmente la Magistrada decretó las pruebas solicitadas por el querellado y las de oficio que consideró legalmente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de queja, e incorporó los documentos aportados por el investigado a las diligencias, por lo tanto para tales efectos suspendió la audiencia para continuarla el 24 de octubre de 2011, a las 3:00. (. fls. 54, 55 y Cd)
- En la fecha antes referida, se dio inicio a la audiencia con la asistencia del quejoso y
los testigos ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA, YENI ANDREA GIRALDO BARRERA, GUSTAVO ADOLFO AGUDELO MARTÍNEZ y LEIDY JOHANA CASTRO BELTRÁN, a quienes se les escuchó en debida forma, y una vez recepcionadas cada una de las declaraciones, se suspendió la diligencia para continuarla el 11 de noviembre de 2011 a la hora de las 3:00 pm. (v. fl. 61 y CD) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Instalada la audiencia con la asistencia del disciplinado, la Magistrada Instructora, concluyó la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento por haber operado República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 8 de 18 el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el art. 24 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, vigente para la época en que se efectuó la contratación de los servicios profesionales del investigado, bajo el entendido que, en primer lugar, la inconformidad de la proponente de la queja radica en que no recibió suma alguna por parte del disciplinado de los dineros
reconocidos al interior del proceso ejecutivo, Indicó que “… en efecto la prueba señalada permite establecer que la suma de $12.0763.309.93 liquidada a favor de la señora LUZ STELLA PATIÑO HERNÁNDEZ por concepto de intereses a las cesantías parciales y costas del proceso, fue imputado en su totalidad al pago de los honorarios del abogado; sin embargo, conforme a la prueba incorporada a la investigación, y en este caso al contrato de prestación de servicios, esta Sala advierte que el 30 de marzo de 2009 suscribieron el mencionado contrato en virtud del cual el abogado LÓPEZ QUINTERO se comprometió a adelantar en representación de la quejosa LUZ STELLA PATIÑO HERNÁNDEZ el proceso ejecutivo en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, que valga decir, como lo asegura la proponente de la queja ya estaban reconocidas. Como pago de la gestión se estipuló que en el evento en que la obligación demandada generara el pago de intereses y costas del proceso, estas pertenecerían al abogado a cuenta de sus honorarios, de donde concluye esta Sala que la imputación al pago tanto de los intereses como de las costas del proceso por parte del abogado para como reconocimiento al pago de su gestión, no se debió a utilización no autorizada por la proponente de la queja, para tipificar este evento la posible falta a la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 vigente para la época de celebración del mismo o artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de
2007 actual estatuto de la abogacía, sino que ese cobro fue consecuencia del acuerdo celebrado el 30 de marzo de 2005 en el que se estipularon por las partes las obligaciones derivadas del mandato durante su ejecución, siendo improcedente en estas circunstancias la formulación de cargos por la falta aludida, pues se reitera no se adecua al tipo disciplinario, toda vez que medio el consentimiento del cliente para imputar la suma aludida al pago de los honorarios y no a una retención no autorizada por parte del profesional del derecho. Ahora, sería del caso verificar si el cobro de honorarios fue desproporcionado y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 9 de 18 sí realmente el abogado LÓPEZ QUINTERO habiéndole sido reconocida a su cliente el derecho a las cesantías adelantó un proceso ejecutivo que sólo lo benefició a él, pues toda la ganancia obtenida por concepto de intereses y costas reconocidas a sus clientes había ingresado a su patrimonio a cuenta de honorarios, lo que eventualmente sería una desproporción como lo considera la proponente de la queja para eventualmente estructurar la posible falta prevista en el numeral 1º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 o numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo advierte esta sala que ese acuerdo o exigencia de honorarios tuvo lugar el
30 de marzo de 2005, cuando se celebró el contrato de prestación de servicios y se acordó el pago de la gestión por los conceptos aludidos , habiéndose agotado en ese instante la conducta de exigir o acordar como lo refiere la norma que describe la conducta examinada, fecha desde la cual han transcurrido más de 5 años, lo que impedirá a esta Corporación no solo la iniciación de la acción disciplinaria sino proseguirla, pues se hallaría prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que establece…” (v. fls. 47, 48 y CD) LA APELACIÓN Dentro del término de ley, la quejosa interpuso el recurso de apelación y lo argumentó manifestando que si bien le confirió el poder en el mes de abril de 2005, junto con otros compañeros del magisterio, no lo es menos que jamás se tuvo comunicación de las resultas del proceso. Refirió que la demanda incoada por el jurista mediante proceso ejecutivo, era con el fin de obtener el reconocimiento y pago de intereses por mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 00641 y no pagadas, dentro del cual se profirió sentencia el 30 de junio de 2006, consignando los dineros la entidad demandada ante el Juzgado Segundo Laboral el 27 de abril de 2007, por lo tanto la conducta irregular del abogado inicia en el momento en el cual recibió los dineros por valor de $423.270.597, y no comunica ni paga a sus poderdantes el valor correspondiente a cada uno, prolongándose su proceder hasta cuando ella se enteró de lo sucedido.
Sostuvo que desde el 28 de abril de 2007, fecha en que aparece el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ordenando la entrega de la suma antes citada, donde República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 10 de 18 se encontraba la correspondiente a ella, no han transcurrido los 5 años para la prescripción. Indica que tuvo conocimiento que le habían cancelado a su apoderado la suma de $12.076.309.48, cuando por parte de la Secretaría de Educación se le citó para notificarle la Resolución 1521 de 2010, por medio de la cual se le reconocía el pago de las cesantías parciales solicitadas para reparaciones locativas, en donde claramente se encuentra un descuento de $12.076.309.48 “que fueron canceladas a la docente por vía ejecutiva” Arguyó que la Resolución notificada el 22 de junio de 2010, cuya copia y certificado de notificación aparecen en la queja, da cuenta de la noticia y desde allí tampoco han transcurrido los cinco (5) años, por lo tanto al observarse todo el material probatorio se podrán dar cuenta que la conducta del letrado se prolongó incluso hasta el 9 de noviembre de 2011, calenda en la cual decidió consignar un valor que él quiso arbitrariamente entregarle de las resultas del proceso $4.831.000,
pero ello obedeció a que el profesional del derecho se enteró de la queja, abusando de cobros excesivos, pues lo cancelado por intereses era lo que estaba demandando, y las costas serían de su gestión, pero en forma abusiva se incluyó como si lo liquidado fuera todo para el jurista sin ningún beneficio para ella. Indicó que al percatarse de semejante contrato leonino, empezaron a buscarlo para reclamarle, por cuanto lo pretendido con la demanda era precisamente el pago de intereses moratorios, y nadie demandaría en acción si no hay provecho para el demandante, fue entonces cuando buscaron asesoría del jurista ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA, asesor del sindicato de profesores. Finalmente que la consignación efectuada por el abogado el día 9 de noviembre de 2011, refleja que el abogado prolongó la conducta, pues si se aplica la regla de 3 se encuentra que se le está entregando el 40% quedándose él con el 60% de las resultas del proceso lo cual considera abusivo, por desproporcionado, conducta violatoria del estatuto disciplinario del abogado, más exactamente en su artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; por lo tanto, considera no estar prescrita la acción por los siguientes ítems: “1. los dineros recibidos fueron en abril 27 de 2007; 2. La resolución de reconocimiento de las cesantías solicitadas, donde da cuenta de la suma que fue cancelada por vía ejecutiva, y que son los dineros recibidos por el abogado, y que fue la primera notifica República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 11 de 18 que tuvo del resultado del proceso, y que el abogado no le había notificado ni rendido cuentas; 3. La consignación efectuada el día 9 de noviembre de 2011, donde el valor consignado corresponde solo al 40% y además se demuestra la prolongación en el tiempo de la conducta.” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Decisión de Desempate, conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUZ ESTELLA PATIÑO HERNÁNDEZ, contra la decisión del 15 de noviembre de 2011. Procede esta Corporación a resolver si confirma o revoca la decisión proferida
en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 15 de noviembre de 2011, donde se declaró terminado el procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO. 2.- Cuestión de fondo. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 12 de 18 prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse bien fuera por prescripción o caducidad, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por la señora LUZ STELA PATIÑO HERNÁNDEZ, afirmando que al togado se le canceló el valor de $12.076.309.oo, por concepto de intereses y
agencias en derecho, sin haberla enterado de dicha situación; empero ante tal evento, le solicitó la devolución de dicho rubros, frente a lo cual, el jurista después de varios requerimientos, le canceló el 40% de tales sumas, causándole grandes perjuicios, pues no entiende cual fue el objeto de la demanda instaurada por el litigante en razón del poder conferido, si en ningún momento fue beneficiada sobre tal proceso y por el contrario tuvo que contratar a otro jurista para esclarecer los sucesos. Pese a lo anterior, concluyó el A Quo, que lo procedente era terminar el procedimiento disciplinario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto en su sentir en primer lugar, el jurista cobró los dineros correspondientes a intereses y costas (agencias en derecho), con fundamento en el acuerdo llegado entre él y la quejosa, existiendo de este modo un consentimiento del cliente para imputar la suma aludida al pago de honorarios. De otro lado, adujo que en razón a que el acuerdo o exigencias de los honorarios tuvo lugar el 30 de marzo de 2005, cuando se celebró el contrato de prestación de servicios y se acordó el pago por los conceptos aludidos, desde dicha data al momento de proferir la decisión ahora objeto de repugna, ya habían transcurrido más de cinco (5) años. Pues bien, desde ya se dirá que esta Sala comparte parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto en primer lugar, como lo dice la misma censora en su escrito República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado630011102000201100314 01/2392A Sala de Decisión de Desempate Página 13 de 18 de apelación, cada conducta deberá ser juzgada de manera separada, por lo tanto, al verificar los hechos contentivos de la queja, encontramos que en lo referente al pacto de los honorarios, como bien lo indicara el A quo, tal suceso se efectivizó al momento de celebrarse el acuerdo de voluntades entre la quejosa y el disciplinado, esto es, el 30 de marzo de 2005, data en la cual se suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales acordándose como pago de la gestión del abogado, lo referente a los conceptos de intereses y agencias en derecho que se pudieran reconocer al interior del proceso ejecutivo laboral. Por contera, desde el momento en donde se pactó que los intereses y agencias en derecho que se pudieran reconocer al interior del proceso ejecutivo, a la data en la cual la primera instancia profirió la decisión objeto de alzada, efectivamente han transcurrido más de cinco años, motivo por el cual se hace inviable continuar con la investigación respecto de dicha conducta, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 que subrogó al artículo 88 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, no quedando otra alternativa que confirmar la decisión en lo referente a dicho aspecto. Ahora bien, contrario sucede con la gestión por medio de la cual el abogado
pudo haber incurrido en un cobro excesivo de honorarios, conducta que a todas luces no estaría prescrita por cuanto debe tenerse presente, que al haber devuelto el togado a su clienta el 9 de noviembre de 2011, el excedente de los dineros a él reconocidos
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