CSDJ - F63001110200020110032801ADJUNTA20140409095219-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110032801ADJUNTA20140409095219-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201100328 01/2758F Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra el proveído del 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por medio de la cual negó la práctica de unas pruebas, solicitadas por la señora SANDRA MILENA OSORIO SÁNCHEZ en su condición de JUEZA DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE
ARMENIA.
HECHOS: 1 Sala 062 del 8 de agosto de 20130 2 La Sala disciplinaria de primer grado estuvo conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño, quien actuó como ponente y Germán Horacio Gómez Achicué. (fl.97).
De la queja: Mediante escrito adiado del 17 de agosto de 2011, la señora AURORA PUENTES RIOS presentó queja contra la doctora SANDRA MILENA OSORIO SÁNCHEZ en su condición de JUEZA DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA, por cuanto en el mes de septiembre de 2011, el señor Jairo Agudelo García, compró un lote al lado de su vivienda, y
posterior a ello contrató trabajadores y destruyó el lindero que le correspondía, motivo por el cual le reclamó, trayendo como consecuencia que días después la Presidenta de la Junta de Acción Comunal y otras personas entre las cuales está la denunciada cerraran la servidumbre de tránsito que ella disfrutaba. Agregó que en ningún momento solicitó la intervención de la señora Sandra Milena Osorio, como Jueza de Paz para arreglar el conflicto suscitado con su vecino; de igual forma esgrimió que dicha funcionaria, la citó a un CAI, donde se firmó un acuerdo y se pactó que ella tendría la salida, pero debía poner una puerta con candado; por su parte se le permitiría al señor Jairo Agudelo, fabricar un canal para aguas negras. Adujo que luego de firmado el acuerdo recibió un escrito calendado 16 de junio de 2011, informándole que la señora SANDRA MILENA OSORIO SÁNCHEZ en su condición de JUEZA DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA, dejó sin efectos la conciliación y en varias oportunidades le envió la Policía y Sanidad, con el argumento que tenía un galpón dentro de su propiedad que causaba malos olores. Aclaró que cuando adquirió el inmueble no figuraba la servidumbre de tránsito, pero si estaba el camino, pues por ahí entró el trasteo e ingresaba todos los días a su vivienda. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la queja, el Magistrado Instructor, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, el 22 de septiembre de 2011, profirió auto de indagación preliminar y
decretó la práctica de las pruebas que en su sentir, consideró conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos3. Posteriormente en proveído del 7 de junio de 2012, el Seccional de Instancia, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la señora SANDRA MILENA OSORIO SÁNCHEZ en su condición de JUEZA DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA, al considerar que esta intervino en el conflicto presentado entre los señores Aurora Puentes de Ríos y John Jairo Agudelo, por petición del segundo, eventos que presuntamente contravino lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, ya que la intervención de la Jueza de Paz para iniciar y tramitar los casos, está supeditada a que todas las partes intervinientes en el conflicto le soliciten su mediación, “…y en este evento se advierte de la queja y de la ampliación de la misma por parte de la señora Aurora Puentes, que ésta no procedió a elevarle ninguna solicitud en tal sentido ya que, al parecer solo tuvo conocimiento de la petición que hiciera John Jairo Agudelo para la intervención de la señora Sandra Milena Osorio, cuando convocó a la audiencia de conciliación, el 19 de mayo de 2011, en el CAI de la Unión”. En dicho auto, se ordenó la notificación personal a la disciplinada e informar al Ministerio Público sobre la decisión allí emitida; de igual forma decretó 3 Se ordenó acreditar la condición de juez de paz del inculpado; escucharla sobre los hechos objeto de denuncia (fl.7).
como medio probatorio, se escuchara en versión libre a la investigada, fijando para tales efectos el 9 de julio de 2012. (v. fls. 58 a 63) El proveído se le notificó a la disciplinada y al Ministerio Público en forma personal el 3 y 5 de julio de 2012, respectivamente, quienes dentro del término legal, guardaron silencio. (v. fls. 67 y 68) PLIEGO DE CARGOS Agotada la etapa de investigación, la Sala a quo, mediante providencia del 27 de septiembre de 2012, decidió “Formular pliego de cargos contra Sandra Milena Osorio en su calidad de Jueza de paz de la Comuna 5 de Armenia, identificada con cédula de ciudadanía n° 41.954.687 de Armenia, con base en lo señalado en la parte motiva de este proveído, por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en tanto desconoció los mandatos contendidos en el artículo 9 de la ley 497 de 1999.” Como argumentos de su formulación, indicó que la investigada asumió el conocimiento del asunto que afectaba a la quejosa y su vecino, inobservando el primer presupuesto, para adquirir competencia, esto es, el concurso de voluntades de las partes en conflicto, desconociendo así la normatividad citada. Sostuvo que la señora SANDRA MILENA OSORIO SÁNCHEZ en su condición de JUEZA DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA tuvo
injerencia en un asunto que no podía ser de la competencia de los jueces de paz, toda vez que el conflicto suscitado no trataba de temas comunitarios, pues la quejosa estaba alegando el reconocimiento de una servidumbre de tránsito por el predio del señor John Jairo Agudelo, cuestión que por su naturaleza contenciosa es de conocimiento de la justicia ordinaria. La providencia contentiva del pliego de cargos fue notificada en forma personal a la Jueza de Paz investigada, el día 7 de diciembre de 2012, según constancia obrante a folio 84 del cuaderno original de primera instancia, quien dentro del término legal rindió sus respectivos descargos y solicitó la práctica de varios medios probatorios, tales como:
1. Escuchar en declaración a los ciudadanos Eisen Hower Zapata D Janon, Juez de Paz de Dosquebradas, Risaralda y a Hugo Alejandro Téllez, en su calidad de formador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla y Miembro del Comité de Docencia y Autoevaluación Zona Occidente.
2. Que se solicite el concepto del doctor Armando David Ruiz Domínguez, a efectos que éste informe cómo adquieren la competencia los jueces de paz.
3. Se tenga en cuenta que las actuaciones han estado basadas en el principio de la buena fe y lo enseñado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Que se tengan en cuenta las providencias de tutela de los diferentes juzgados de la ciudad de Armenia y el resto del país.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En auto del 11 de febrero de 2013, el a quo resolvió negar las pruebas peticionadas por la investigada por considerarlas impertinentes e
inconducentes y que no aportarían algo nuevo al objeto de debate. Adujo al respecto el colegiado de primera instancia: “No se accede a escuchar en declaración a los ciudadanos Eisen Hower Zapata D Janon, Juez de Paz de Dosquebradas, Risaralda y Hugo Alejandro Téllez, en su calidad de formador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Miembro del Comité de Docencia y Autoevaluación Zona Occidente, dado que no se cumple con las formalidades establecidas en el artículo 178 y 219 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la señora Osorio Vásquez no enunció sucintamente el objeto de la prueba testimonial; asimismo, se observa que estos ciudadanos nada pueden aportar en relación con las conductas materia de investigación, ya que no son testigos presenciales de las acciones u omisiones que se investigan, es decir, no podrán deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo tanto, se negarán los testimonios solicitados por ser estos impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Único Disciplinario. En torno a la petición referente a que se solicite el concepto del Dr. Armando David Ruiz Domínguez sobre cómo adquieren la competencia los jueces de paz, se rechaza por inconducente, dado que la competencia de los jueces de paz se encuentra establecida en la Ley 497 de 1999, por tanto no aportaría algo nuevo al objeto del debate. Por otro lado, en relación con que se tenga en cuenta que las actuaciones han estado basadas en el principio de la buena fe y la legalidad, son apreciaciones respetables de la investigada que serán objeto de análisis con los elementos
probatorios allegados en el estadio procesal pertinente, razón por la cual no se hará ningún pronunciamiento en este proveído.” RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación, por parte del apoderado de la investigada, luego de referirse a la escasa formación jurídica de la señora OSORIO VÁSQUEZ, señaló que los testimonios por ella solicitados y negados por el Seccional eran importantes en tanto podían declarar “sobre práctica de las actuaciones y concretamente sobre lo que saben y les consta en relación con el proceso citado en la referencia y que objeto de investigación” Sobre la solicitud de allegar los diferentes fallos de tutela sostuvo que la misma era pertinente en cuanto son situaciones similares a las que ahora se investigan y puntualizó de forma precisa cuáles eran las sentencias que pretendía hacer valer dentro de las presentes diligencias ACTUACIÓN SE SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en esta Corporación el 17 de abril de 2013, para desatar el recurso de apelación, pasó por reparto el proceso al despacho del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA el 24 de abril de la misma anualidad.. Mediante auto proferido el 29 de abril de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de Jueza de Paz investigada y le comunicó la existencia de investigación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 6 del c/2ª Inst.) El 24 de abril de 2013 fue notificado de forma personal del anterior auto, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 6 del
c/2ª Inst.) Se allegó memorial del defensor de confianza de la implicada, en igual sentido que el contenido en su escrito de apelación y agregó que los fallos de tutela enunciados en su escrito de apelación, tratan temas relacionados con la competencia de los jueces de paz, las funciones de los mismos y los requisitos para proferir sus fallos, puntos que a su juicio se deben tener en cuenta dentro de la presente investigación. Según constancia secretarial del 14 de junio de 2013, el proceso quedó a disposición de este Despacho. (fl. 16 del c/2ª Inst.) El Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, llevó a Sala 062 del 8 de agosto de 2013, el respectivo proyecto para su debate, el cual fue negado, correspondiéndole el asunto por sorteo a quien ahora cumple funge como ponente. (v. fl. 18 cuaderno No. 3) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, La ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011. Pues bien, se dejará sentado en primer lugar la existencia de unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean
legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar. Se considera que una prueba es ineficaz cuando el medio de prueba alegado no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige que se practique bajo un medio determinado. Se califica como impertinente una prueba, cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras cuando el hecho que con ella se pretenda probar no hace parte del tema de prueba; y se dice que es superflua cuando resulte innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de éstas. Así las cosas, se puede afirmar que las pruebas solicitadas aquí por la investigada y negadas por la Sala A quo no son prohibidas ni ineficaces, lo que nos impone entrar a determinar si son pertinentes, es decir, si guardan relación con el tema a investigar, para lo cual es indispensable determinar cuál es el tema de prueba en el asunto que nos ocupa. Pues bien, establecida la materialidad objetiva del hecho disciplinable lo que dio sustento a que se profiriera pliego de cargos, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la doctora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, se circunscriben a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la existencia o ausencia de
responsabilidad de la citada funcionaria en la conducta que se le imputó con precisión en el pliego de cargos, a más de las circunstancias que pueden tenerse como agravantes o atenuantes, así como las que puedan determinar la eventual dosificación. La imputación entonces consistió en que la disciplinada habría podido transgredir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en tanto desconoció los mandatos contenidos en el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, por cuanto intervino en un asunto que no era de su competencia como Juez de Paz, pues el tema se circunscribía a un reconocimiento de servidumbre, asunto éste que le corresponde dirimir a la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, la imputación vigente marca la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad para obrar como parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deberá dentro de este proceso practicar o rechazar. Ahora, téngase en cuenta que las pruebas no son per se pertinentes o impertinentes, sino que esa calificación se produce en relación con el tema de prueba frente al cual debe guardar concordancia lo que el solicitante quiere probar. En otras palabras, el objeto de prueba establecido por el solicitante debe hacer parte del tema de prueba para que su práctica pueda ser considerada como pertinente. Es pues la pertinencia la relación entre lo que se quiere probar (objeto de prueba) y el tema de prueba. Resulta entonces indispensable siempre verificar para qué fue solicitada la prueba, cuál es el objeto de la misma o, lo que es lo mismo, qué es lo que el
peticionario quiere con ella probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Así las cosas, necesario es indicar que las pruebas negadas por la Sala A quo, referentes a las testimoniales de los señores EISEN HOWER ZAPATA D JANON y HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ – JUEZ DE PAZ DE DOS QUEBRADAS RISARALDA y FORMADOR DE LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, respectivamente, así como las documentales consistentes en que se solicitara el concepto del doctor ARMANDO DAVID RUÍZ DOMÍNGUEZ, para que diga como adquiere la competencia los jueces de paz y se tenga en cuenta varias providencias de tutela de los Juzgados de Armenia, se dirá que las mismas son impertinentes, irrelevantes, e inocuas, en la medida que estas no conllevan a demostrar los hechos materia de investigación, más cuando, como lo indicó el Seccional, los testigos no intervinieron en los sucesos y por ende no conocen en forma fehaciente las circunstancias que rodearon la actuación reprochable a la investigada. Ahora bien, en lo referente al concepto del doctor RUÍZ DOMINGUEZ, esta Corporación considera que es una petición probatoria inconducente, atendiendo que la misma normatividad en materia de jueces de paz, contempla cuales son las funciones que deben desempeñar quienes van a ejercer el cargo, por contera, es totalmente innecesario el informe que se
pretende solicitar, tal y como en su momento lo determinó la primera instancia, más cuando el mismo no arrojaría a la presente actuación ninguna novedad o aportaría algo nuevo al asunto de marras. Asimismo, contrario a lo expuesto por el apelante, se tiene que los testimonios no pueden contribuir a que de allí se pueda determinar que la actuación de la disciplinada al interior del asunto objeto de debate haya sido el adecuado, pues no estuvieron presentes en la audiencia de conciliación convocada por ésta, y menos hicieron parte del debate que allí se surtió y su trámite; de igual forma, se considera por parte de esta Superioridad, que el material probatorio allegado al dossier, es suficiente, claro, preciso y conducente para evaluar la conducta de la jueza de paz OSORIO VÁSQUEZ. Por último, en lo que atañe a que se tengan en cuenta los fallos de tutela en donde se estudiaron casos similares a los investigados ahora en el trámite disciplinario de la referencia, se tiene que la decisión contenida por la primera instancia es acertada, en el sentido que en el escrito de descargos y solicitud probatoria, no se hizo mención a los radicados de dichas sentencias, ni algún dato que permitiera identificar las mismas, es decir, no existe precisión al respecto, e igualmente la petición en tal sentido no clarifica lo que se pretende demostrar con tales providencias. Basten las consideraciones aquí expuestas, para confirmar la negativa de las pruebas referidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió sobre la práctica y denegatoria de pruebas deprecadas por la funcionaria investigada, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la anterior decisión conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, la cual se surtirá por el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de origen y una vez cumplido lo anterior se deberá continuar con el trámite a lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLARO POLANCO Radicación No. 630011102000 201100328 01
Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que la negación de las pruebas solicitadas por la Juez de Paz debió circunscribirse a las descritas en la Ley 497 de 1999, pues el legislador estableció dicha normatividad como una Ley de carácter especial para disciplinar la función que dichos sujetos ejercen al interior de la comunidad, pues precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y especifica para los Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de homologar las faltas establecidas en la Ley 270 de 1996, como instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, no sólo se estaría desconociendo el principio de legalidad sino también con la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 34, 34 y 105 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D. C., 30 de mayo de 2014.
Referencia: Juez de Paz en Apelación Investigado: Sandra Milena Osorio Sánchez, Juez de Paz del Municipio de Armenia -Quindío
Quejosa: Aurora Puentes Ríos Decisión: Confirmar auto por medio del cual se denegó pruebas Sala: Sala 026 del 9 de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicado: 630011102000201100328 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto respecto de la decisión aprobada en Sala 026 del 9 de abril de 2014, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala A quo el día 11 de febrero de 21013, por medio de la cual denegó algunas pruebas solicitadas por la implicada en el presente asunto, señora SANDRA MILENA OSORIO SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz del Municipio de Armenia -Quindío, empero, conforme a la lectura del infolio y la decisión bajo estudio, considero que se debió declarar la nulidad de la decisión de instancia, a partir del auto de formulación de cargos de fecha 27 de septiembre de 2012, habida cuenta que contra la Juez de Paz, se imputó su conducta reprochada con base en la presunta inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso y que se debe desde ya advertir en aplicación al principio de la economía procesal, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Quindío, le imputó a la investigada el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, en forma particular el numeral 1 del artículo 153, violando lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”, no estableciendo la violación a los deberes – artículo 153 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, endilgados en el Pliegos de cargos y el fallo sancionatorio. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descrito como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad
del proceso, en los términos de éste código y de la ley….” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presenta la causal.
Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, correspondía a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se observaron las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso, por lo que así debió nulitarse la actuación. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez Revisó. Adolfo Castillo - Ramón Silva