CSDJ - F63001110200020110032802ADJUNTA20160205130613-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110032802ADJUNTA20160205130613-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala 11
Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 630011102000201100328-02 ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al H. M JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO en la Sala 89 del 29 de Octubre de 2015, sería del caso conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio1, mediante la cual se sancionó con CUATRO MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de JUEZA DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA, por haber infringido el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1997, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999 de no ser por la existencia de irregularidades que vician la actuación. 1 Magistrado ponente. Álvaro Fernán García Marín en Sala con los Drs. Miguel Cardona Perdomo (Conjuez) y Álvaro León Obando Moncayo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante queja presentada por la señora Aurora Puentes de Ríos, quien solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra de la Jueza de Paz de la Comuna
5 de Armenia, por cuanto en el mes de septiembre de 2011 el señor Jhon Jairo Agudelo García compró un lote de terreno seguido a su vivienda y en diversas reformas realizadas a éste destruyó el lindero existente entre los predios. Como consecuencia de ello la Presidenta de la Junta de la Acción Comunal en compañía de la denunciada cerraron la servidumbre de transitó hasta entonces por ella disfrutada Señaló la quejosa que en ningún momento solicitó la intervención de la Jueza de Paz para solucionar el conflicto existente con su vecino, quien inclusive la citó al CAI para llegar a un acuerdo en el cual se pactó que ella tendría salida pero debía colocar una puerta con candado y a su vez permitiría al señor Jairo Agudelo fabricar un canal para las aguas negras. Advirtió que luego de haber firmado el anterior acuerdo el 16 de junio de 2011 la señora Sandra Milena Osorio Vásquez le remitió un escrito poniendo de presente que el acuerdo celebrado en antelación por su autoridad quedaba sin efectos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de septiembre de 2011 el a quo profirió auto de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas. Se recibió la versión libre de la denunciada, quien con respecto a los hechos denunciados señaló que, por solicitud del señor Jhon Jairo Agudelo visitó el predio de la quejosa en compañía de agentes de la policía en tanto con ésta se venían presentado varias problemáticas, la primera de ellas consistente en unas agresiones, la segunda por la existencia de una humedad y finalmente por el mal olor en sector ocasionado por un galpón de pollos
propiedad de la querellante. Agregó que el 13 de junio de 2011 por solicitud del comandante del CAI se buscó socializar con la quejosa algunas situaciones irregulares ocasionadas por ella que ponían en riesgo a los habitantes de la comunidad. Se recibió la declaración del ciudadano Jhon Jairo Agudelo, quien afirmó haber acudido a la Jueza de Paz en razón a las diferencias que se venían presentando con la quejosa, derivadas por el tránsito por una parte de su propiedad, agregó que los dos se presentaron ante los jueces de paz para buscar una salida amistosa a las controversias circunstancia que se vio entorpecida en tanto la señora Aurora Puentes de Ríos no logró acreditar ser propietaria del bien inmueble. Mediante proveído del 7 de junio de 7 de junio de 2012, el a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO SÁNCHEZ en su condición de JUEZA DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENÍA, por cuanto ésta intervino, por petición del ciudadano Jhon Jairo Agudelo, en el conflicto presentado con la señora Aurora Puentes de Ríos, contraviniendo con esto lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, en tanto el actuar de los Jueces de Paz para iniciar y tramitar actuaciones, se encuentra supeditada a que todas las partes involucradas en el conflicto soliciten su intervención, situación que en la presente investigación no concurre en cuanto la quejosa en ningún momento acudió a la investigada para que mediara en problemática presentada entre
los ciudadanos relacionados en antelación, es decir, la Jueza de Paz solo atendió al requerimiento hecho por el señor Jhon Jairo Agudelo. El 27 de septiembre de 2012, se formuló pliego de cargos en contra de la investigada por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto desconoció los mandatos contenidos en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, conducta imputada a título de DOLO. Señaló el a quo que la investigada asumió el conocimiento del asunto que afectaba a las quejosa y a su vecino, inobservando el presupuesto de que para adquirir competencia es necesario que todos los involucrados manifiesten y aprueben su intervención. Adicionalmente la controversia no versaba sobre temas comunitarios sino sobre el reconocimiento de una servidumbre de tránsito alegada por la quejosa por el predio del señor Jhon Jairo Agudelo, por lo tanto y en vista a la naturaleza del conflicto era la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del trámite. En sus descargos la investigada señaló que no contrarió el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en razón a que no siempre las personas acuden a la jurisdicción de paz previa existencia de un acuerdo previo entre ellas, por esto el Juez de Paz de manera activa, pedagógica y sensibilizadora, busca convencer a las partes en conflicto para
que de manera libre y consensuada sometan sus diferencias a esta jurisdicción especial. Agregó que los artículos 4 y 23 de la Ley 497 de 1999 no establecen como requisito para asumir el conocimiento de un conflicto que los involucrados acudan al Juez de Paz de manera simultánea, sino que estén de acuerdo en la intervención de éste, por lo tanto, la su conducta es la propia de un Juez de Paz. Finalizó advirtiendo que las diferencias originadas por servidumbres pueden ser conocidas por los Jueces de Paz de acuerdo a las capacitaciones dictadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por lo tanto no desconoció el ordenamiento jurídico en lo que respecta a las funciones y competencia de la jurisdicción especial de paz. En auto del 11 de febrero de 2013, el a quo resolvió negar la práctica de algunas pruebas solicitadas por la investigada, por considerarlas impertinentes, e inconducentes en tanto no aportarían nada relevante a la investigación, decisión apelada y resuelta por esta Colegiatura en decisión confirmada en Sala 26 del 9 de abril de 2014. Por medio de auto del 12 agosto de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de concusión, habiendo guardado silencio frente a la actuación.2
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 48 y 50
En decisión emitida el 27 de noviembre de 2014, el a quo impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE 4 MESES E
INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, por haber infringido con su conducta el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999, al considerar que la sancionada inició su mediación en la controversia entre los ciudadanos Jhon Jairo Agudelo Benítez y Aurora Puentes de Ríos, sin que esta última hubiese requerido su intervención, la cual se dio mediante la citación para audiencia de conciliación celebrada el 19 de mayo de 2011, desconociendo con ello los lineamientos establecidos en la Ley que limitan la competencia de los Jueces de Paz. La disciplinada ejecutó actos previos a la solicitud de su intervención por el señor Jhon Jairo Agudelo Benítez, con los cuales ejerció medios de presión para que la quejosa acudiera a la audiencia de conciliación y suscribiera un acuerdo. Agregó el a quo que evaluadas las pruebas se evidencia una ausencia de voluntad para acudir a la jurisdicción especial de paz para someter la controversia existente entre la quejosa y su vecino. Advirtió el a quo que el actuar de la sancionada se limitó única y exclusivamente al uso de la servidumbre, en ningún momento resolvió sobre la existencia, imposición o eliminación de esta, no hubo intromisión en asuntos reservados a la justicia ordinaria, por lo tanto es inexistente la falta por esta conducta.
APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y en el término procesal oportuno la disciplinada señaló que la Ley 497 de 1999 no precisa de manera clara y efectivamente como deben concurrir las partes ante los Jueces de Paz para otorgarles competencia a estos para actuar en un caso determinado, para el caso estudiado el acuerdo de voluntades se concretó al momento de la firma del acta, la que se dio posterior a recibir la socialización de la jurisdicción especial de paz. Agregó que sus actuaciones están investidas por la buena fe y procedió con la convicción de no estar trasgrediendo norma o disposición alguna, en tanto en las diferentes capacitaciones dictadas por las escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla se le manifestó que un juez de paz está facultado para realizar una convocatoria a una de las partes en aras de construir un papel de promoción de la Jurisdicción Especial. Advirtió estar frente a una vulneración al debido proceso al imputársele y sancionársele de una manera distinta a la estipulada en la Ley especial que regula a los jueces de paz, quebrantándose con esto el artículo 29 de la constitución. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso arribó a esta Sala el 24 de abril de 2013, siendo negado el proyecto presentado por el H.M. José Ovidio Claros Polanco en la Sala 89 del 29 de Octubre de 2015, ante lo cual fue asignado su conocimiento a la H.Magistrada Martha Patricia Zea Ramos el 30 de octubre de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y
59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora SONIA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, (haber incumplido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999), y la sanción impuesta en la decisión consultada (sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis 4 meses), los cargos así como la sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario
plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández.
justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los
disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo
en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se
adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho8. De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y
154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo 8 Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces
es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.
ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS.
Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de
1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el
establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues
se trata de cargos de elección popular. Aunado a lo expuesto, se advierte por la Sala que los artículos 15 a 18 de la Ley 497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración, siendo éste un argumento adicional para descartar la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 734 de 2002, en esta materia para estos administradores de la justicia de paz, en la medida en que el legislador se encargó de consagrar para ellos una reglamentación especial. Lo anterior no sin antes observar al a quo, el de
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