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CSDJ - F6300111020002011003320120160816102340-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002011003320120160816102340-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de 2016

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000201100332 01 / 2698A Aprobado según sala No. 74 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de Mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 2° del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario es en razón de la queja que formuló el Señor CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ, asunto que se concreta en adelantar una actuación manifiestamente contraria a derecho por que a sabiendas que los Jueces de Paz solo conocen de los conflictos que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria se lo soliciten, como apoderado de ANTONIO JOSE OSPINA provocó su intervención de manera unilateral y contra la voluntad de su contraparte MONICA OSORIO AGUIRRE, para obtener de manera irregular la entrega de

un automotor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Sala integrada por los Magistrados María Isbelia Fonseca González. (Ponente) y Antonio Suarez Niño. Tras varias sesiones de Audiencia de Pruebas y calificación el abogado disciplinado rindió versión libre; donde manifiesta “que ANTONIO JOSE OSPINA adquirió mediante compraventa a MONICA OSORIO un vehículo del cual le hizo la entrega, con este fin le otorgo poder y en ejercicio de este le solicito al Juez de paz que asumiera el conocimiento de la controversia; en efecto, convoco a la vendedora a una diligencia de conciliación a la que no asistió. Días después el Juez de Paz, su cliente y el acudieron al puesto de policía de Cañas Gordas y solicitaron el acompañamiento de dos policías para trasladarse al parqueadero donde se encontraba el automotor con el propósito de retirarlo pero la administradora se opuso alegando que el vehículo lo había depositado un tercero, en el lugar entablaron comunicación telefónica con la vendedora quien autorizo la entrega. Concluyo diciendo que ninguna falta le es imputable porque el Juez de Paz es competente para conocer el incumplimiento del contrato de compraventa y el retiro del automotor fue autorizado por la vendedora” (sic). Audiencia de Juzgamiento. En continuación de Audiencia de Juzgamiento del día 26 de Abril de 2012 en donde una vez concluida la práctica de pruebas, el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos finales y expresó: “solicito sentencia absolutoria porque si bien es cierto se le notifico de la sanción de

suspensión la que le impedía actuar como abogado, sin embargo dentro del proceso disciplinario no se probó que hubiera ejercido la profesión. Dentro de la investigación se probó que se celebró una negociación cuyos términos se desconocen, pero se estableció que la propietaria del vehículo autorizo la entrega luego, la presencia del abogado solo fue como acompañante porque no se probó su intervención, quien hablo fue ANTONIO JOSE OSPINA. Refirió que si hubo incumplimiento del contrato esta situación debió debatirse ante los jueces o ante la Fiscalía y no en esta instancia judicial” (fls. 131-132 y CD anexo al mismo c.o) (sic). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas y obran en el expediente: 1.- Poder otorgado por ANTONIO JOSE OSPINA al abogado JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA (fl. 15 c.o). 2.- Copia de un contrato de compraventa del vehículo de placas HNC 343 celebrado el 3 de agosto de 2011 entre ANTONIO JOSE OSPINA como comprador y MONICA OSORIO AGUIRRE como vendedora (fl. 30 c.o). 3.- Escuchar el testimonio de NELSON JAVIER COLORADO, MONICA OSORIO AGUIRRE, ANTONIO JOSE OSPINA, OLGA MARINA CRUZ, al Intendente HECTOR FABIO QUINTERO RAMIREZ vinculado al CAI del Bosque y a los agentes de policía que intervinieron en la entrega del vehículo. 4.- Informe del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia donde certifico la inexistencia de proceso ejecutivo por parte de ANTONIO JOSE OSPINA contra CARLOS ALBERTO

MORALES y/o MONICA OSORIO AGUIRRE (fls 33-34 c.o).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de Mayo de 2012, el a quo resolvió sancionar al Abogado JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido en el numeral 2° del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, de donde se expresa, “…Lo que indica que el abogado BERNAL RIVERA como apoderado de una de las partes de manera dolosa sometió a la otra al procedimiento que se le antojo, y en vez de propender por la eficacia de esta función pública genero problemas mayores entre los contratantes enfrentados, como resultado del desbordamiento de las competencias y facultades que la ley le otorga a los jueces de paz, cuando la intención clara de la norma es que las partes de común acuerdo soliciten su intervención; pero en este caso quebrantando las normas señaladas las que estaba obligado a respetar obtuvo una entrega que no podía obtener legítimamente ante ningún juez de la Republica si previamente no acredita el pago y no se le garantiza el derecho a la contraparte a contradecir las pretensiones del actor y a impugnar las decisiones del Juez de Paz; pues, en este caso a la convocada se le desconocieron esos derechos al sorprenderla con una citación a conciliar y

una entrega a instancia del abogado quien le exigió al Juez la entrega empleando la fuerza pública para vencer la resistencia de quien se opusiera, lo cual está comprobado con la versión del abogado y confirmado con el testimonio del Juez de Paz, los policiales que los acompañaron al acto y el mismo cliente del abogado. En cuanto a la falta prevista en el artículo 39 ley 1123 de 2007 por la cual se le formularon cargos al abogado JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA, por el ejercicio ilegal de la profesión encontró plena demostración porque mediante sentencia del 2 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmo la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses impuesta por esta Sala, la suspensión se hizo efectiva a partir del 18 de agosto de 2011 como lo comprueba el oficio remitido por la secretaria de la Sala que obra a folio 94 el que fue recibido por el disciplinable; sin embargo, no renuncio al poder que le otorgo ANTONIO JOSE OSPINA para que adelantara las acciones pertinentes contra MONICA OSORIO con el fin de que diera cumplimiento al contrato de compraventa, el 19 de agosto de 2011 acudió con su cliente a la diligencia de conciliación convocada por el Juez de paz y ante su fracaso le solicito al Juez la entrega del automotor…” (fls.135-154 c.o) (sic). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Quindío, contra el Abogado JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de Mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 2° del artículo 33 y el articulo 39 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. El abogado JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA, como apoderado de ANTONIO JOSE

OSPINA, acudió al Juez Octavo de Paz con el fin de exigirle a MONICA OSORIO AGUIRRE el cumplimiento del contrato de compraventa del vehículo de placas HMC 343 haciendo la entrega del mismo; procedimiento al que acudió sin acreditar el cumplimiento de las obligaciones por parte del comprador y sin que midiera el consentimiento de la presunta vendedora para solicitar la intervención del Juez de Paz, quien procedió a citarla para conciliar y ante la negativa de la convocada a asistir, le pidió al Juez de Paz que derivara a la entrega del automotor, lo cual se produjo con violación del debido proceso y derecho de defensa de la vendedora quien le expuso por escrito al Juez de Paz que el comprador no había cumplido con las cláusulas contractuales Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Por la presunta trasgresión del deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le exige “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” y con ello se le formularon cargos por el cual se halló responsable disciplinariamente el Profesional del Derecho, es el consistente en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 2º del articulo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor:

Ley 1123 de 2007 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…)”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

De igual manera, obran en la foliatura elementos de convicción suficientes para determinar que el Profesional del Derecho sin desentrañar el cumplimiento de las obligaciones solicitara la intervención del Juez de Paz, sin tener el consentimiento de ambas partes, con lo cual contrario lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 que establece: “Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso – administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. Es por ello que se adelantó una actuación contraria a derecho, desconociendo la Ley 497 de

2009, en donde solo se autorizan a los Jueces de Paz para solucionar conflictos comunitarios o particulares siempre que las partes en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su consideración, en este caso se sometió de manera arbitraria a la vendedora a un trámite ante un Juez de Paz, sin haber expresado su voluntad. Las faltas que se le imputan al abogado CARLOS ALBERTO MORALES MUÑOZ fueron ejecutadas a título de dolo y encuentran soporte fáctico en que el Profesional del derecho a sabiendas que los Jueces de Paz solo conocen de los conflictos que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria se lo soliciten, provocó su intervención de manera unilateral y contra la voluntad de su contraparte, además, el disciplinado mediante sentencia de 2 de Marzo de 2011 se le confirmó una sanción de suspensión por el término de dos meses y aun así continuó con el proceso en cuestión, sin presentar renuncia del poder. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo de una actuación contraría a derecho, sino también del ejercicio ilegal de la profesión, habrá de confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del jurista como en la consecuente imposición

de sanción de esta índole. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vió, el Abogado JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA, reporta antecedentes disciplinarios y adicionalmente, en consideración al perjuicio ocasionado a quien el fuera su apoderado. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 11 de Mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 2° del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer

lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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