CSDJ - F63001110200020110034001ADJUNTA20120608085406-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110034001ADJUNTA20120608085406-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 6 de junio de 2012 Aprobado Según Acta N° 061 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 630011102000201100340 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Abogado
Denunciado: Gustavo García Herrera
Denunciante: Luz Esther Méndez Giraldo
Primera Instancia: Terminación del Procedimiento
Decisión: Confirma decisión de Primera
Instancia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta por la señora LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO contra la decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de noviembre de 2011, por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en la cual declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado GUSTAVO GARCÍA HERRERA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad.N° 630011102000201100340 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO, presentó queja1 ante el Consejo
Seccional de la Judicatura del Quindío el 05 de octubre de 2011 contra el abogado GUSTAVO GARCÍA HERRERA, aduciendo una conducta irregular de parte del referido profesional del derecho con la que afectó sus intereses económicos, su tranquilidad, salubridad así como la de su núcleo familiar. Adicionalmente manifestó que el abogado había tomado represalias en su contra, pues como ella se desempeñaba como auxiliar administrativa de la Inspección de Policía municipal de Calarcá habían “… procesos donde los fallos al mismo no le gustaron, no le beneficiaron, no fueron de su agrado.”2. A su vez la quejosa pide en su escrito se requiera el abogado para que cancele un dinero adeudado ya que con ello le generó graves perjuicios monetarios a ella y su familia. ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Apertura del Proceso Disciplinario: Una vez acreditada la calidad de abogado de GUSTAVO GARCÍA HERRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 10.213.203 y tarjeta profesional N° 17.915, mediante auto del 19 de octubre de 20113 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de noviembre de 2011 a las 2:30 pm, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, solicitando además tener como pruebas el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del
abogado investigado y la constancia de antecedentes disciplinarios emitida por el 1 Folio 1 c.o. 2 Folio 1 c.o. 3 Folio 8 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consejo Superior de la Judicatura que se anexaron al auto, y ordenando en el mismo oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindío) para que remitiera copias del proceso promovido por la inmobiliaria Colfimer Ltda. contra Luz Esther Méndez Giraldo, las cuales efectivamente se allegaron al Despacho Judicial el 02 de noviembre de 2011.4
Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 16 de noviembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5, en la cual una vez verificada la asistencia de las partes se dio lectura al escrito de queja, y se corrió traslado al abogado investigado de las copias del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, una vez revisado éste, el investigado manifestó tener conocimiento del mismo e indicó que estaba a la espera de la liquidación que hiciera ese Juzgado para cancelar un dinero que debía. En ese momento de la audiencia el Magistrado director de la misma, respecto del expediente del pleito ejecutivo, indicó que se adjuntarían al proceso como parte de las pruebas
documentales, y seguidamente se dispuso la ampliación de la queja, en la cual la señora Luz Esther Méndez Giraldo manifestó laborar como SecretaríaAuxiliar Administrativa de la Inspección de Policía de Calarcá, e indicó que fue afectada por el togado investigado ya que éste había tomado represalias en contra suya porque en el despacho en que ella laboraba se tramitaron dos procesos en los cuales al abogado no le gustó el resultado de los mismos. Igualmente la quejosa indicó que el investigado le había solicitado servirle de codeudora en un contrato de arrendamiento, que aunque suscribió la esposa de éste, ella acudió a firmarlo en la Notaría en compañía del abogado investigado, porque fue él quien le solicitó colaborarle con ello puesto que necesitaba el inmueble para que allí vivieran unos familiares del mismo y luego de un tiempo de arrendado el inmueble, 4 Folio 11 c.o. 5 Folio 13 c.o. CD 1. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funcionarios de la inmobiliaria se comunicaron con ella para comunicarle que había un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, ante lo cual se acercó a hablar con el doctor García Herrera pidiéndole que hicieran entrega del inmueble, la que efectivamente se realizó, quedando pendientes unos saldos, de lo cual se suscribió acuerdo de pago donde incluso firmó el investigado, pero ante el
incumplimiento del mismo, se inició un proceso ejecutivo y cuando ella se dio cuenta de esto ya le estaban notificando que parte de su salario sería embargado. Adujo la quejosa que tuvo relación laboral con el abogado, ello en el entendido que éste iba a la inspección de policía a prestar servicios como auxiliar de la justicia. Ante la pregunta del Magistrado de si el doctor Gustavo García había actuado como abogado la señora Luz Esther manifestó “…sí porque el tiene pleno conocimiento de la gravedad de los perjuicios que me está causando..”.6, manifestando además que respecto de la suscripción del contrato de arrendamiento “…actúo como abogado en representación de la señora Ana Lucía Jaramillo…”.Frente a esas indicaciones el Magistrado le indicó a la quejosa que “…una cosa es tener conocimiento de la gravedad de los perjuicios y otra cosa es actuar como abogado..” seguido de lo cual le facilitó el Magistrado a la quejosa el expediente en virtud de que trabaja en una Inspección de Policía y tenía conocimiento del manejo de los mismos, para que buscara y le indicara donde constaba esa actuación como profesional del derecho del investigado, luego de lo que manifestó la querellante que no había encontrado ello pero que el profesional del derecho le había dicho “… que él hacía el trámite legal para poder suscribir ese contrato de arrendamiento…”. A continuación la quejosa aportó una constancia suscrita por la señora Cecilia Lopera Gutiérrez en la que manifestó ser copropietaria y Representante Legal de COLFIMER Ltda, expresando además: 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional 16 de noviembre de 2011CD1
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “…que entregó en arrendamiento a las señoras ANA LUCÍA JARAMILLO
BOTERO, ESPERANZA JARAMILLO BOTERO y ESTHER MÉNDEZ un
apartamento ubicado en la carrera 25 N°. 40-55 apartamento 201, el cual fue ocupado por parientes mayores del señor GUSTAVO GARCÍA HERRERA. Por incumplimiento de contrato relacionado con cánones de arrendamiento, servicios públicos y daño en el bien, hubimos de entregar a la abogada OLGA CECILIA GONZÁLEZ atender la recuperación del bien y cobrar ejecutivamente lo adeudado. El mencionado GUSTAVO GARCÍA HERRERA se ofreció a mediar en el tema de manera absolutamente voluntaria, toda vez que el bien estaba en uso por cuenta de sus parientes…”7 A continuación se corrió traslado del escrito al abogado investigado y se ordenó por parte del magistrado incorporarlo como prueba a las diligencias. Una vez terminada la ampliación de la queja se le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre de los hechos materia de investigación. VERSIÓN LIBRE DEL ABOGADO GUSTAVO GARCÍA HERRERA: el investigado manifestó su asombro frente a las acusaciones de la quejosa, dijo no comprender como siendo trabajadora de una Inspección de Policía no tenía conocimiento jurídico
acerca del tipo de procesos que se tratan en materia disciplinaria, para indicar que él había actuado con conductas engañosas y dañosas a otras personas. Expresó que la relación con la quejosa se dio porque él le solicitó que le sirviera de fiadora en un contrato de arrendamiento de un bien que sería destinado para habitación de tres familiares suyos de avanzada edad quienes dependían económicamente de él, y ante su fallecimiento tuvo que cancelar los gastos de los respectivos entierros lo que le complicó su situación económica, pero que a pesar de ello manifestó haber procurado cancelar las deudas pendientes, como las del pago del arriendo del inmueble que ha ido pagando poco a poco, habiendo realizado el último abono el 03 de octubre de 2011 por un valor de $1.000.000, y quedando pendiente de pago alrededor de $300.000 de lo cual solicitó liquidación a la inmobiliaria. 7Folio 15 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adujo el abogado investigado no haber tenido relación profesional alguna con la quejosa, y manifestó que cuando acudió a solicitarle a la quejosa que le sirviera como codeudora lo hizo como persona particular, y ella accedió voluntariamente a colaborarle con ello.
Cuando el Magistrado le preguntó al abogado si tenía conocimiento del proceso
ejecutivo que se estaba adelantando por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y en el que fue embargado parte del salario de la señora Luz Esther Méndez Giraldo, el abogado manifestó que conocía del proceso, pero que como quiera que en el mismo había una medida preventiva él no tenía acceso al proceso y solo se enteró del embargo del salario de la quejosa tiempo después, indicando que una vez tuvo conocimiento de ello habló con la señora Luz Esther para preguntarle sobre los dineros que le habían descontado y en esa primera ocasión le dio la suma de $50.000, cuando a ella le descontaban casi $20.000 quincenales por ello; que en otra oportunidad la quejosa insultó a su esposa por ello y se le dieron otros $50.000 y como nunca más supieron de ella, él por medio de Orlando, una persona que trabajaba haciendo mandados le envió la suma de $50.000, pero esa suma no fue recibida por la quejosa. Expresó el abogado que su actuar nunca fue de mala fe, que los problemas con la señora Luz Esther se han debido a que él, por problemas económicos no había podido pagar la deuda pendiente, pero de la cual ha realizado abonos. Frente a la mención de los procesos que se estaban llevando en la Inspección de Policía que manifestó la quejosa que no fueron del agrado del Dr. García Herrera, indicó que él había tramitado varios asuntos en la policía por haber sido abogado de amparo de pobreza y señaló que la querellante no tenía el criterio para saber si le habían gustado o no a él. Solicitó se tuviera en cuenta el testimonio del señor Orlando,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el cual fue concedido en la misma audiencia. En ese estado se suspende la misma para continuarla el día 30 de noviembre de 2011.
Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 30 de noviembre de 2011, una vez verificada la asistencia de las partes se dispuso escuchar la declaración del señor ORLANDO ISAZA ZAPATA, quien manifestó no tener parentesco con el abogado investigado, y dijo conocerlo porque le hacía algunos mandados. En cuanto a la quejosa dijo conocerla cuando trabajó en la Inspección de Policía en la que ésta labora. El magistrado procedió a preguntarle si tenía conocimiento sobre la deuda que tenía el señor Gustavo García Herrera con la quejosa, a lo cual expresó que no, diciendo que en una ocasión el abogado le dio $50.000 para llevarlos a la señora Luz Esther, pero cuando fue a la policía a hacer la respectiva entrega, la jefe de ésta, le dijo que se fuera con ese dinero, pero que él no tenía conocimiento de para que o porqué se había enviando, ni menos de los inconvenientes entre la quejosa y el investigado. A continuación el Magistrado hizo una relación de las pruebas allegadas así: “Que entre la empresa colombiana de mercadeo inmobiliario Colfimer Ltda. y Esperanza Jaramillo Botero se suscribió el 23 de abril de 2009 contrato de
arrendamiento por 6 meses con canon mensual de 360.000 figurando como deudores solidarios Ana Lucia Jaramillo y Luz Esther Méndez Giraldo. - El 20 de octubre de 2010 se suscribió convenio de pago entre el abogado investigado, la quejosa y otros, con la representante legal de Colfimer Ltda. y otros, referido a cánones adeudados, en el que además se incluyo la entrega del inmueble arrendado habiéndose suscrito letras de cambio - Se promovió demanda ejecutiva singular contra Esperanza Jaramillo, Ana Lucia Jaramillo y Luz Esther Méndez Giraldo habiéndose librado mandamiento ejecutivo de pago por el juzgado primero civil municipal de Calarcá el 26 de junio de 2011, y se ordeno el embargo y retención equivalente a la quinta parte República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del excedente del salario mínimo vigente devengado por la ejecutada y quejosa Luz Esther Méndez. - Del mutuo acuerdo las partes pidieron la suspensión del trámite del proceso a lo que no accedió el juzgado que tuvo por pagado con cargo a la obligación $1.000.000. Eso se constata con el envío de las copias del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero de Calarcá.”8
Una vez analizadas las pruebas recaudadas y terminado el ciclo probatorio, el doctor
Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío manifestó que no era dable señalar que el abogado Gustavo García Herrera hubiese actuado como abogado respecto de los hechos narrados en la queja, puesto que ni siquiera se encontró que hubiese participado como contratante en el arrendamiento del inmueble al que hace referencia en la queja. Igualmente manifestó que de haber alguna irregularidad, sería otra Jurisdicción la que debía conocer, porque respecto a faltas disciplinarias no había configuración de las mismas en el caso. Mencionó el Magistrado que entre la quejosa y el abogado investigado no se dio una relación profesional en la que el señor García Herrera hubiese intervenido como representante judicial, ni como asesor, patrocinador o asistente de la querellante, y aunque si bien el togado suscribió el acuerdo de pago entre las partes, es evidente que en dicha actuación no ostentó su calidad de profesional del derecho, sino que actúo como ciudadano del común por lo que esa instancia judicial concretó no encontrar pruebas indicativas de faltas en ejercicio de la profesión por parte del inculpado, puesto que de los hechos materia de investigación y de las pruebas recaudadas se coligió que sus actuaciones se dieron como particular, estando entonces frente a una causal para terminar anticipadamente el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional30 de Noviembre de 2011CD 1 Cuaderno Segunda Instancia. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión adoptada el 30 de noviembre de 2011, proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó la terminación de la investigación y en consecuencia el archivo de la actuación seguida contra el abogado GUSTAVO GARCÍA HERRERA, argumentando que dentro de las actuaciones de las cuales se pidió investigación, no actuó como abogado. Enunció que la conducta aludida no se configura como una conducta contraria a derecho de parte del investigado, y que no estaba por tanto incurso en conducta alguna que afectara su profesión, habida cuenta que las actuaciones desplegadas por el mismo en los hechos planteados por la quejosa siempre fueron como particular.
Así las cosas y en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 se terminó el procedimiento contra el doctor Gustavo García Herrera, ya que sus actuaciones no se dieron fungiendo como abogado, estando entonces frente a una causal que impedía proseguir una acción disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez emitida la decisión de terminación y archivo de las diligencias dentro del proceso adelantado contra al abogado GUSTAVO GARCÍA HERRERA en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de noviembre de 2011, y notificada la misma en estrados, la quejosa LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO interpuso recurso de
apelación contra esa decisión, manifestando su inconformidad frente a la misma, toda vez que consideró que el abogado investigado ejerció la profesión representando a su esposa Ana Lucía Jaramillo Botero en el trámite del contrato de arrendamiento y República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respecto del pago de los cánones adeudados por el incumplimiento en los mismos, mencionando que aunque el no firmó el contrato de arrendamiento si realizó todos las diligencias dentro del mismo en representación de su esposa.
En ese momento la quejosa aportó una constancia suscrita por Cecilia Lopera Gutiérrez en la que expresa que entregó en arrendamiento un apartamento, el cual fue ocupado por parientes del señor Gustavo García Herrera, pero que ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en los servicios públicos y por el daño en bien ajeno, por medio de apoderada judicial iniciaron acciones tendientes a recuperar ese bien y lo adeudado por el mismo, ofreciéndose a mediar en el tema el doctor García Herrera toda vez que el inmueble era ocupado por parientes suyos. Una vez leído ese documento se corrió traslado del mismo al abogado investigado y se ordenó por parte del Magistrado incorporarlo como prueba documental. Así las cosas, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad el 30 de enero de 2012 mediante
oficio N° 0222, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío9, en cumplimiento de la decisión emitida por el Magistrado sustanciador Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en la cual se concedió el recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de noviembre de 2011 en la que se ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado GUSTAVO GARCÍA HERRERA. 9 Folio 1 Cuaderno 2 Instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 15 de febrero de 2012, por reparto le correspondió conocer del proceso referido a este Despacho10, del cual se avocó conocimiento mediante auto del 16 de febrero de 201211, ordenando a la Secretaria Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, informar si contra el mencionado profesional cursaba otro proceso por los mismos hechos, y correr traslado al Ministerio Público.
Una vez cumplido lo dispuesto en Auto del 16 de febrero de 2012, se dio por notificada a la Viceprocuradora General de la Nación12, quien a la fecha no hizo pronunciamiento alguno del asunto objeto de debate. Se emitió constancia de la Secretaría de esta Sala que indica que por los mismos hechos no cursa otro proceso contra el abogado GUSTAVO GARCÍA HERRERA13.
Igualmente se notificó al abogado investigado mediante telegrama WSL-754814, y se corrió traslado para alegatos, sin que se hayan presentado los mismos, y no emitiéndose concepto por parte del Ministerio público tal y como consta en el expediente, y quedando entonces a disposición de este Despacho el proceso15. Una vez iniciado el análisis del mismo, se encontró que el CD que contenía la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de noviembre de 2011 estaba en blanco por lo que se emitió oficio solicitando el mismo, el cual fue allegado al expediente el 27 de marzo de 201216, quedando entonces a disposición de este despacho el proceso el 10 de abril de 2012. CONSIDERACIONES 10 Folio 3 c.o. 11 Folio 4 c.o. 12 Folio 5 c.o 13 Folio 11 c.o. 14 Folio 7 c.o. 15 Folio 13 c.o. 16 Folio 17 c.o. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el
mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el literal A) del articulo 26 del acuerdo No. 075 de 2011 – Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La presente investigación se inició con fundamento en la queja formulada por la señora LUZ ESTHER MÉNDEZ GIRALDO, a través de la cual solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por el abogado GUSTAVO GARCÍA HERRERA, por haber tomado represalias en su contra ya que algunos procesos que se tramitaban en la Inspección de Policía en la que ella trabajaba no fueron de su agrado, así como por la conducta irregular y dañosa para con otras personas, y por ocasionarle perjuicios económicos y morales a ella y su familia por un dinero adeudado. Ahora bien, en el caso bajo estudio, una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, se determinó que respecto de los hechos narrados en la queja frente a las supuestas represalias que tomó el abogado por el resultado de dos procesos que se tramitaban en la Inspección de Policía de Calarcá y que no le beneficiaron, no se constató ni por declaraciones ni mediante material probatorio allegado a las diligencias que ello fuera así, la quejosa no hizo referencia a dichos procesos y el investigado manifestó que en esa inspección había adelantado varios procesos puesto que había fungido en muchas diligencias bajo la figura del amparo de pobreza. No se verificó entonces durante los trámites adelantados conducta irregular alguna de parte del
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado por las supuestas inconformidades respecto a los resultados de procesos adelantados en la inspección de policía de Calarcá, donde laboraba la quejosa.
Ahora, en lo concerniente a los perjuicios que adujo la quejosa le fueron causados económica y moralmente por parte del doctor GARCÍA HERRERA, al no cancelar unos cánones de arrendamiento de un inmueble en el que la quejosa había colaborado como codeudora, actuaciones y trámites que según la quejosa el investigado adelantó en calidad de abogado, se encontró dentro del material probatorio obrante que efectivamente se suscribió contrato de arrendamiento de un bien inmueble entre Cecilia Lopera Gutiérrez, quien obraba en nombre y representación de Colfimer Ltda, como la arrendadora, y Esperanza Jaramillo Botero quien sería la arrendataria, contrato en el que participaron como deudoras solidarias Ana Lucía Jaramillo Botero y Luz Esther Méndez Giraldo. Como quiera que se adeudaban unas sumas de dinero correspondientes a cánones de arrendamiento, servicios públicos y daños en el inmueble arrendado, se suscribió convenio de pago entre Gustavo García Herrera, Esperanza Jaramillo Botero, Ana Lucía Jaramillo Botero y Luz Esther Méndez Giraldo, en el que se comprometían a pagar a la Sociedad Colombiana de Mercadeo Inmobiliario Limitada COLFIMER,
representada por Cecilia Lopera Gutiérrez, la suma de $1.755.965 por los cánones de arrendamiento adeudados y los intereses moratorios derivados de los mismos. Ante el incumplimiento de dicho convenio de pago, la Sociedad Colombiana de Mercadeo Inmobiliario Limitada COLFIMER, por medio de su apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular17, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas adeudadas a su favor, el cual se ordenó mediante auto de junio 20 de 201118. 17 Folio 29 Cuaderno de anexos 1. 18 Folio 39 Cuaderno anexos 1. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, Cecilia Lopera Gutiérrez en calidad de parte demandante, y Ana Lucía Jaramillo Botero, Esperanza Jaramillo Botero y Luz Esther Méndez Giraldo como demandadas, presentaron un oficio ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, en donde se tramitaba la demanda ejecutiva, indicando que la primera de ellas, es decir, la representante legal de la parte demandante había recibido la suma de $1.000.000 como abono al crédito demandado19, suma que reconoció el Juzgado para tener en cuenta al momento de la liquidación del crédito.20
Dentro de la referida demanda ejecutiva, la parte demandante presentó un escrito de
medidas previas21, en el cual solicitó el embargo y retención en proporciones legales del salario devengado por la señora Luz Esther Méndez Giraldo, y ante la imposibilidad de recuperar el restante adeudado mediante esas medidas, se decretara el embargo y posterior secuestro de las 2 cuotas partes que la señora Ana Lucía Jaramillo Botero poseía en una finca, acompañándose dicha solicitud de Póliza Judicial N° 680942, por un valor de $180.000. Así las cosas, mediante auto de junio 20 de 2011, el Juzgado Primero Municipal de Calarcá resolvió aceptar la póliza de caución judicial, decretar el embargo y posterior secuestro de las dos cuotas partes que la señora Ana Lucía Jaramillo Botero poseía sobre un inmueble, así como decretar el embargo y retención de 1/5 parte del excedente del salario mínimo mensual legal vigente devengado por la señora Luz Esther Méndez Giraldo.22 Una vez analizados los testimonios recibidos durante las diligencias adelantadas dentro del proceso disciplinario por el a quo, se logró establecer que de los hechos 19 Folio 46 Cuaderno de anexos 1. 20 Folio 47 Cuaderno de anexos 1. 21 Folio 18 Cuaderno de anexos 2. 22 Folio 17 Cuaderno anexos 2. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
narrados en la queja, frente a las acusaciones por las presuntas represalias tomadas por el abogado contra la señora Luz Esther, ello no fue certificado mediante los testimonios ni pruebas documentales, y en la ampliación de la queja, solamente la señora Luz Esther manifestó lo que ya había expresado en el escrito sin explicaciones claras que permitieran dar credibilidad a ello. Ahora, frente a los posibles perjuicios que con las actuaciones que adelantara como abogado el señor GUSTAVO GARCÏA HERRERA, respecto del arrendamiento de un bien inmueble en el que la quejosa se había prestado para servir de codeudora, se evidenció dentro del material probatorio recaudado que el contrato de arrendamiento ni siquiera fue firmado por el investigado, y que si bien como logró constatarse de los testimonios y de las pruebas obrantes en el expediente, ese contrato de arrendamiento se dio para que en dicho inmueble habitaran familiares del abogado, todas las actuaciones desplegadas para ello por el señor GARCÍA HERRERA fueron realizadas a modo de particular, pues en ningún momento se dijo que hubiese obrado como abogado de alguna de las partes ni quedó consignado ello en documento alguno, y aunque participó en la suscripción del convenio de pago de los dineros adeudados, ello también lo hizo sin que mediara su profesión, por lo que no es procedente continuar una investigación disciplinaria cuando no hay conducta contraria a los deberes como pro
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