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CSDJ - F63001110200020110034301ADJUNTA20131011093054-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110034301ADJUNTA20131011093054-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 630011102000201100343 01 / 2613 F Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA YANET RENDÓN BARRERO, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 26 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Óscar Fernando Montalvo Fierro, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida –Quindío. HECHOS Por queja formulada el 21 de septiembre de 20112, ante la presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, pone en conocimiento una serie de conductas presuntamente desarrolladas por el doctor Óscar Fernando Montalvo Fierro, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de La TebaidaQuindío, conforme a los hechos que se relacionan a continuación:

1. Señaló que es empleada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la

Tebaida –Quindío, y que el día de los hechos al llegar a su sitio de trabajo, no le permitieron el ingreso al edificio de la Alcaldía, en donde también se encuentran ubicados los juzgados, debido a unos problemas de orden público que habían sucedido el día anterior, por lo cual se comunicó telefónicamente con el Juez, doctor Montalvo Fierro, quien le indicó que se encontraba cerca y que lo esperara. 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y María Isbelia Fonseca González. 2 Folios 1 a 5, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia

2. Narró que una vez se reunió con el Juez, éste le indicó junto con su compañera Ana María Varela, escribiente del juzgado, que la situación estaba controlada y que podían ingresar a laborar, su compañera le preguntó al juez que

quien les garantizaba la seguridad, por lo cual se quedó en la calle, junto con algunos empleados del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida – Quindío; y ella procedió a ingresar junto con el Juez Montalvo Fierro a su sitio de trabajo.

3. Precisó que al momento del ingreso ya al despacho, el doctor Montalvo Fierro, le gritó preguntándole porque era que no querían trabajar, ante lo cual, ella le señaló que no dejaban ingresar al edificio el cual estaba evacuado y le agregó que

si a él no le daba miedo a ella sí; ante ello el Juez, “…, furiosamente respondió Lo que pasa es que usted no quier trabajar, entonces listo, yo llamo al Consejo y digo que usted no quieren trabajar”, esto fue en un tono agresivo y chocante, a lo que le respondí que cómo pensaba eso, que yo siempre quería trabajar, pero que mirara las circunstancia, entonces me subió el tono de voz insistiendo en que entonces el iba a informar eso al Consejo, igualmente le dije Doctor, tranquilo que si quiere yo misma llamo e informo que no es que no queramos trabajar sino que la situación no lo permite, me subió la voz y yo igualmente se la subí y me mando a callar de una forma violenta, me manoteaba y me decía “cállate, cállate, no me levantes la voz” y me manoteaba como si me quisiera pegar, a lo que yo le dije que me respetara que yo no era su hija, mientras yo abría la puesta del Juzgado, mientras me gritaba deberías de agradecerme que te tengo aquí trabajando, porque si no fuera por mi no estarías aquí, inmediatamente le respondí que yo no le debía nada que como se atrevía a decirme eso, que si la que trabajaba era yo, y me hizo un gesto burlesco, continuó con su exposición que debería de ser agradecida que con el índice de desempleo que hay en el país, que yo no tenía que ser ajena a la realidad, me sentí humillada y ultrajada.”, (sic a todo lo transcrito).

4. Agregó la quejosa, que dicha situación de maltrato no es la primera vez que

pasa, ya que “…de hecho antes de la denuncia que efectuó Ana María, se dirigía a mi de manera golpeada cuando algo le disgustaba hasta el punto de refregarme que para eso me había contratado y me pagaban, para que trabajara y así en repetidas ocasiones que ya ni las recuerdo me a lesionado con sus palabras y con sus actitudes. debo manifestar que para cuando leí la queja que mi compañera República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201100343 01 / 2613 F Funcionario Segunda Instancia Ana María interpuso ante esta sala, me percaté de hechos que para ella eran evidentes de su mal trato verbal para con mi persona, pero que yo no veía o no interpretaba por la necesidad del trabajo y por el miedo a perderlo, a demás porque ya se había vuelto una costumbre y lo asimilaba como una forma pasajera que no me hiciera sufrir, como un inmunidad que desarrolle, diría yo.”, (sic a todo lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 19 de octubre de 2011, el Magistrado sustanciador, dio apertura a la Indagación Preliminar, con fundamento en lo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual ordenó:

1. Oficiar al Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida –Quindío, para que se refiriera a la queja contra él presentada.

2. Notificar personalmente la apertura de la indagación al encartado en los

términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para que ejercitara su derecho de contradicción y defensa. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas e informes:

1. Oficio No. SGTSA-1521, del 4 de noviembre de 2011, con el cual la Secretaria General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en la cual se acredita al doctor Óscar Fernando Montalvo Fierro como Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida –Quindío, anexándose la respectiva resolución de traslado horizontal y acta de posesión, (fls. 11 a 13, c.o.).

2. Oficio No. CSJQSAP11-1561, del 27 de octubre de 2011, en el cual la Presidente de la Sala Administrativa del Seccional del Quindío, remite a la Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo Seccional, la comunicación adiada del 24 de octubre de 2011, con la cual la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, informa que en dicho día se han presentado situaciones que debe poner en conocimiento, dado que el Juez Montalvo Fierro, insinuó que le estaba realizando “brujería y mantiene prendido una serie de velones”, además República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201100343 01 / 2613 F Funcionario Segunda Instancia desde que puso la queja ha asumido una actitud de recopilación de pruebas por

cuanto nada del trabajo que ella realiza le sirve al doctor, manifestando que todo lo hace mal, (fls. 15 a 20, c.o.).

3. Oficio del 10 de noviembre de 2011, suscrito por el doctor Óscar Fernando Montalvo Fierro, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida -Quindío, con el cual informó, que en efecto la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, lo llamó a su celular el día 21 de septiembre de 2011 y en un tono grosero le dijo que no podían entrar a laborar, por lo cual le indicó que él ya llegaba, una vez en el sitio realizó las averiguaciones con la Policía, quienes le informaron que la situación se había controlado y podían ingresar, pero que la escribiente del Juzgado, señora Ana María Varela Pérez, le manifestó al Comandante que a ella quién le podía garantizar su seguridad, obteniendo como respuesta por el Coronel que la policía contaba con 250 uniformados y ello era suficiente.

Ante dicha situación planteó el Juez que si no existía la seguridad para laborar se requería ponerla en conocimiento a la Sala Administrativa del Seccional del Quindío. Narró que acto seguido procedió a ingresar al edificio en compañía de la señora Claudia Yanet, y encontrándose en el segundo piso ella le increpó señalándole que era ella la que realizaba todo el trabajo y le grito que a Ana María Varela Pérez no le decía nada por cuanto lo tenía denunciado y por ello mantenía “pianito”. Concluyó indicando que lo que pretende la secretaria del Despacho, señora

Claudia Yanet Rendón Barrero, es generar una “cortina de humo”, para evitar que su bajo rendimiento laboral la afecte, (fls. 21 a 24, c.o.). En el mismo escrito, solicitó que se decreten como pruebas: i) la recepción del testimonio del señor Faber Gemay López Narváez, Inspector de Policía del municipio de La Tebaida, a quien le constan los hechos sucedidos el 21 de septiembre de 2011; ii) la inspección judicial a una serie de procesos que acompaña en listado anexo, para acreditar los continuos errores en que incurre la funcionaria y que ameritan de manera continua que se le realicen llamados de atención; iii) aporta una serie de documentos para que sean tenidos en cuenta; y , República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201100343 01 / 2613 F Funcionario Segunda Instancia iv) como prueba especial solicita se le ordene a COMCEL, se entregue copia del registro de voz de la comunicación sostenida desde el número 3117970592 (de la quejosa) al 3104259058 (el del Juez), el día 21 de septiembre de 2011, a las 7:55 a.m., para que se corrobore lo referente a la comunicación que sostuvo con la quejosa, (fls. 25 a 47, c.o.).

4. Con oficio fechado del 17 de noviembre de 2011, el disciplinado allega al

proceso copia de las respuestas dadas por la quejosa a los memorandos que le ha cursado, (fls. 48 a 56, c.o.).

5. Oficio No. 3266 del 9 de diciembre de 2011, por el cual el Procurador Regional del Quindío, remite a la Sección del Quindío, escrito por el cual la señora Claudia Yanet Rendón Barrero puso en conocimiento una posible situación de acoso laboral, conforme lo establecido en la Ley 1010 de 2006 y sus anexos, (fls. 92 a 99, c.o.).

6. Oficio No. PTSA-1707 del 7 de diciembre de 2011, con el cual el presidente de la Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma Seccional, la comunicación por medio de la cual la quejosa informa que con resolución No. 025 del 2 de diciembre de 2011, en la cual el Juez Montalvo Fierro, la declaró insubsistente del cargo que venia desempeñando en provisionalidad, (fls. 100 a 108, c.o.).

7. Escrito adiado del 27 de febrero de 2012, en el que se realiza una ampliación de la queja, en la que detalla en forma amplia desde su punto de vista la situación presentada en el juzgado, con el juez Montalvo Fierro, y advierte que tal ampliación no puede entenderse como una represalia suya por haber sido declarada insubsistente, si no a su interés porque se haga justicia, como pruebas ofrece su testimonio, y aporta como documentales aporta copias de memorandos, oficios y

memoriales, (fls. 111 a 126, c.o. y anexo 1). El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con auto del 13 de marzo de 2012, dispuso escuchar en declaración cuatro testigos y allegar los actos de nombramiento y posesión de la quejosa. (fls. 128 a 132, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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8. El 17 de abril de 2012, el juez Montalvo Fierro, allega la queja presentada por él contra la quejosa en la Procuraduría Provincial, por no haberse declarado impedida en varios asuntos donde su hermano es parte. (fls. 135 a 147, c.o.).

9. El día 7 de mayo de 2012, se recibieron las declaraciones de ROSALBA ARIAS

GALVIS, OLGA LILIANA FLORIAN MARÍN, y FABER YEMAY LÓPEZ NARVÁEZ

(fls. 150 a 158, c.o.).

10. El día 15 de mayo de 2012, se recibió la declaración de CARLOS JULIO AREVALO AGUDELO (fls. 162 a 166, c.o.). 11.El 12 de junio de 2012, el juez MONTALVO FIERRO, solicita abstenerse de practicar más pruebas y señala como fundamento los términos perentorios de la

indagación preliminar. (fls. 171 a 172, c.o.). 12.El 22 de junio de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío responde y advierte al disciplinado que el incumplimiento del término, de suyo no implica afectación grave a sus garantías constitucionales. (fls. 173 a 174, c.o.). 13.El día 9 de julio de 2012, se recibió la declaración de ANA MARÍA VARELA PÉREZ (fls. 176 a 179, c.o.). LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 26 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACION DISCIPLINARIA y ordenó el archivo de las diligencias, dentro de la actuación surtida contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida -Quindío; conforme con lo previsto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En primera instancia la Sala, luego de un amplio análisis probatorio, circunscribe los hechos en estudio a los ocurridos el 21 de septiembre de 2011 y a la diligencia de remate practicada a finales de 2010, por cuanto los demás hechos referidos por la quejosa, hacen parte de otra queja radicada con el número 2011-00072. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 630011102000201100343 01 / 2613 F Funcionario Segunda Instancia La Sala hace un amplio y detallado análisis de la normatividad relacionada con el acoso laboral y cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto; y en el caso concreto concluye que no se presentan elementos probatorios que adviertan que la empleada fuera sometida a acoso laboral por parte del Juez disciplinado, de lo cual colige la necesidad de abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Juez MONTALVO FIERRO. (fls. 181 a 206, c.o.). LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el quejosa conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 interpone recurso de apelación contra la decisión que determinó abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias, cuya argumentación sintetiza en el hecho que en su criterio, al material probatorio allegado se le “dio una apreciación poco acertada y ligera, pues solo se difiere de lo que proviniera de la suscrita arguyendo que simplemente se ajustaban a mis intereses y por ende perdían fuerza probatoria”, (fls., 209 a 228 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 8 Rama Judicial

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2. El caso en concreto.

Previo al análisis de esta superioridad, esta Corporación, considera procedente resaltar dos aspectos sustantivos en el presente caso; en primer lugar que el A quo, circunscribió claramente los hechos en estudio a los eventos del 21 de septiembre de 2011 y a la diligencia de remate de finales de 2010, advirtiendo que los demás hechos referidos por la quejosa, hacen parte de otra queja, que con radicado número 2011-00072, sigue un trámite distinto al presente caso. En segundo lugar la impugnante arguye principalmente contra la valoración probatoria dada por el A quo, en la medida que la decisión se fundamentó en el hecho que se consideró no se presentan elementos probatorios suficientes para

ordenar abrir investigación disciplinaria contra el disciplinado. Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los hechos resueltos en la decisión y a los motivos de disenso expuestos por la apelante, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Como viene de señalarse, la quejosa es quien interpone el recurso de apelación contra la decisión de primer grado; para dar respuesta a la argumentación de la recurrente es necesario señalar que se tendrán en cuenta únicamente los aspectos que fueron materia de debate en el presente caso. Ha de señalarse que la indagación preliminar se justifica para esclarecer la duda sobre la procedencia de la investigación y su finalidad radica en verificar la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria y siendo así, si existe alguna exclusión de responsabilidad. A su turno, conforme con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las únicas conductas que pueden dar lugar a falta disciplinaria, son por acción u omisión en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución y la Ley. República de Colombia 9 Rama Judicial

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En ese orden el asunto a debatir se plantea en dilucidar si el juez disciplinado incurrió en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario, por conductas constitutivas de acoso laboral, contra la quejosa en los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2011 y en una diligencia de remate practicada a finales del año 2010. La Ley 1010 de 2006, previó sobre acoso laboral, una normativa específica para hacer frente a comportamientos que vulneran el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al definir que conductas se entenderán como acoso laboral, se indica que lo serán aquellas conductas persistentes y demostrables, que el superior inmediato ejerza sobre un empleado. Para conceptualizar las conductas de acoso laboral, la norma en cita define el maltrato laboral, la persecución laboral, la discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, y la inequidad laboral. El artículo 7° de la norma en cita, establece que se presume el acoso laboral, cuando se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las conductas, que enumera y refiere que en los demás casos no señalados la autoridad competente debe valorar, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, si se presentó o no la figura del acoso laboral. Es claro que dicha normatividad prevé que excepcionalmente un sólo acto hostil puede ser suficiente para acreditar el acoso laboral, pero igualmente faculta a la autoridad competente para apreciar tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por si sola la dignidad de la

quejosa. En el presente caso, respecto a los dos eventos analizados existen dentro del acervo probatorio, versiones distintas y antagónicas; y las declaraciones recibidas de quienes presenciaron los hechos apuntan a que no les consta acciones humillantes o desobligantes por parte del disciplinado contra la quejosa. En síntesis, deberá señalarse que el juicioso análisis del A quo, sobre el material probatorio que se acoge por esta superioridad, devienen en unos hechos en República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201100343 01 / 2613 F Funcionario Segunda Instancia concreto, de los elementos de prueba allegados al expediente, sin que pueda inferirse una conducta de acoso laboral. Por el contrario se debe tener en cuenta que el Juez como director del despacho, tiene no solo la facultad, sino la obligación de corregir los yerros cometidos por sus colaboradores y llamar la atención a los integrantes del despacho, respecto a los asuntos que conoce el juzgado. Por ello si el Juez le hizo una observación a la secretaria por una información inexacta referente a la entrega de los títulos judiciales a los postores en la diligencia de remate, tal conducta por sí sola no puede considerarse constitutiva de acoso laboral. No puede dejar de advertirse en el presente caso, hay evidencia de serias discrepancias entre la empleada quejosa y el juez disciplinado, que tienen que ver con la declaratoria de insubsistencia de la primera, la queja formulada en contra

del Juez por aquella, la exigencias de múltiples requerimientos del Juez por la calidad y cantidad de trabajo a la empleada –quejosa, cuando aún era secretaria del despacho y la existencia de otro radicado entre estas mismas partes y por hechos similares en el Consejo Seccional. Sin embargo las presentes diligencias están circunscritas a dos eventos y al material probatorio allegado que se refiera a ellos, y es en ese punto donde esta superioridad encuentra que de ese material no es posible concluir que conducta del doctor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, incurrió en una conducta de acoso laboral, que implicara un incumplimiento de sus deberes y por tanto la decisión del A quo de abstenerse de abrir investigación disciplinarla en su contra, deberá confirmarse y en consecuencia se disponer al archivo de las diligencias, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 11 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, del 26 de julio de 2012, en la cual resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

contra el doctor Óscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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