CSDJ - F63001110200020110034401ADJUNTA20120418174540-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110034401ADJUNTA20120418174540-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201100344 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Gustavo Zartha Sossa.
Informante: De oficio
Primera Niega Pruebas.
Instancia: Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de decisión N° 3 del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada en la audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Magistrado Ponente, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante la cual negó la práctica de algunas de las pruebas testimoniales solicitadas por el abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA, en su condición de investigado. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201100344 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS
La presente investigación se originó de la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 28 de octubre de 2010 mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el Juez 1° Civil del Circuito de Calarcá, en virtud de las posibles injurias y calumnias en que pudo incurrir el citado profesional del derecho, en el escrito de queja en razón a los términos utilizados al calificar la actuación del mencionado funcionario dentro del proceso ejecutivo singular instaurado contra la señora Delfa Godoy, en el cual actuaba como apoderado de una de las partes. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA se identifica con la cédula ciudadanía No. 7.527.811 y porta la tarjeta profesional No. 39.838 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa que registra antecedentes disciplinarios. (Folios 13 y 14 C. Segunda Instancia) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante auto del 19 de octubre de 2011 avocó el conocimiento de las diligencias ordenando la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA, quien fue notificado personalmente de este auto el 31 de octubre de 2011. Fue así como el 16 de noviembre se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó en diligencia de versión libre al abogado ZARTHA SOSSA y de oficio se ordenó la práctica de algunas pruebas.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luego en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 1º de diciembre de 2011, no existiendo pruebas pendientes de practicar el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, elevó pliego de cargos en contra del abogado ZARTHA SOSSA por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Como consecuencia de lo anterior y estando dentro del término previsto para solicitud de pruebas el investigado solicitó se ordenara entre otras pruebas los testimonios del Juez 1º Civil municipal de Calarcá, y de los abogados que habían actuado al interior del proceso ejecutivo con el fin justificar las manifestaciones hechas por él, en el escrito que dio origen a la compulsa de copias en su contra, petición que fue despachada desfavorablemente por la Sala de instancia. Decisión contra la cual el investigado formuló recurso de apelación durante la audiencia, el cual fue concedido en efecto suspensivo. LA PROVIDENCIA APELADA En la audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2011, el Magistrada de la Sala Aquo respecto de la solicitud pruebas hechas por el doctor GUSTAVO ZARTHA SOSSA, precisó: “(…) Bien doctor en relación con la solicitud probatoria se tiene lo siguiente: Características esenciales de las pruebas son la procedencia y la conducencia,
es decir la relación directa que deben tener con lo que se pretende probar y con lo que se debate, esta claro que el señalamiento que se hace en contra del profesional del derecho, no es su derecho a denunciar, porque es obvio que es un derecho con que él cuenta como ciudadano y como abogado, aquí lo que se esta imputando y se ha imputado y es la razón de ser de la formulación de cargos, es el conjunto de expresiones desobligantes que lanzó en la queja que formuló en contra del Juez 1º Civil Municipal de Calarcá, funcionario este que cuando abordó el tema de su defensa a propósito de la queja que le formuló el abogado investigado, solicitó que se investigara ese comportamiento de manera concreta. Por tanto en lo que tiene que ver con la declaración del señor República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Juez este escenario no es el escenario propicio para debatir los temas del proceso civil, ese proceso civil tiene un escenario propio, sino única y exclusivamente los términos utilizados por el abogado investigado, esa es la razón por la cual no se encuentra procedente entrar a escuchar en declaración al Juez, porque es que aquello que pretende demostrar el abogado con la prueba ya esta plenamente demostrado con los documentos que obran acá. En segundo término se accederá a escuchar el testimonio de la señora Celeni
España Puentes, en los términos en que ha sido pedido por el abogado investigado, de igual manera se accede a oficiara a la Fiscalía General de la Nación de Armenía y de Calarcá, a fin de que comuniquen a esta instancia sí el abogado GUSTAVO SARTA SOSA a formulado denuncia penal en contra del doctor Iván Darío Zuluaga Cardona Juez 1º Civil Municipal de Calarcá por la conducta punible de prevaricato, en caso de que así sea para que remitan copias de la actuación que hasta el momento se ha surtido en la instancia investigativa penal. Así mismo se accede a escuchar el testimonio de la ciudadana Delfa Godoy en su condición de persona demandada dentro del proceso ejecutivo, al igual que el testimonio de la señora Martha Isabel Benavides Soto en su condición de demandante. En lo que respecta a la declaración del abogado que actuó no se tiene claro por parte de esta instancia a que abogado se refiere el abogado investigado, sí al abogado de la parte actora o al abogado de la parte demandada y mucho menos se cuenta siquiera con su nombre razón por la cual no es procedente a acceder a una prueba de esta naturaleza, por la inconcreción de la misma (…)” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor GUSTAVO ZARTHA SOSSA notificado en audiencia de la decisión adoptada respecto a la solicitud de pruebas elevada por él interpuso recurso de apelación contra la negación por parte de la Sala de instancia de escuchar en declaración al doctor Iván Darío Zuluaga Cardona Juez 1º Civil Municipal de Calarcá y al abogado que habían actuado dentro del proceso ejecutivo, de quien
manifestó desconocer su nombre, teniendo en cuenta que con el testimonio de los mismos pretendía establecer la causa de las afirmaciones hechas por él en la queja instaura en contra del funcionario, insistiendo en la existencia de un fraude procesal. Además llamando la atención sobre el hecho de que las expresiones utilizadas por él eran enérgicas pero respetuosas. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, indicó que el señor Juez de la causa no había decretado una nulidad y además se negó a suspender el proceso mientras que la justicia penal adelantaba una investigación por fraude procesal y por el contrario ordenó un remate vulnerando así con ello los derechos de las partes. Indicó que en relación con los abogados eran ellos quienes podrían o no determinara la existencia del fraude procesal, ya que la Fiscalía de Calarcá no se ha pronunciado al respecto. Insistió en necesidad de vincular a todas las personas involucradas por lo que solicitó se incorporara al proceso disciplinario el trámite ejecutivo, para establecer el motivo de las afirmaciones hechas por él en la queja contra el funcionario, en especial a los apoderados del demandante y el demandado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Publico una vez notificado del trámite de segunda instancia con relación al recurso de apelación precisó que era necesario confirmar la decisión de primera instancia ya que el abogado pretendía probar hechos que antecedieron a
la comisión de la falta. Además que la verificación de la actuación del doctor Iván Darío Zuluaga Cardona, en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Calarcá, no tenía relación con el hecho tema de prueba, pues el objeto de las diligencias no es la conducta del funcionario sino del abogado ZARTHA SOSSA. Así mismo que con la determinación del Magistrado sustanciador de allegar a las diligencias disciplinarias la copia del proceso ejecutivo, podría establecerse lo que pretende el apelante. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Consideró igualmente impertinente pretender demostrar el fraude procesal a través de los testimonios de los abogados que intervinieron en el proceso ejecutivo, por cuanto este asunto no es objeto de debate en las presentes diligencia, aunado al hecho de que el recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en relación a la ubicación de los testigos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y el acuerdo 075 de 2011. Así las cosas, corresponde a esta Sala decidir si confirma o revoca la providencia dictada en la audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío decidió negar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el doctor GUSTAVO ZARTHA SOSSA durante la referida audiencia. La inconformidad del abogado ZARTHA SOSSA se circunscribe a la negativa del A quo de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por él específicamente los testimonios del doctor Iván Darío Zuluaga Cardona, en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Calarcá y los de los abogados que intervinieron al interior del proceso ejecutivo de Martha Isabel Benavides Soto contra Delfa Godoy de Valencia, por considerar que a través de estas declaraciones se podrían establecer las circunstancias que lo motivaron a utilizar en contra del funcionario las expresiones que se le reprochan, por haber sido ellos quienes conocieron del supuesto fraude procesal República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que motivaron sus críticas energéticas pero respetuosas de la conducta del Juez al interior del aludido proceso. Sobre el caso concreto, ha sido abundante la jurisprudencia y la doctrina que se ha
tratado lo relacionado con la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, de la cual se puede extraer que, la primera se refiere a la capacidad de la prueba de para demostrar el hecho que se pretende probar, es decir que su comprobación se circunscribe a un juicio de idoneidad. Por su parte la pertinencia tiene que ver con la congruencia entre los hechos que se pretenden probar la materia objeto de la investigación, es decir que el hecho que se pretenda demostrar y el objeto mismo del proceso. La utilidad se relaciona con el beneficio que la prueba pueda tener no solo respecto de los hechos que pretenda demostrar, sino también con la incidencia de la misma en el objeto del proceso, por cuanto pueden existir pruebas que a pesar de ser conducentes y pertinentes se tornan inútiles por la existencia de otras medios probatorios que demuestren con suficiencia el hecho que se pretende demostrar. Así las cosas corresponde a la Sala analizar si la evaluación respecto a la conducencia, pertinencia y utilidad hecha por la Sala de instancia de instancia se ajusta a los ya mencionado veamos: Respecto de la declaración del doctor Iván Darío Zuluaga Cardona, en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Calarcá a juicio del A-quo la misma resulta impertinente por cuanto obran al interior de las diligencias disciplinarias abundante material probatorio de carácter documental con la cuales se podría establecer la veracidad o no de las afirmaciones del investigado, además de no considerar la investigación República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaría el escenario adecuado para cuestionar las decisiones adoptadas por el funcionario. Por otro lado, en punto de las declaraciones de los abogados que intervinieron el proceso ejecutivo la Sala de instancia negó la práctica de la misma por la inconcreción de la solicitud, ya que ni si quiera se precisó el nombre de quienes debían ser llamados a rendir testimonio. Pues bien, la Sala comparte no solo las precisiones que respecto a la pertinencia de las pruebas hizo el A quo, sino también las consideraciones hechas por el Agente del Ministerio Público, pues si bien no se puede negar que el doctor Iván Darío Zuluaga Cardona, en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Calarcá, es la persona que de primera mano conoce los hechos objeto de investigación, es decir las manifestaciones supuestamente injuriosas hechas por el abogado ZARTHA SOSSA, debe tenerse en cuenta que la motivación para la solicitud de esta prueba por el investigado, no esta orientada a demostrar la inexistencia o no de las manifestaciones injuriosas que supuestamente hizo al funcionario, sino a cuestionar las idoneidad de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial a lo largo del trámite ejecutivo, circunstancias que nada tienen que ver con los hechos objeto de la investigación, deviniendo así la impertinencia de la pruebas. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que en punto de las actuaciones del funcionario judicial ya se adelantaron las diligencias disciplinarias correspondientes, las cuales no solo terminaron con el archivo definitivo de las diligencias a su favor, sino que además originaron la presente investigación en contra del abogado ZARTHA SOSSA.
Ahora bien, en punto de las declaraciones de los abogados que intervinieron al interior del proceso ejecutivo, comparte esta Sala una vez los argumentos de la negación de República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN las mismas, a causa de la falta de argumentación que rodeo su petición en lo relacionado con la individualización de los testigos, requisito más que obvio para el estudio de la solicitud probatoria, pues a partir de ello es que pueden realizarse los juicios de utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, ya que solo así se puede establecer la relación de los testigos con los hechos objeto de prueba. Y aunque el recurrente pretendió justificar su omisión en la ausencia del proceso ejecutivo al interior de las diligencias disciplinarias, a juicio de la Sala no resulta acertada tal pretensión, pues era a cargo de él que estaba la obligación de suministrar datos de identificación y ubicación, más aún cuando es él quien aduce la idoneidad de los testigos para corroborar sus argumentos defensivos. Aunado al hecho de que nuevamente justifica la relevancia de esta prueba en la necesidad de establecer hechos que no son objeto de estas diligencias, como lo es el supuesto fraude procesal, que insiste se dio al interior del aludido proceso ejecutivo, y que aduce motivo las expresiones utilizadas por él en la queja que elevó en contra el funcionario y que son objeto de reproche.
Por lo expuesto, esta Sala confirmará la providencia de fecha 1º de diciembre de 2011 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el
abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA.
En mérito a lo expuesto, la Sala Dula N° 3 de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la decisión del 1º de diciembre de 2011 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la que se negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
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Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial