CSDJ - F63001110200020110034402ADJUNTA20130801114253-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110034402ADJUNTA20130801114253-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201100344 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Inculpado: Gustavo Zartha Sossa.
Informante: De oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
Primera instancia: Sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Artículo 32
Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA contra la sentencia del 10 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio profesional por el término de OCHO (8) MESES, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 M. P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO e integrada con la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA AROCA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES LA COMPULSA. Esta investigación disciplinaria se originó por la compulsa de copias que el 28 de octubre de 2010 ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en virtud de las posibles injurias y calumnias en que pudo incurrir el abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA en su escrito de queja,2 considerando los términos usados al calificar la decisión de terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA, Juez Primero Civil del Circuito de Calarcá - Quindío, con ocasión del proceso ejecutivo singular instaurado por MARTHA ISABEL BENAVIDES SOTO contra la señora DELFA GODOY DE VALENCIA, donde actuó como apoderado de la señora CELENY ESPAÑA PUENTES, quien le confirió poder para oponerse a la diligencia y reclamar las mejoras realizadas en el inmueble objeto de la ejecución.3
Luego de acreditada la condición de abogado del doctor GUSTAVO ZARTHA SOSSA, el 19 de octubre de 2011, se profirió auto de apertura de proceso disciplinario en su contra y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de noviembre de 2011, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura de la
queja que motivó la investigación y se escuchó en versión libre al abogado GUSTAVO
ZARTHA SOSSA.5
Versión Libre. En esta oportunidad procesal, el inculpado manifestó que los hechos aducidos en la queja presentada contra el Juez Primero Civil del Circuito de Calarcá – Quindío, eran constitutivos de fraude procesal, por eso lo denunció penalmente, ya 2 Folio 3 c. o. 3 Folios 13 – 23 c. o. I. 4 Folio 41 c. o. I. 5 C. 1.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que le había vulnerado el debido proceso por vías de hecho a su cliente en el trámite de la demanda ejecutiva singular instaurada por la señora MARÍA ISABEL BENAVIDES SOTO contra su poderdante DELFA GODOY DE VALENCIA.
Enfatizó, que los señalamientos del escrito de queja no contenían groserías, por lo que se reafirmó en ellos, ya que eran fuertes pero respetuosos y de ninguna manera pretendían atacar al Juez.6 Finalizada su intervención, el A quo ordenó la práctica de la siguiente prueba:
1. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, enviar copia de la denuncia formulada por el doctor GUSTAVO ZARTHA SOSSA, por la presunta conducta punible de fraude procesal.
Por lo que, se suspendió la diligencia y se convocó para el 1 de diciembre de 2011. Pliego de cargos. En fecha y hora previamente programadas, el Magistrado Instructor formuló pliego de cargos contra el doctor GUSTAVO ZARTHA SOSSA, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Al considerar que el abogado investigado usó expresiones injuriosas contra el Juez Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío en la queja que presentó en su contra, donde señaló que actuó de manera “alarmante, inusual, parcializada, ilegal, arbitraria y delictual” y lo acusó de incurrir en el delito de prevaricato, por cuanto su actuar estuvo dirigido a vulnerar los derechos de su clienta.7 (Sic a lo transcrito) 6 C. 1. 7 C 2.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En su defensa, el abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA solicitó la práctica de las
siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que certificara si existía denuncia penal promovida por él contra el Juez Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío por el delito de prevaricato.
2. Practicar los testimonios de las señoras CELENI ESPAÑA PUENTES y DELFA GODOY DE VALENCIA, en calidad de sujetos procesales dentro del sumario ejecutivo que se tramitó en el despacho del Juez Primero Civil Municipal de
Calarcá – Quindío.
3. Escuchar los testimonios de los abogados que actuaron dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la señora DELFA GODOY DE VALENCIA.
El Magistrado instructor negó la solicitud de escuchar los testimonios de los abogados que actuaron dentro de ese proceso civil, al considerar “que se pretende demostrar con el mismo ya está acreditado con los documentos que obran en el proceso. En lo que respecta al testimonio de los abogados que actuaron en el proceso ejecutivo no se tiene claro a que profesionales del derecho se refiere y ni siquiera se cuenta con su nombre, es decir que no es concreta la solicitud”8 (Sic a lo transcrito) Así las cosas, el doctor GUSTAVO ZARTHA SOSSA interpuso recurso de apelación contra esta decisión del A quo, pero fue confirmada por esta Superioridad en proveído del 18 de abril de 2012.9 Cumplida la orden impartida por esta Sala, el Magistrado instructor procedió a citar a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que solo se pudo realizar el 7 de 8 C 2. 9 Folios 17 – 26 c. o. II.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN junio de 2012, ya que el investigado presentó varias incapacidades, pero en esta oportunidad se hicieron los testimonios decretados y se ordenó allegar copia del proceso ejecutivo adelantado por MARTHA ISABEL BENAVIDES SOTO contra
DELFA GODOY DE VALENCIA.10
Audiencia de juzgamiento. Esta diligencia se celebró el 27 de junio de 2012 y en ella se practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo promovido por la señora MARTHA ISABEL BENAVIDES SOTO contra DELFA GODOY DE VALENCIA, Radicado número 2007-0365 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío.11 Alegatos de conclusión. El 26 de julio de 2012, el abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA alegó de conclusión señalando que la terminología usada en la queja que promovió contra el Juez Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío no fue injuriosa y solo se limitó a defender los intereses de su poderdante que fue despojada de su vivienda. Agregó, que las palabras empleadas en su queja, tenían fundamento Constitucional por cuanto dentro del proceso ejecutivo observó nulidades, motivo por el cual lo había denunciado ante la Fiscalía. Admitió, que las palabras pudieron ser exageradas pero que la causa las justificaba y señaló que su conducta estaba ajustada a la ley, teniendo en cuenta que había utilizado vías legales para denunciar hechos presuntamente delictuosos.12 La sentencia apelada. La Sala A quo profirió sentencia el 10 de agosto de 2012,
mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión al abogado 10 C 5. 11 Anexos 1, 2, 3 y 4. 12 C. 8.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GUSTAVO ZARTHA SOSSA, por el término de OCHO (8) MESES al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria estatuida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.13
Sustentó su decisión señalando que “las expresiones lanzadas por el abogado de marras contra el Juez Primero Civil Municipal de Calarcá constituye, en sentir de la Sala, una falta antiética que sin duda debe ser objeto de reproche en el ámbito disciplinario. En efecto una lectura desprevenida de la queja formulada por el abogado de marras contra el funcionario indica que utilizó expresiones injuriosas, consistentes en que actuó de mala fe y “en forma inusual, parcializada, ilegal, arbitraria y delictual” en un marco prevaricador coartando en forma maliciosa el derecho de defensa a su prohijada Celeny España Puentes y que se alió con el Inspector de Policía para actuar de manera arbitraria a fin de “burlar la oposición a la entrega” en una conducta que nuevamente considera constitutiva de prevaricato. Tales expresiones atentan contra la autoestima que tiene de si
el referido funcionario, ponen en tela de juicio su patrimonio moral y, por tanto, no son de recibo en el ámbito del ejercicio de la profesión jurídica, así se crea tener razones para criticar los fundamentos en los cuales basó el funcionario la decisión que no fue del agrado del proponente de la queja”.14 (Sic a lo transcrito) El recurso de apelación. Mediante escrito del 13 de septiembre de 2012, el abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA interpuso recurso de apelación contra la decisión que lo halló responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de OCHO (8) MESES, considerando “me parece curioso para éste disciplinado que la misma entidad que investigó al Juez del proceso, haya asumido de oficio investigarme disciplinariamente por unas palabras que se usaron en un escrito, dentro de un proceso compulsivo, largo, extenso, y decide mutuo propio regalarme este disciplinario. Las palabras usadas no son temerarias, son el producto de una prejudicialidad penal que está por resolverse. No son temerarias, porque no son inventadas, no existe dolo al consignar estas palabras. No existe ponderación en la palabra dolo”.15 (Sic a lo transcrito) 13 Folios 70 – 87 c. o. 14 Folio 83 – 84 c. o. 15 Folio 92 c. o. II
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente caso se sometió a reparto el 1 de abril de 2013, quedando a disposición de este Despacho en la misma fecha.16
Mediante auto del 5 de abril de 2013, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se fijó en lista.17 El 15 del mismo mes y año, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto,18 pero según constancia secretarial del 8 de mayo de 2013, se informó que no emitió concepto, ni el abogado investigado presentó alegatos de conclusión19 CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. La compulsa se sustenta en que el abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA, injurió al Juez Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío, en el escrito de queja que presentó contra él ante esta jurisdicción, en razón a que utilizó términos injuriosos al calificar la 16 Folios 2 – 3 C. 2ª Inst. 17 Folio 4 C. 2ª Inst.
18 Folio 8 C. 2ª Inst. 19 Folio 14 C. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación del mencionado funcionario dentro del proceso ejecutivo singular instaurado contra la señora DELFA GODOY DE VALENCIA.
Determinada la condición de abogado del investigado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación disciplinaria. El abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA, fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Como lo ha reiterado esta Sala, el ejercicio de la abogacía comporta el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo
incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias. Dado, que obra en el plenario copia de la queja suscrita por el abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA contra el Juez Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío, en la que hizo afirmaciones, que “al parecer a espaldas nuestras, de manera torticera, omitiendo un deber constitucional, el citado inspector mandó al Juzgado de origen los papeles, precluyendo, violando u omitiendo la oposición y el señor Juez a espalda nuestras disque radicó y tramitó un incidente de mejoras, que nadie había solicitado, pues yo y mi cliente me iba era a oponer a la diligencia de entrega, y sin que ninguno de los dos funcionarios fuera al sitio a verificar hasta la presente se despachó con un exabrupto jurídico de que se negaba el incidente de conocimiento de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mejoras, cuando nadie ha solicitado ese tipo de actuaciones, solo nos íbamos a oponer a la entrega como poseedores de unas mejoras, trámite perentorio de los artículos 330 y siguientes del C.P.C, y de manera alarmante, inusual, parcializada, ilegal, arbitraria y delictual le niega el derecho a
oponerse, usurpa las funciones del inspector y le ordena la entrega del bien y dispone comisionarlo de nuevo. Esta actuación arbitraria de los dos, esta entrega de un inmueble donde ninguno de los dos ha ido al inmueble, para burlar la oposición a la entrega la consideró un delito de lesa humanidad, que vulnera el derecho de defensa y que la calificamos de prevaricato en conducta grave de estos dos empleados”.20 (Sic a lo transcrito) Entonces, luego de evaluar las condiciones fácticas y probatorias, emerge indubitable para esta Sala la materialidad de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ya que el obrar antijurídico del inculpado, plasmado en su queja, merece un enérgico reproche ético y una sanción disciplinaria por parte de esta Superioridad, por cuanto en el caso sub examine, no cabe duda que se atentó contra honra, dignidad y honestidad del Juez Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío, quien dirigía el proceso ejecutivo en el que el investigado ostentaba la calidad de apoderado de una de las partes, menoscabando en últimas su patrimonio moral, faltando de paso al deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem que establece “Observar y exigir con mesura, seriedad, ponderación y respeto de en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Del mismo modo, considera esta Sala que de ninguna forma le asiste razón al abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA en el sentido que las palabras utilizadas en su
escrito de queja contra el Juez Primero Civil Municipal de Calarcá no fueron temerarias, toda vez que valorados los elementos probatorios aportados al expediente ninguno logró desvirtuar la veracidad y contundencia del escrito que el investigado dirigió a esta jurisdicción cuando solicitó investigar la conducta del Funcionario Judicial dentro del proceso ejecutivo, pero más aún no le asiste razón cuando el apelante fundamentó que había actuado sin dolo, cuando radicó de manera consciente y 20 Folios 3 – 4 c. o. I.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN voluntaria la referida queja, con el fin de acusar al Juez mediante un lenguaje desmesurado.
Por eso, esta Sala considera que el investigado injurió y acusó temerariamente al Juez Primero Civil Municipal de Calarcá - Quindío, funcionario judicial a cargo del proceso citado, toda vez que utilizó términos inadecuados para informar que estaba incurriendo en yerros, ya que podía denunciar la posible falta cometida de manera decente. La Constitución Política de Colombia de 1991, en el segundo inciso de su artículo 2 establece que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, su artículo 21
estatuye que se garantizará el derecho a la honra, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. Por consiguiente, en este sentido teniendo en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación considera que independientemente de la existencia de los derechos o medios que tienen las partes en las actuaciones judiciales o administrativas, de reprochar las faltas de los funcionarios judiciales cuando posiblemente incurran en ellas, las mismas no pueden llegar a constituir formas de injuria o de acusación temeraria que afecten los derechos de los funcionarios judiciales, pues de ser así, como en este caso, será posible iniciar una acción disciplinaria contra el abogado que incurra en este tipo de conductas. Entonces, se encuentra probada la injuria en contra del funcionario judicial, pues el abogado investigado le endilgó unos hechos que consideró constitutivos de falta disciplinaria, señalando que “a espaldas nuestras, de manera torticera, omitiendo un deber constitucional, el citado inspector mandó al Juzgado de origen los papeles, precluyendo, violando u omitiendo la oposición y el señor Juez a espalda nuestra dizque radicó y tramitó un incidente de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mejoras, que nadie había solicitado, pues yo y mi cliente me iba era a oponer a la diligencia de
entrega, y sin que ninguno de los dos funcionarios fuera al sitio a verificar hasta la presente se despachó con un exabrupto jurídico de que se negaba el incidente de conocimiento de mejoras, cuando nadie ha solicitado ese tipo de actuaciones, solo nos íbamos a oponer a la entrega como poseedores de unas mejoras, trámite perentorio de los artículos 339 y siguientes del C. P. C., y de manera alarmante, inusual, parcializada, ilegal, arbitraria y delictual le niega el derecho a oponerse, usurpa las funciones del Inspector y le ordena la entrega del bien y dispone comisionarlo de nuevo”, aseveraciones que permite concluir a esta Sala, que la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas atribuida al sub judice, se encuentra demostrada, ya que su conducta consistió en acusar temerariamente e injuriar a un funcionario judicial, comportamiento que se subsume con lo establecido en la ley como falta disciplinaria, por lo que es procedente confirmar el fallo que lo declaró responsable, ya que no existe causal de justificación o de inculpabilidad que lo exonere de responsabilidad disciplinaria, evidenciándose en su contra que procedió de manera consciente y voluntaria en su ejecución. En relación con la sanción impuesta por el A quo, observa esta Sala que la misma guarda relación con la gravedad de la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del
infractor, por lo que considera que debe mantenerse en su integridad la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, impuesta en la decisión apelada, por la incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, la antijuricidad de su obrar, se consolida en el abierto desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 7 y 16 del artículo 28 de la citada ley: “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
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(…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
(…)
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES al abogado GUSTAVO ZARTHA SOSSA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones motivas de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Disciplinado: GUSTAVO ZARTHA SOSSA.
Rad: 630011102000201100344 02
Aprobado en Acta No. 60 del 31 de julio de 2013.
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que la sanción impuesta al abogado consistente en la suspensión en el ejercicio de profesión por el término de 8 meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se torna en desproporcionada y excesiva razón por la cual debió haberse rebajado. En efecto, los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión, teniéndose además como criterios de graduación la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado,
las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento. Ahora, si bien se encuentra probada la falta del abogado disciplinado, y que la misma fue cometida a título de dolo, atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el precedente de la Sala21, en donde la falta aquí sancionada se le ha dado un tratamiento desde censura hasta suspensión no superior a 4 meses, entonces, en virtud del principio de igualdad y que el togado no registraba antecedentes disciplinarios, la sanción final a imponer debió ser menor a la incialmente impuesta, atendiendo como se dijo, la gravedad de la falta y que la misma adquiere relevancia social, pues fue cometida en el desarrollo de la profesión y fue en contra de la función social que se asigna a los abogados, “así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”22 De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 21 Sentencia 200705749 01. Del 22 de septiembre de 2010, Sentencia 200801302 01 del 9 de febrero de 2011, Sentencia 200900435 del 15 de junio de 2011, Sentencia 760011102000201000524 01 del 9 de septiembre de 2012, entre otros. 22 Sentencia c-844/07. M.P. Dr. Jaime Córdoba Tribiño.
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