🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020110034601ADJUNTA20150205185847-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020110034601ADJUNTA20150205185847-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201100346 01 Referencia Abogado en Apelación Disciplinado Bernardo Velásquez Mahecha Quejosa Rafael Monroy y Otros Primera Instancia Suspensión en ejercicio de la profesión por 2 años Segunda Instancia Revoca y absuelve ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño1, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el doctor Bernardo Velázquez Mahecha, contra el fallo del 15 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, a través del cual lo sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 35 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Rafael Monroy y Otros a través de escrito del 29 de septiembre de 2011 y del cual el A quo 1 Sala N°66 del 27 de agosto de 2014 2 M.P. Antonio Suárez Niño – Sala con el Magistrado María Isbellia Fonseca González

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hizo la siguiente síntesis: “La señora Hortensia Granados y el señor Rafael Monroy formularon queja disciplinaria contra el abogado Bernardo Velásquez Mahecha porque se comprometió a demandar a la Nación con ocasión del proceso que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá al señor Luis Alfonso Palacio Delgado, quien es minusválido, luego de que en abril de 2011 aquellos le hicieran entrega de copia del expediente y de la suma de un millón de pesos el 17 de mayo de 2011 una vez el profesional del derecho conceptuara acerca de la viabilidad de la demanda, sin que haya realizado ningún trámite al respecto. Señalaron los mismos proponentes de la queja que el mismo abogado se comprometió a presentar una demanda de nulidad de la sucesión relacionada con el señor Luis Alfonso Palacio Delgado, por lo cual le entregaron los documentos que les exigió, solicitándoles además el registro civil de la persona que había tramitado la sucesión y la suma de $200.000, que le Entregaron, para tales efectos, sin que en síntesis haya realizado ninguna gestión por cuya realización cobró la suma de $3.000.000.

De esa manera pusieron de presente que no obstante que en el recibo de 17 de mayo de 2011 que les libró el abogado investigado hizo referencia al cobro de una asesoría jurídica y a los gastos

generados por sus desplazamientos a una Notaría en la ciudad de Pereira a solicitar el registro civil del señor Jairo Trujillo Álvarez como persona que levantó la sucesión, la contratación de aquel estuvo referida a la incoación de las acciones aludidas la demanda contra la Nación y la nulidad de la sucesión por afectación de los derechos de Luis Alfonso Palacio Delgado sin que hubiera realizado ninguna gestión ante las instancias judiciales correspondientes (fls. 1-13 y 107-108 c.ocon anexos). Apertura de investigación. Tras verificarse en la página web - Unidad de Registro Nacional de Abogados – Consulta Individual -que el doctor Bernardo Velásquez Mahecha, se identifica con la C.C N°7.531.0171 e inscrito como abogado con la T.P.N°73692, vigente y que el mismo contaba con las siguientes sanciones: Suspensión de 1 año, entre el 16 de noviembre de 2007 al 15 de noviembre de 2008 – sentencia de septiembre 24 de 2007 – falta: numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 – M.P. Eduardo Campo Soto y Suspensión de 1 año – entre el 16 de mayo de 2011 al 14 de mayo de 2011sentencia de agosto 25 de 2010 – falta: numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007– M.P. Julia Emma Garzón de Gómez (fls.14-15 c.o), el Magistrado A quo, mediante auto del 19 de octubre de 2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de noviembre de 2011 (fl.17 c.o.), la que fue pospuesta para el día 22 del mismo mes y anualidad (fl.22 c.o.).

Como quiera que el abogado no compareció, pese a las notificaciones de ley, se le emplazó (fl.20 c.o), declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Arturo de la Pava Echeverri (fl.24 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En las fechas y horas señaladas – noviembre 22, diciembre 14 de 2011; 2 de febrero, 22 de febrero y 15 de marzo de 2012, se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable – Bernardo Velásquez, su defensor de oficio, doctor Carlos Arturo de la Pava Echeverri y los quejosos. En esas mismas audiencias rindió versión libre el disciplinable Bernardo Velásquez Mahecha, en la cual manifestó como el trámite que realizó para los quejosos estuvo referido a asesorarlos en el estudio y análisis del proceso penal tramitado contra Luis Alfonso Palacio Delgado a fin de que finalmente rindiera concepto acerca de la

posibilidad de entablar una demanda contra la Nación, por lo cual cobró $1.000.000, cancelados en dos contados por el señor Rafael Monroy, quien le hizo llegar el expediente a través del común amigo Jairo Vargas Marín. Observó que con posterioridad fueron requeridos sus servicios por los mismos quejosos para el análisis de una sucesión, habiéndole sido entregadas las copias correspondiente, pero que luego de efectuado el estudio llegó a la conclusión que no había nada que hacer por cuanto allí no figuraba el nombre del minusválido Luis Alfonso Palacio, reconociendo al mismo tiempo que efectivamente le fueron entregados $ 200.000 para buscar un registro civil en la ciudad de Pereira.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Previó que los mismos quejosos le exigieron la devolución del dinero entregado, alegando que habían sido cancelados para presentar la demanda y no para rendir conceptos sobre las posibilidades de la gestión litigiosa, lo cual contrastaba con el hecho de que tales sumas fueron recibidas con cargo a una asesoría con el compromiso de rendir su concepto en forma verbal, para lo cual se reunió en tres ocasiones con los quejosos, sin haberse comprometido a presentar ninguna demanda, o intervenir en la sucesión pues el señor Luis Alfonso Palacio Delgado carecía de vocación hereditaria.

Fue enfático en precisar como procedió a revisar los documentos de rigor en una Notaría en el marco de la averiguación adelantada y estableció fehacientemente como el señor Jairo Trujillo Álvarez fue la persona que levantó la sucesión en favor de Luis Alfonso Palacios Delgado apareciendo como su padre putativo y finalizó aseverando que en la ciudad de Pereira buscó el registro de Luis Alfonso Palacio Delgado y estableció los anteriores aspectos, pero en todo caso devolvió los documentos a los quejosos, reiterando que la suma cancelada en total fue de $1.200.000, referida al estudio de los documentos y no al compromiso concreto de presentar demandas (Cds audiencias públicas). El señor Jairo Vargas Marín, rindió declaración en la cual adujo que en virtud de su relación de amistad con uno de los quejosos - Rafael Monroy y con el doctor Velásquez Mahecha, los contactó, previa solicitud del primero, a fin de analizar unos documentos que a la postre hizo llegar al profesional del derecho a través suyo, subrayando se enteró como todo hacía parte o tenía relación con “un muchacho minusválido” (sic) y con ocasión del estudio el abogado le manifestó la complejidad del caso y por cuyo estudio el profesional había cobrado $1.000.000, más $200.000 para realizar unas diligencias en Pereira, de lo cual expidió recibo, entregado por su intermedio al quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente precisó que el disciplinable estudió el caso y se reunió con los quejosos, pero ignoraba si se había comprometido a presentar alguna demanda, pues se limitó a contactar al abogado con los proponentes de la queja y a entregar a éstos los documentos que los devolvió el profesional del derecho de quien dijo aquel quejosoRafael Monroy, “le había robado la plata” (sic), dando lugar a la queja disciplinaria3

También se dio curso a la ampliación y ratificación de la queja por parte de uno de los querellante – Rafael Monroy, quien señaló como su compañera Hortensia Granados ha estado de manera permanente atendiendo a Luis Alfonso Palacio Delgado, minusválido mental - por razones de solidaridad por haber sido vecina de su familia, optaron por consultar al abogado Velásquez Mahecha a fin de buscar la forma de presentar una demanda contra la Nación debido a la condena de la cual fue objeto por el delito de Abuso Sexual con menor de 14 años, ante lo cual éste se comprometió a promover la acción sin que en síntesis lo hubiera hecho, a pesar de habérsele cancelado $1.000.000. Agregó que solo le devolvió los documentos cuatro meses después y en las reuniones - cuatro en total, siempre se había tratado lo relativo a la presentación de la demanda, por lo cual consideraron que aquel estaba preparando la demanda conforme se comprometió con él y su compañera Hortensia Granados luego de estudiar el

expediente, por haber privado de la libertad a una persona minusválida - Luis Alfonso Palacio Delgado. De otro lado señaló que como le sugirieron al profesional del derecho la nulidad de la sucesión por haber sido desconocido Palacio Delgado, les había exigido $200.000, para localizar el registro civil de quien había levantado las sucesión con el pretexto de que debía buscarlo en Pereira y luego en Bogotá y finalizó su intervención afirmando que en las cuatro reuniones con el abogado Velásquez Mahecha, jamás les indicó de qué manera iba a intentar la demanda, ni les mostró el borrador, mucho menos les dio informe concreto acerca de su gestión. 3 Audiencia de pruebas y calificación del 14 de diciembre de 2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La señora Hortensia Granados - quejosa, por su parte sostuvo que el profesional del derecho jamás le dio información concreta acerca de las gestiones encomendadas, por lo cual le solicitaron la devolución del dinero, entregándoles $500.000 y lo otro se lo quedaba por concepto de honorarios4.

Formulación de pliego de cargos. En la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 22 de febrero de 2012, con la asistencia de los intervinientes, el A quo, previo a las advertencias de ley procedió a calificar la

actuación, con la formulación de cargos contra el abogado Bernardo Velásquez Mahecha, por la presunta inobservancia de los deberes profesionales – indicados en el literal A) del numeral 18 y numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la probable incursión en el literal C del artículo 34 ibídem: “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto y del numeral 1 del artículo 35 ejeusdem: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, tras considerar en primer término que las gestiones encomendadas por sus clientes la demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial por la condena impuesta al ciudadano Luis Alfonso Palacio Delgado y la de Nulidad de la Sucesión en la que al parecer se desconocieron los derechos hereditarios de aquel, alterando a aquellos la información correcta, con el claro objetivo de desviar su libre decisión sobre el manejo de los asuntos y asegurar de esa manera la cancelación de unos honorarios sin que hubiese realizado gestión concreta alguna y, en segundo término, en tanto la precaria labor de consultoría, asesoría jurídica y estudio que dijo haber realizado que, además no probó, implicó un cobro desproporcionado, aprovechando así la ignorancia e inexperiencia de sus contratantes Rafael Monroy y Hortensia Granados.

4 Audiencias de pruebas y calificación del 19 de enero y 2 de febrero de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El A quo notificó la decisión en estrados, previa observación que contra la misma no procedía recurso alguno (Cd audiencia de la fecha).

Pruebas. El Instituto de Medicina Legal, allegó copia del dictamen practicado al ciudadano Luis Alfonso Palacio Delgado5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío, allegó información sobre los asuntos tramitados por los señores Hortensia Granados y Rafael Monroy en representación del señor Luis Alfonso Palacio Delgado y contra Jairo Trujillo Álvarez6. En la audiencia de juzgamiento desarrollada el 15 de marzo y 12 y 26 de abril de 2012, rindieron declaraciones en su orden: - Oscar Cabrera Gallego, quien dijo conocer al disciplinable y al quejoso Rafael Monroy y en una oportunidad vio hablando a los dos en los billares en el cual trabajaba, sin enterarse del tema de las esas conversaciones. - Guillermo Buitrago Ciro, en su declaración indicó que vio hablando a los encartados en dos oportunidades pero desconoció por completo el contenido de esas charlas. - Miguel Antonio Tabares Vélez, a su turno señaló que se percató como el

abogado disciplinado asesoró al quejoso Rafael Monroy en un asunto de cuya temática jamás se enteró, pues se limitó a acompañar a aquel al lugar acordado para las citas, que era una cafetería ubicada en el centro de la ciudad de Armenia. 5 Fls.155-156 c.o. 6 Fl 62 c.o – c.a N°2,3 y 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente el 31 de mayo de 2012, el abogado Fernando Velásquez Mahecha, previa autorización del Magistrado de conocimiento alegó de conclusión, reiterando lo indicando a lo largo de la actuación donde había sostenido como se limitó a ofrecer una asesoría a los quejosos sin haberse obligado a presentar demanda concreta alguna y en ese contexto se dio su actuación por la que recibió unos honorarios cumpliendo así con el compromiso adquirido. En ese sentido señaló que la ley le permitía brindar asesorías que fue lo que en últimas hizo, hasta el punto que fue ratificado su dicho por las declaraciones de los testigos, pues en efecto lo vieron hablando con aquellos – los quejosos y advirtió que no podía exponer su vida profesional por el mero prurito de ganarse $1.000.000 y que cuando requirió al señor Rafael Monroy para que le explicara la situación éste le negó sus honorarios.

Por su parte, el doctor Carlos Arturo de la Pava Echeverri, en su condición de defensor de oficio del disciplinable, también alegó de conclusión, indicando como en el plenario no existía prueba demostrativa de la existencia de faltas disciplinarias endilgadas a su representado, pues se trataba simplemente de una asesoría consensuada, que no implicaba la suscripción de contrato de prestación de servicios, la cual no satisfizo al querellante, máxime cuando la acción ya estaba prescrita. Señaló enfáticamente que sencillamente se le dijo la verdad al proponente y desde luego cobró un dinero porque ello requirió la realización de un trabajo. Agregó que su representado obró con lealtad frente al cliente (Cd audiencia de la fecha). Terminada la audiencia el A quo anunció el pronunciamiento de la decisión de fondo en los términos de ley. (fls. 104-105 c.o. CD Audiencia de la fecha). Del fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, 15 de junio de 2012, sancionó al abogado Bernardo Velásquez Mahecha con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsable de la falta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y

el numeral 1 del artículo 35 ibídem. Para el efecto indicó que hubo una relación profesional entre el abogado Velásquez Mahecha y los señores Rafael Monroy y Hortensia Granados, quienes acudieron al profesional para que los asistiera en dos asuntos concretos: el primero, la posibilidad de demandar a la Nación, a través de la acción de Reparación Directa, por el procesamiento y condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá – Quindío, contra Luis Alfonso Palacio Delgado por la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce años, habida cuenta que en criterio de los proponentes, se trató de un proceso tramitado contra una “persona minusválida mental” (sic), a quien la señora Hortensia había asistido en forma permanente dados los nexos existentes de antaño con su familia; y el segundo, para buscar la nulidad de una sucesión en la cual al parecer se desconocieron los derechos que corno heredero tenía el mismo Palacio Delgado. En tal contexto, esto es la prestación de la asistencia jurídica acordada, el abogado en mención recibió $ 1.200.000 de parte del señor Rafael Monroy, librando el recibo del 17 de mayo de 2011 en el cual hizo constar que se trataba del “pago asesoría jurídica y consultaría estudio procesos del señor Palacio en la Notaría 2 de Calarcá y expedientes del Juzgado 1º ó Civil Municipal de Calarcá y tres (3) viajes a Pereira Notaría”, circunstancias plenamente demostradas con lo dicho por los quejosos y la propia versión del abogado

investigado, quien lo reconoció sin ambages, a más de las copias allegadas del proceso penal adelantado contra el ciudadano Luis Alfonso Palacio Delgado por la conducta punible enunciada por lo cual fue condenado a 60 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena, según sentencia del 24 de marzo de 2006 del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá y el examen practicado por el Instituto de Medicina Legal al señor en cuestión, el 23 de mayo de 2007 por orden del Juzgado de Ejecución de Penas de Armenia, del cual se concluyó que debía

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN continuar en tratamiento recibiendo de manera estricta sus medicamentos y con controles por parte de neurólogo y negativo para grave enfermedad.

Con todo, dijo la Sala A quo que se logró probar a lo largo de la investigación disciplinaria, que ninguna de las dos gestiones se había realizado, pues el abogado de marras se limitó a recibir $ 1.200.000 sin que las expectativas de los proponentes de la queja hubieran resultado satisfechas, por cuanto se limitó a llevarse las copias del proceso penal con el argumento de que se disponía a analizarlas; a comunicar que había efectuado algunas averiguaciones en la jurisdicción civil y en la Notaría y luego

a reunirse con los querellantes para manifestarles la viabilidad en que se hallaba de sacar adelante los encargos, todo ello, en un contexto de inoperancia. En ese sentido, el accionar del abogado estuvo dirigido a crear en sus clientes falsas expectativas, sin que exista prueba que en efecto haya actuado conforme se comprometió y cuando fue requerido por éstos para que rindiera cuentas de su gestión, se limitó a devolver las copias entregadas, no sin antes confeccionar un recibo por $ 1.200.000 para hacer ver que solo se había obligado a estudiar la situación, por la vía de asesoría y la consultoría y no a incoar ninguna acción ya de índole contencioso administrativa, ora en sede civil. En consecuencia, el abogado Velásquez Mahecha infringió los deberes de informar con veracidad a sus clientes las posibilidades de la gestión – literal a, numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 Y de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales al no fijar con criterio equitativo y proporcional el servicio prestado – numeral 8 del artículo 28 ib. En síntesis sin el abogado recibió de sus clientes, como lo aseguró el declarante Jairo Vargas Marín, las copias del proceso tramitado en el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá contra Luis Alfonso sino la concreción de una exigencia, esto es, incoar una acción contenciosa contra la Nación debido al trámite de esa causa y a la condena impuesta al procesado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, como sostuvo el abogado Velásquez Mahecha, si se había establecido que no había la más mínima posibilidad de reivindicar los derechos del Luis Alfonso Palacio Delgado por carecer éste de vocación hereditaria con ocasión de la sucesión levantada por el señor Jairo Trujillo Álvarez, lo obvio también, en un marco de transparencia y de proceder ético era que hubiera optado por manifestarlo de esa manera a sus clientes, a quienes ha debido devolverles el dinero entregados para la gestión y no actuar como lo hizo, es decir, planteándoles la posibilidad de anular la sucesión, se repite, cuando no existía ninguna posibilidad para ello.

Estas consideraciones llevaban a la Sala a plantear como surgía con claridad la actitud desplegada por el abogado de marras en el sentido de callar las situaciones que se presentaban a sus clientes, quienes como consecuencia del proceder de aquel, y ante las falsas expectativas creadas, desviaron su libre decisión sobre el asunto encomendado y optaron por cancelarle unos honorarios profesionales exigidos; luego no era creíble, la versión defendida a lo largo de todo el proceso y tampoco eran de recibo las respetables razones exculpatorias esgrimidas por el defensor de oficio, al probarse que no solo era el estudio sino la interposición de las acciones correspondientes.

Todo lo anterior llevaba a concluir que el disciplinable perpetró dolosamente un concurso de faltas , esto es: de lealtad con el cliente - establecida en el literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 y a la honradez contemplada en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, sin que en su accionar se vislumbrara causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria, luego se estructuraban los presupuestos para sancionar establecidos en el artículo 97 ejusdem, es decir, la certeza de la existencia de las faltas endilgadas. En cuanto a la dosificación de la sanción, señaló que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo la modalidad de las conductas – dolosas, se le imponía 2 años de suspensión profesional (fls.107-127 c.o).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el disciplinable mediante escrito del 17 de julio de 2012, la apeló, ratificando en términos generales lo alegado a lo largo de la actuación, esto es, haber recibido los documentos para el estudio sin comprometerse a iniciar actuación alguna y tampoco podía existir un cobro desproporcional para emitir esos conceptos, luego la formulación de cargos no

obedecía a una realidad probatoria, pues no podían derivarse de las circunstancias de callar a sus clientes, puesto que efectivamente en ese primer caso, en cuatro oportunidades les emitió en conceptos con relación con los expedientes entregados, siendo ellos nugatorios por cuanto en el caso del expediente penal las acciones estaban prescritas, es decir, no se podía demandar a la nación por la vía administrativa, y en el segundo caso, esto es, lo referido a la sucesión, se había probado que era cosa juzgada y por lo tanto el señor Luis Alfonso Palacio carecía de vocación hereditaria. Así las cosas pidió la revocatoria y su consecuente absolución (fls.130 y ss. c.o). Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 23 de julio de 2012, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.136 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia – 29 de enero de 2013, fueron asignadas al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, según acta individual de reparto del 5 de febrero de esa anualidad (fl.2 c.2ª Inst), reemplazado por el Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, a quien le fue negada la ponencia presentada en la Sala N°66 del 27 de agosto de 2014 (fl.4 c.2ª Inst).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, según sorteo de la fecha fue asignado al ponente actual (fl.5 c.2ª Inst.), por lo que mediante auto del 5 de septiembre de 2014 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informara si contra ésta cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl.6 c.2 de 2ª Inst.).

Ministerio Público. Fue notificado, según constancia del 12 de septiembre de 2014 (fl.12c.2 de 2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado N°265209 del 8 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Superioridad hizo constar que contra el doctor Bernardo Velásquez Mahecha, identificado con la C.C N°7.531.071 y portador de la T.P.N°73.692, vigente, se registraban las siguientes sanciones: Suspensión de 1 año – entre el 16 de mayo de 2011 al 14 de mayo de 2011sentencia de agosto 25 de 2010 – falta: numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007– M.P. Julia Emma Garzón de Gómez (fls.16-17 c.2ª Inst.); así mismo hizo constar que contra la

profesional no cursaba ninguna otra investigación por los mismos hechos y Suspensión de 1 año – entre el 25 de febrero de 2013 al 24 de febrero de 2014sentencia de agosto 12 de diciembre de 2012 – faltas: numeral 1 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007– M.P. Angelino Lizcano Rivera (fls.16-17 c.2ª Inst.); así mismo hizo constar que contra la profesional no cursaba ninguna otra investigación por los mismos hechos.(fl.18 c.2ª Inst.). Impedimentos. En Sala Sala N°66 del 27 de agosto de 2014, se resolvió negar la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, siendo asignada a quien funge (fl.4 c.2ª Inst).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 630011102000201100346 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.

Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Bernardo Velázquez Mahecha, contra el fallo del 15 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través del cual lo sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 35 ibídem, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Descripción típica de las fa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...