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CSDJ - F63001110200020110034901ADJUNTA20140714145526-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110034901ADJUNTA20140714145526-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201100349 01 AC Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Denunciado: Ricardo Mantilla Galvis Denunciante: Segundo Bolívar Pascuasa Primera Instancia: Suspensión por 18 meses.

Decisión: Declara nulidad Prescripción: 1 de octubre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 19 de abril de 20121, pero se observa una causal de nulidad que invalida la actuación procesal, y así se declarará. Dicha sentencia había sancionado con SUSPENSION POR EL TERMINO DE DIECIOCHO MESES al abogado RICARDO MANTILLA GALVIS, por hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37.1 y 30.4 de la ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo, con el agravante establecido en el artículo 45.c.4.

1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño. Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201100349 01

II. HECHOS.

La investigación surgió a partir de la queja presentada por el señor SEGUNDO BOLIVAR PASCUASA, para que se investigara al abogado RICARDO MANTILLA GALVIS, por posible falta de diligencia y por obrar de mala fe.2 La actuación que se puso de presente con la queja presentada, puede sintetizarse así: - El quejoso se reunió con el abogado el 2 de octubre de 2010 en la ciudad de Armenia y le entregó 20 millones de pesos, por concepto de honorarios con el fin de que le adelantara un proceso de definición jurídica ante la administración tributaria con el fin de que le devolvieran un bien que le había sido aprehendido mediante acta de aprehensión No 0100537 del 18 de septiembre de 20103. - El abogado Mantilla le aseguró al quejoso que le iba a recuperar el bien aprehendido,4 pero no se otorgó ningún poder para ese efecto.5 Un mes después de convenidos esos términos, el quejoso averiguó por el estado del trámite y se encontró con que no se había adelantado ninguna actuación6. - Posteriormente el quejoso le solicitó al abogado que le devolviera el dinero que le había pagado por concepto de honorarios, y logró que el 23 de noviembre de 2010 le devolviera 13 de los 20 millones pagados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional del abogado7, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dispuso, mediante auto del 19 de octubre de 20118, la

apertura del proceso disciplinario en contra del abogado RICARDO MANTILLA GALVIS. Al disciplinado se le nombró defensor de oficio en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de noviembre de 2011. Este abogado, de nombre 2 Folio 2 a 4 C.O. 3 Folio 2 C.O. 4 Folio 5 a 8 C.O. 5 Folio 12 a 13 C.O. 6 Folio C.O. 7 Folio 7 C.O. 8 Folio 9 C.O. 2 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201100349 01

Edison Villamil Londoño, solicitó aplazar la audiencia argumentado que necesitaba conocer las diligencias a plenitud para así poder ejercer su función. El día 17 de enero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación. El defensor de oficio solicitó las siguientes pruebas9:  Escuchar en ampliación de queja al señor Bolívar.  Que se oficiara a la Seccional de impuestos y aduanas para que certificara si el disciplinado radicó alguna petición en relación con el acta de aprehensión

No.0100537POLFA.

Dichas pruebas, no obstante, ya habían sido solicitadas por el quejoso dentro del escrito de queja. Al quejoso se le oyó en ampliación de la queja mediante despacho comisorio. Reiteró los hechos de la queja y manifestó que el disciplinado no le había devuelto el saldo de honorarios aludidos en el escrito de queja.10 La oficina seccional de Impuestos y Aduanas respondió, por su parte, que no se

registraba ninguna actuación por el abogado Mantilla respecto del acta de aprehensión No. 0100537POLFA. En la audiencia del 7 de marzo de 201211 el Magistrado instructor procedió a formularle cargos al disciplinado, endilgándole las faltas correspondientes a los artículos 30.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007. El 29 de marzo de 201212 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al concederse al abogado de oficio el turno para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestó lo siguiente: “evacuadas todas las pruebas no le queda otro camino a esta defensa que manifestar que ante las evidencias que hay en el expediente solicitarle a la sala porque no fue posible desvirtuar las evidencias del citado profesional que al momento de proferir la decisión de fondo se tenga en cuenta las sanciones mínimas que se le puedan llegar a aplicar al profesional en virtud de las irregularidades que aparezcan dentro del expediente, además de que también se 9 Folio 41 a 43 C.O 10 Folio 66 a 67 C.O. 11 Folio 87 a 89 C.O. 12 Folio 102 a 103 C.O. 3 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201100349 01 hizo difícil la comunicación de ese profesional en aras de encontrar argumentos distintos a los que se pueda allegar a este proceso”13.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS Durante la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas: 1) Declaración del señor Alfonso Cortés Portador, manifestando que fue él quien le recomendó al quejoso los servicios del profesional del derecho investigado y narró

situaciones fácticas relacionadas con el caso.14 2) Expediente 2011-00349 en donde se lleva el proceso de definición de situación jurídica por mercancía aprehendida y no actúa como apoderado el abogado Mantilla15. 3) Información proporcionada por la DIAN con respecto a la inexistencia de actuación del disciplinado.16 4) Ampliación y ratificación de la queja.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de abril de 201217, se sancionó con DIECIOCHO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al señor RICARDO MANTILLA GALVIS, al hallársele responsable a titulo doloso de la falta establecida en el artículo 30.4 y a titulo culposo la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria al solicitarle veinte millones de pesos por concepto de honorarios para adelantar un proceso ante la administración tributaria y no realizar ninguna gestión profesional18. 13 Folio 102 C.O. min 6:09 a 8:15 14 Folio 80 a 81 C.O. 15 Anexo 1. 16 Folio 48 a 49 C.O. 17 Folio 89 a 109 C.O 18 Folio 113 C.O.

4 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201100349 01

El Consejo Seccional consideró que el abogado incurrió en falta disciplinaria, puesto que recibió previamente el pago de honorarios y tuvo conciencia que no iba a realizar

ninguna gestión y posteriormente no devolvió el dinero en su totalidad19. Por considerar que estuvo probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en la falta a la diligencia profesional, conducta que entendió como culposa, y también consideró que incurrió en falta disciplinaria por obrar de mala fe en su relación profesional con su cliente conducta que entendió como dolosa20, En este orden de ideas, declaró la comisión de las faltas previstas en el artículo 30.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad dolosa con respecto a la falta 30.4 y bajo la modalidad culposa con respecto a la falta 37.1 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 18 meses.

VI. TRAMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 14 de noviembre de 2012, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad observa que existe una causal de nulidad que invalida la actuación, mas no observa causal que determine la extinción de la acción disciplinaria.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de

2007. Tal como se ha mencionado, la Sala encuentra que existe una causal de nulidad por la violación al derecho de defensa del disciplinable, ya que careció de

defensa técnica material, lo cual se hizo evidente en las pruebas solicitadas por la defensa, que eran las mismas solicitadas por el quejoso en el escrito de queja, y en especial, en las manifestaciones hechas por el abogado de oficio en los alegatos de conclusión, que son un medio idóneo para que el disciplinable haga saber su perspectiva con respecto a la manera en que debe determinarse el sentido del fallo. 19 Folio 114 C.O. 20 Folio 104 C.O. 5 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201100349 01

En efecto, el abogado de oficio se limitó a manifestar lo siguiente: “evacuadas todas las pruebas no le queda otro camino a esta defensa que manifestar que ante las evidencias que hay en el expediente solicitarle a la sala porque no fue posible desvirtuar las evidencias del citado profesional que al momento de proferir la decisión de fondo se tenga en cuenta las sanciones mínimas que se le puedan llegar a aplicar al profesional en virtud de las irregularidades que aparezcan dentro del expediente, además de que también se hizo difícil la comunicación de ese profesional en aras de encontrar argumentos distintos a los que se pueda allegar a este proceso”21. Además hay que manifestar que ni siquiera controvirtió las pruebas allegadas sino por el contrario las aceptó sin reprochar las pocas evidencias esbozadas dentro del proceso, de tal manera es de considerar que la actuación del defensor de oficio fue inane respecto del derecho de defensa que constitucionalmente le corresponde al disciplinado. Tratándose de un asunto que tiene tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la

defensa técnica, resultaba de la mayor importancia. Es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. Lo que se puede concluir es que no se ejerció de manera efectiva la defensa del disciplinado y por lo tanto esta sala encuentra que tal situación encuadra dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 98.3 de la ley 1123 de 2007 que establece: Artículo 98: Causales. Son causales de nulidad:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento 21 Folio 102 C.O. min 6:09 a 8:15 6 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201100349 01 del mismo:: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”22. “ARTICULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA En Cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo.” Por consiguiente al declararse la nulidad se estará haciendo uso de la máxima

sanción establecida en el ordenamiento jurídico para los procedimientos irregulares que carezcan de algunas de las formalidades propias del proceso disciplinario en consecuencia la nulidad lo que permite es retrotraer las actuaciones para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso y de esta forma sanear los procedimientos tendientes a administrar justicia. Por lo tanto para este Asunto se declarara la nulidad desde la audiencia de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del proceso a partir de la audiencia celebrada el 29 de marzo de 2012, diligencia en la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del QuindíoSala Jurisdiccional disciplinaria, dispuso la declaratoria de responsabilidad al abogado Ricardo Mantilla Galvis, por haber incurrido en las 22 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 7 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201100349 01 faltas previstas en el artículo 30.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometidas bajo la modalidad dolosa con respecto a la falta 30.4 y bajo la modalidad culposa con respecto a la falta 37.1 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 18 meses. Se dejan a salvo las pruebas legalmente recaudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de instancia para que

notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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