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CSDJ - F63001110200020110040201ADJUNTA20121011105304-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110040201ADJUNTA20121011105304-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 085

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 630011102000201100402 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera1 procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la abogada NORMA PATRICIA MEDINA MAYORGA contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 Sala de desempate de la Sala Dual No. 3, según Acta 080 del 3 de agosto de 2012 integrada por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Jorge Armando Otálora Gómez 2 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, integrando Sala con la doctora María Isbelia Fonseca González Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “La ciudadana Luz Mary Pareja Linares presentó queja contra la

abogada NORMA PATRICIA MEDINA MAYORGA a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre por los siguientes hechos: Se tramita en la actualidad en el Juzgado Primero de Familia de Armenia un proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por Silvia Elena Navarro Cárcamo contra José Julián Rojas Garzón, en el cual actúa como apoderada de la demandante la Dra. NORMA PATRICIA MEDINA MAYORGA, quien para probar la relación extramatrimonial existente entre el demandado y la proponente de la queja Luz Mary Pareja Linares aportó con la demanda, entre varias pruebas, un CD de 2:03 minutos de duración, obtenido ilegalmente, pues se ingresó al correo personal del demandado y se copió un video con connotaciones sexuales –acto sexual virtual. Lo denomina Pareja Linaresenviado por la quejosa a éste, sin tener en cuenta la ilicitud de esa prueba pues, de una parte, se violó el correo destinatario inicial y, de otro lado, se aportaron al proceso imágenes íntimas con lo se afectaron los derechos fundamentales al buen nombre y la intimidad de Pareja Linares. Por ello, consideró la proponente de la queja, al presentar la demanda a la profesional del derecho no le estaba permitido aportar esa prueba ilegal pues debió decirle a su cliente que era menester prescindir de la misma, no sólo por haber sido obtenida al margen del ordenamiento legal, con violación del correo electrónico del demandado, sino porque su contenido implicaba la afectación del derecho a la intimidad, la honra y el buen nombre de la quejosa, a quien califica en varios de los

apartes de la demanda como la amante o última compañera sexual del demandado. Puntualizó, en síntesis, que con ocasión de la demanda promovida contra José Julián Rojas Garzón la abogada MEDINA MAYORGA no estaba autorizada para sacar un correo electrónico aspectos íntimos de una pareja para luego verlos y exponerlos ante servidores públicos sin tener en cuenta que debía primar el derecho a la intimidad y dejando de lado el deber que tenía de analizar la situación en su condición de profesional del derecho y de mujer”. CONDICIÓN DE ABOGADA La doctora NORMA PATRICIA MEDINA MAYORGA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 24.580.642 y Tarjeta Profesional No. 122.768, la cual se encuentra vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 3 Folios 11 y 12 4 Folio 17 c.o.2 5 Folio 13

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en tres sesiones realizadas los días 15 de diciembre de 2011, 25 de enero y 16 de febrero de 20126 y se surtió la siguiente actuación:  Se dio lectura a la queja presentada.  La disciplinada NORMA PATRICIA MEDINA MAYORGA rindió versión indicando que su representada Silvia Elena Navarro Cárcamo le informó sobre la configuración de la causal del divorcio consistente en la

existencia de relaciones extramatrimoniales de su esposo José Julián Rojas Garzón y para tales efectos le dijo que había encontrado prueba de ello en una memoria USB que su cónyuge dejó en el gimnasio de su propiedad. Agregó que de acuerdo con el principio de la necesidad de la prueba previsto en el artículo 174 del C.P.C., hizo uso de los documentos entregados por su cliente, para promover la demanda de divorcio, como fotografías, textos amorosos y audiovisuales. Aclaró que no tuvo injerencia alguna en la obtención de tales pruebas, con lo que manifiesta no haber deshonrado ni ultrajado a la denunciante, ya que su propósito era demostrar unos hechos ante el Juzgado de Familia que es el competente, sin que pueda afirmarse que hayan salido a la esfera de lo público.  A continuación se dio inicio al período probatorio, en el cual se decretaron las pruebas solicitadas por la disciplinada y otras de manera oficiosa. 6 CDS 1 a 3 y actas obrantes a folios 19-20, 26 y 29  Como se encontraban presentes, se escucharon los testimonios de Silvia Elena Navarro Carcamo y su hija Leidy Johana Rojas Navarro: La señora Navarro Cárcamo señaló que en el escritorio del gimnasio de su propiedad encontró accidentalmente una memoria en la cual descubrió imágenes de contenido sexual provenientes de una mujer llamada Luz Mary Pareja, de quien se enteró era la amante de su esposo, por lo que con el fin de demostrar las relaciones sexuales extramatrimoniales de éste, entregó a su apoderada un CD con toda esa información. Refirió que al entregar dicho material a la abogada investigada, quien no

le dijo que con ello se podría estar violando la intimidad de alguna persona, pues se trataba de demostrar la relación extramatrimonial que sostenía su esposo. Advirtió que al parecer alguien dejó la memoria para que se supiera su contenido porque cualquier persona que llegara lo habría podido encontrar. Por su parte, la señora Rojas Navarro reiteró lo manifestado por su progenitora.  Se allegó copia del proceso de divorcio No. 2011-390 tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Armenia, demandante Silvia Elena Navarro Cárcamo contra José Julián Rojas Garzón7.  Reanudada la diligencia, se recepcionó la declaración del señor José Julián Rojas Garzón quien adujo que se enteró de la existencia del CD aportado con la demanda de divorcio promovida por su esposa Silvia 7 Cuaderno anexo. Navarro al momento de notificarse la misma, sin que él hubiese grabado el contenido del CD y sin enterarse de la manera como fue obtenido. Señaló que debido a su vinculación laboral con la Policía Nacional, vive las 24 horas del día en la subestación a la que está asignado y las memorias USB del computador que él manejaba de ninguna manera podrían estar en su casa en donde además funciona un gimnasio. Estimó que para obtener la información enviada por Luz Mary Pareja Linares, le fue violada su clave y de contera, la privacidad de su correo, pues la misma no se la ha suministrado a ninguno de sus hijos ni a ninguna otra persona.  En la continuación de la diligencia, el Magistrado instructor procedió a

irrogar cargos en contra de la togada NORMA PATRICIA MEDINA MAYORGA por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al estimar que con la demanda de divorcio presentada el 18 de julio de 2011, la letrada aportó un CD donde aparecía la quejosa, violando de esta forma sus derechos a la intimidad, toda vez que tenía un contenido erótico, elemento íntimo que solo atañe a la quejosa. A juicio de la primera instancia, la togada investigada no podía allegar elementos probatorios que atentaran contra la dignidad de las personas, por lo tanto es una prueba ilegal. Proporcionando de esta forma un tratamiento difamatorio e injurioso, sin que la exonere de responsabilidad, el hecho de que no hubiese sido ella quien obtuvo la prueba.  Acto seguido el funcionario concedió el uso de la palabra a la disciplinada haciéndole saber el derecho que tenía de confesar la falta imputada, a lo que contestó que NO y procedió a solicitar la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el a quo.  En memorial radicado el 28 de febrero del año en curso, suscrito por la disciplinada y su apoderado judicial, aquella manifestó su intención de aceptar los cargos formulados, ofreciendo además disculpas a la quejosa alegando que “con el aporte de esas pruebas en ningún momento tuvo el ánimo de injuriarla, ni pensó que entraría a vulnerar sus derechos, tan solo pretendió sustentar una demanda de divorcio”. Así mismo, informó que realizó un memorial dirigido al Juzgado Primero

de Familia de Armenia, solicitando que los documentos, correos y CD relacionados con la señora Pareja Linares, no sean tenidos como pruebas8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y en la misma se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, a la letrada NORMA PATRICIA MEDINA MAYORGA al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el canon 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que “…si la abogada disciplinada le asiste el derecho de aportar las pruebas que considere pertinentes para defender los 8 Folios 35 a 37 intereses de su representada Silvia Elena Navarro Cárcamo con ocasión del proceso de divorcio adelantado en contra de José Julián Rojas Garzón, ello en manera alguna la autoriza para arrimar al expediente elementos probatorios que atenten contra la intimidad de las personas, en este caso, de Luz Mery (sic) Pareja Linares, así se pretenda demostrar que ésta mantiene relaciones sexuales extramatrimoniales con el demandado. En esa dirección baste con observar que se aportó un CD que contiene innegable violación de las garantías fundamentales de la ciudadana Pareja Linares, quien así se vio afrentada e injuriada por la mencionada profesional del derecho…”9. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la encartada lo recurrió

solicitando la imposición de la sanción de censura en atención no solo a la aceptación plena de los cargos por parte de su prohijada, sino por el hecho consistente en que trató de resarcir los daños causados al solicitar al Juez de Familia no tener en cuenta las pruebas aportadas con la demanda10. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA  Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 15 de junio de 2012, el anterior ponente avocó el conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público, así como la fijación en lista.  La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, pues si bien la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios y aceptó el cargo formulado, también lo es 9 Folios 39 a 51 10 Folios 54 a 60 que con la situación planteada de haber solicitado al juzgado de conocimiento la exclusión del cd y demás pruebas que atentaban contra la intimidad de la quejosa, no resarció el daño, toda vez que la demanda fue presentada el 18 de julio de 2011 y solo hasta el 28 de febrero de 2012 solicitó al juzgado de conocimiento la exclusión de las pruebas, transcurriendo siete meses, lapso durante el cual las imágenes fueron conocidas por las personas que tuvieron acceso al expediente11.  En Sala de Desempate de la Sala Dual No. 3, según Acta No. 080 del 2 de agosto de 201212, le fue negada la ponencia presentada al Magistrado

Angelino Lizcano Rivera, correspondiendo a quien ahora cumple dicha función, quien recibió el expediente el día 14 de igual mes y año. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199613 y 59 de la Ley 1123 de 200714; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 11 Folios 10 a 13 c.o.2 12 Sala de desempate de la Sala Dual No. 3, según Acta 080 del 3 de agosto de 2012 integrada por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Jorge Armando Otálora Gómez 13“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 14 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En la diligencia de Calificación Jurídica Provisional, el Magistrado de primera instancia imputó a la abogada NORMA PATRICIA MEDINA MAYORGA la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” En este orden de ideas, procede esta Sala a establecer si la conducta desplegada por la profesional del derecho investigada, se adecua al tipo disciplinario imputado y si se encuentra demostrada su responsabilidad en el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra15. 15 Ley 1123 de 2007, artículo 97 En primer lugar, es importante aclarar que no es el Juez un convidado de

piedra con la simple función de aprobación de la aceptación de cargos u observador de la confesión, sino que debe auscultar la realidad probatoria evidenciada en el proceso en orden a determinar si la prueba obrante es la necesaria para sancionar, es decir, si esa prueba conduce a la certeza de la falta disciplinaria y a la responsabilidad del procesado, pues de lo contrario podrían resultar sancionadas personas inocentes que de una u otra manera han optado por aceptar los cargos, con el objeto de resolver su situación jurídica mediante un procedimiento rápido. Entonces, necesario es, que se establezca que las conductas imputadas se encuentren fehacientemente demostradas en el cuadro probatorio acopiado al expediente, y que las mismas comporten las características o elementos estructurales del tipo disciplinario que son la tipicidad, ilicitud y culpabilidad, para luego de ello, sí poderlo declarar responsable de la falta que se le imputó. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo en el asunto sub examine, se estableció que la señora Silvia Elena Navarro Carcamo confirió poder a la letrada NORMA PATRICIA MEDINA MAYORGA para que en su nombre y representación, adelantara proceso de divorcio contencioso de matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal contra José Julián Rojas Garzón. Con base en el anterior mandato, el 18 de julio de 2011 la profesional del derecho presentó la demanda de divorcio correspondiente, invocando las causales previstas en los numerales 1° - relaciones sexuales extramatrimoniales-, 2° -grave e injustificado incumplimiento de los deberesy 3° -ultrajes, tratos crueles y maltratosdel artículo 154 del Código Civil. Y entre las pruebas allegadas con la demanda, obraba un CD con un video de contenido sexual (2:03 min.) y grabación de audio (9:59 min.). Así mismo, se anexaron unos mensajes electrónicos de contenido amoroso y unas fotografías íntimas para probar la relación extramatrimonial existente entre el demandado y la señora Luz Mary Pareja Linares. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Armenia, que mediante auto del 29 de julio de 2011 la admitió y decretó medidas provisionales y cautelares, ordenando además notificar al demandado. El 1° de septiembre de 2011, el señor Rojas Garzón se notificó personalmente de la demanda y a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y el día 15 siguiente, la contestó. En auto del 24 de octubre de 2011, se resolvió el recurso impetrado por la parte demandada. El 8 de noviembre de 2011, la señora Luz Mary Pareja Linares, impetró queja disciplinaria en contra de la togada MEDINA MAYORGA al estimar que allegar el CD con la grabación del video con contenido sexual al proceso de divorcio, constituye una afrenta a su intimidad y por ende se configura un delito así como una falta disciplinaria por parte de la citada profesional. No obstante lo anterior, la togada disciplinada en el curso de la primera instancia, indicó que su intención no fue ultrajar o deshonrar a la

denunciante, sino demostrar la causal de divorcio alegada por su mandante, razón por la cual no aceptó los cargos imputados por el a quo ni confesó la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos, indicando que nunca calificó la actuación de la quejosa y que sólo buscaba establecer una relación entre ésta y el demandado. Sin embargo, luego de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada allegó memorial aceptando los cargos, circunstancia que como se dijo no es suficiente por sí sola para confirmar el fallo recurrido, siendo deber de esta Superioridad analizar el acervo probatorio recaudado para establecer si se encuentra demostrado en el grado de certeza requerido no sólo la materialidad de la conducta irrogada por el a quo, sino también la responsabilidad de la jurista investigada. Así las cosas, es necesario recalcar que la Sala de primera instancia estimó que la profesional del derecho investigada incurrió en la citada falta disciplinaria al aportar a la demanda de divorcio, el CD en el cual aparece Luz Mary Pareja Linares enviando un mensaje de índole sexual al señor José Julián Rojas, demandado en el proceso de divorcio, conducta con la cual afrentó e injurió a la citada ciudadana. En este orden de ideas, debe indicarse que sobre la falta disciplinaria prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad de antaño ha señalado que protege el debido respeto que debe tenérsele a los colegas, a quienes participan en los asuntos profesionales de los abogados, como son (peritos,

testigos, auxiliares de la justicia, la contraparte, los clientes) y obviamente a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Así mismo, se ha indicado que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra16, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia17 ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. Igualmente, en consonancia con la jurisprudencia de las demás Cortes, la Sala reiteradamente ha señalado que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 hoy recogida por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en “la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la

persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o 16 El Código penal tipifica en el artículo 220 el delito de injuria, en los siguie ntes términos: “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisíón…” 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de septiembre de 1983 deshonrar... Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor18”19 (subrayado y negrilla fuera del texto). Luego entonces, Injuria es la imputación que una persona hace a otra de “… un hecho deshonroso, infamante o inmoral”20 y acusaciones temerarias son las afirmaciones “…de hechos delictivos o ilícitos falsos…”21, estos son los dos elementos normativos del tipo disciplinario en cuestión. Sin embargo, se ha dicho también que no toda expresión mortificante o que cause desazón, pesadumbre o molestias al amor propio, puede ser considerada como imputación deshonrosa, jurisprudencialmente se ha señalado que ésta “debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso

concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento…”22. 18 Rad. 2004-607 01. Aprobado en Sala 37 del 11 de abril de 2007 M.P. Fernando Coral Villota, entre otras. 19 Rad. No. 14370 A. Aprobado en Sala No. 67 de 1997. M.P. Álvaro Echeverri Uruburu 20 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Acta 16 del 17-03-87. 21 C.S. de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 22 de octubre de 1998. 22 Sentencias T-028/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-392 de 2002. Mag. Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, entre otras Por su parte, el buen nombre de una persona tiene que ver con la reputación o el concepto que de la misma tienen los demás y se ve afectado cuando se realizan expresiones ofensivas o informaciones falsas o tendenciosas en su contra que se difundan sin fundamento alguno, distorsionando el concepto público que se tiene de cada individuo Y la honra, es un derecho fundamental de todas las personas que se deriva de la dignidad humana y se refiere al criterio que los demás tienen de cada individuo, y que está íntimamente relacionada con las actividades que cada uno despliega. Pero de forma reiterada la Corte Constitucional ha indicado que tanto la honra como el buen nombre “se ganan de acuerdo con las acciones realizadas

por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social23” Recalcando que para su adquisición, además del reconocimiento normativo, es necesario el mérito, es decir, el buen nombre se adquiere con un adecuado comportamiento del individuo, por “la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular’, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido ‘un adecuado comportamiento’ que además debe ser ‘debidamente apreciado por la colectividad’. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, 23 Sentencia C392 de 2002 crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección24” En suma, ciertamente el buen nombre y la honra son derechos fundamentales que deben ser protegidos por el aparato Estatal y respetados por los demás ciudadanos, pero no son derechos absolutos, pues dependen del comportamiento mismo del individuo y por lo tanto son denominados “derechos construidos por el titular”25, es decir, esos derechos son una valoración externa de la manera como cada persona proyecta su imagen, razón por la cual, cada individuo, en pleno ejercicio de su personalidad, es responsable de todos y cada uno de sus actos. Al respecto, la Guardiana de

la Constitución anotó: “…En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama son una valoración externa de la manera como cada persona vende su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular, como se dijo, es responsable de sus actuaciones…”26 Concepción que también ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia, al señalar: el derecho a la honra (Art. 21 C.N.), como aquel derecho fundamental de las personas a recibir una valoración externa ( de parte de los demás) correlativa a su realidad (Vgr. personal, social, moral, etc) integral (llamada honra propiamente dicha), no solo difiere del derecho a hacerse y poseer una valoración intrínseca conforme a sus principios 24 Sentencia C417 de 2009 25 Ibídem. 26 Sentencia T-585 de 1992 (llamado derecho al honor), sino que se encuentra condicionada a la realidad correspondiente...”27 (resaltado nuestro). Bajo el anterior panorama, y descendiendo al asunto sub examine es necesario indicar que no es la Jurisdicción Disciplinaria la llamada a calificar la ilegalidad, ilicitud o inconstitucionalidad de la prueba allegada por la abogada disciplinada al proceso de divorcio, no otra que el CD, que según lo manifestado por la Sala de primera instancia, tiene un contenido sexual y

aparece la quejosa, pues ni siquiera se cuenta con el mismo para establecer si efectivamente se vulneró o no derecho alguno de la señora Pareja Linares con su presentación ante el Juez. Tampoco puede esta jurisdicción entrar a verificar si la relación de la señora denunciante y el señor Rojas Garzón estaba legitimada, ante la alegada separación de cuerpos con su esposa, la señora Silvia Elena Navarro Carcamo, demandante en el mentado proceso y cliente de la aquí juzgada. Los anteriores aspectos tendrán que ser dilucidados por el Juez de Familia, quien dentro de su autonomía decidirá si tendrá tal video como prueba o no al interior del proceso de divorcio. Así mismo, debe aclararse que no se reprochó a la letrada MEDINA MAYORGA la consecución de dicha probanza, pues se demostró que el CD le fue entregado por su cliente. En consecuencia, lo cuestionado a la citada jurista es el hecho de haber presentado como prueba al proceso de divorcio, el CD “de contenido sexual” 27 Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de julio de 1992 donde supuestamente aparece la quejosa, conducta que a juicio del a quo, constituye una injuria en contra de la señora Pareja Linares. En este orden de ideas, es necesario indicar que si en nuestro sistema jurídico existe como causal de divorcio “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, la cual hace parte del grupo de las denominadas causales subjetivas y de naturaleza contenciosa, por medio de la cual, en palabras de la Corte Constitucional, “se censura el comportamiento del cónyuge infiel, debiendo el cónyuge afectado pasar a

demostrar tal hecho ante el juez competente a través de los medios de prueba previstos en la ley procesal”28, entonces esta Superioridad se pregunta ¿Cómo puede probarse tal causal que está ligada a la intimidad de las personas?. Siendo en este punto relevante recordar que en la demanda, la profesional del derecho investigada realizó las siguientes aseveraciones: “…Mi mandante dice que el demandado señor JOSE JULIAN ROJAS GARZÓN, dio lugar al Divorcio por la causal que contempla la ley civil colombiana en su artículo 154 numeral 1, y que falto (sic) y falta constantemente a los deberes que la ley le impone como esposo y padre, pues a lo largo de la vida matrimonial el demandado, ha sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales con diferentes personas; tal como la señora CONSU

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