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CSDJ - F63001110200020110040301ADJUNTA20131004140934-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110040301ADJUNTA20131004140934-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece 2013

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201100403 01

Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora LUZ FANY FLÓREZ JIMÉNEZ en calidad de quejosa, contra la decisión del 16 de mayo de 2012, proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor del abogado ORLANDO URIBE BARRERO, si no fuera porque se advierte que el recurso no fue sustentado. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el 4 de noviembre de 20111, ante la Sala de instancia, por la señora LUZ FANY FLÓREZ JIMÉNEZ quien 1 Visible a folio 1 del c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA elevó queja disciplinaria en contra del abogado ORLANDO URIBE BARRERO, teniendo en cuenta que el togado en escrito enviado al Juzgado 1° Promiscuo

Municipal de la Tebaida Quindío, de fecha 4 de agosto de 2011 y en el cual solicitó expedir copias a la Fiscalía por falso testimonio, se refirió a ella y a su padre en términos desobligantes hasta el extremo de tratarlos como delincuentes. Puntualizó la quejosa, que el abogado adujo que ella faltó a la verdad en una declaración que rindió y por ello la trata de mentirosa incurriendo además en el delito de falso testimonio, lo cual no es cierto. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor ORLANDO URIBE BARRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.411.932 y posee la tarjeta profesional número 138911, la cual se encuentra vigente2. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, una vez acreditada la condición de abogado del togado disciplinado, decretó la apertura de la investigación el 23 de 2 Fl. 5.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA noviembre de 2011 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la diligencia la misma fue aplazada para el día 26 de enero de 2012. 2.- Llegado el día de la audiencia el Magistrado instaló la misma dejándose

constancia de la comparecencia del disciplinado y la quejosa. Enterado de sus derechos el investigado, manifestó que designa un defensor de confianza, pero que a éste le fue imposible comparecer en razón a que debía atender un asunto fuera de la ciudad, por tanto solicitó la suspensión de la audiencia, la cual se fijó para el 16 de febrero de 2012. 3.- En la fecha indicada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado designó como defensor de confianza al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ a quien le fue reconocida personería para actuar. Procedió el Magistrado instructor a dar lectura al contenido de la queja que originó la presente actuación y otorgó el uso de la palabra al investigado para rendir versión libre y solicitar pruebas, cediéndola a su defensor3. AUTO IMPUGNADO 3 Solicitó decretar la prejudicialidad en razón a la existencia de una investigación en la fiscalía contra la proponente de la queja LUZ FANY FLÓREZ JIMÉNEZ por solicitud que en tal sentido hiciera su defendido ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de la Tebaida, petición que fue resuelta adversamente dado que tal figura no aplica en el ámbito disciplinario, decisión notificada en estrados y frente a lo cual se interpuso como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resolviéndose el primero de forma negativa, sin acceder a la concesión del recurso de apelación por ser improcedente.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En proveído de 16 de mayo de 20124, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió terminar la actuación contra el

abogado ORLANDO URIBE BARRERO.

Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia que la falta que podría endilgarse al abogado es la referida al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Indicó el Magistrado sustanciador, que la actividad injuriosa se refiere a un señalamiento que pone en tela de juicio la autoestima que una persona tiene de sí, en la medida en que atenta contra su patrimonio moral y origina afrentas nada necesarias en el discurrir de un proceso, con esto se puso de presente, que se trata de una conducta en esencia dolosa en la que debe existir el “ánimo injuriandi”, es decir, la intención específica de insultar y descalificar a quien interviene en un proceso concreto. Manifestó la instancia, que los comportamientos relacionados con esta falta deben analizarse en su contexto, con el fin de develar el propósito de fondo contenido en el escrito sin que sea dable admitir que las groserías, el amedrentamiento, y la descalificación sean de recibo en el trámite de un proceso. Adujo que la falta aludida con claridad, establece que no tiene tal connotación el derecho de reprochar o denunciar los delitos o las faltas que pueden cometer

quienes intervengan en la actuación judicial; y en el sub lite, es cierto, que el profesional investigado solicitó al Juez 1° Promiscuo Municipal de la Tebaida que expidiera copias para que investigara a la ciudadana LUZ FANY FLÓREZ, luego estaba haciendo uso del derecho que le otorga el ordenamiento disciplinario para tal fin, con lo cual no se puede decir de entrada que estaba injuriando a la proponente de la queja. 4 Visible a folio 42 c,o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó que debe tenerse en cuenta, que cuando el disciplinado aludió que la quejosa faltó a la verdad, actúo con mala intención, incurrió en actitud cínica, o hizo aseveraciones falsas con ocasión de la declaración rendida el 22 de julio de 2011, dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Tebaida, no estaba utilizando epítetos descalificadores en su contra, sino sustentando una solicitud de remisión de copias relacionadas con la conducta punible de falso testimonio. Señaló, para sustentar la solicitud ante el Juez, el abogado de marras acudió a la descripción de algunos elementos del tipo de falso testimonio y los atribuyó a la quejosa, sin que con ello estuviera descalificándola, sino simplemente pidiendo que la presunta perpetración de la conducta fuera investigada, con ello no estaba acudiendo a la afrenta sino a la descripción de unos comportamientos que en su

sentir configuran un delito, y esa denuncia es un derecho que le brinda a él y a todos los ciudadanos el ordenamiento jurídico. Reiteró que el proceso disciplinario no es el escenario para debatir los aspectos que se discuten dentro de los procesos en general, pues no es una instancia adicional y es en el respectivo proceso donde deben debatirse todas las inconformidades. Así las cosas, lo pertinente es señalar que no se evidencia en el comportamiento del profesional del derecho incursión alguna en falta disciplinaria. IMPUGNACIÓN La recurrente para sustentar su inconformidad, adujo que no compartía la decisión, indicó: “en ningún momento falté a la verdad, él me tacha de mentirosa, lo que dije fue la verdad yo no comparto e interpongo el recurso de apelación”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El Magistrado de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dichos fines.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 Caso Concreto. En efecto, dio inicio a la actuación la queja formulada por la señora LUZ

FANY FLÓREZ, quien indicó que el abogado ORLANDO URIBE BARRERO se refirió a ella en términos desobligantes y groseros hasta el extremo de tratarla de delincuentes. Lo anterior, con ocasión a la expedición de copias que solicitó el investigado al Juez 1° Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío, en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0007.

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

6Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de

manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA materia penal que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente

lo declarará desierto mediante providencia de sustanciaciónerróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del

mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y

otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 7 (Subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", la censora se limitó a manifestar que no comparte la decisión pues en su sentir “en ningún momento falté a la verdad, él me tacha de mentirosa, lo que dije fue la verdad yo no comparto e interpongo el recurso de apelación” sin controvertir de algún modo las razones aducidas por el A

quo que deben llevar a revocar la providencia protestada, pues la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación teniendo en cuenta que no vislumbró la comisión de falta disciplinaria alguna, ya que la conducta desplegada por el abogado resulta atípica e irrelevante para esta jurisdicción. En tales condiciones, puesto que la denunciante no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el A quo omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, la Sala revocará la concesión de dicho recurso y en su lugar se rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

7 C-365/94.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso adelantado contra el abogado ORLANDO URIBE BARRERO, para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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