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CSDJ - F63001110200020110041401ADJUNTA20120927125444-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110041401ADJUNTA20120927125444-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 / atipicidad de la conducta endilgada. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201100414 01 (4535-13) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 30 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia de la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, mediante la cual decretó la terminación del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 63001110200020110041401 (4535-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios procedimiento seguido contra el abogado HAROLD RUÍZ MONTES, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, Representante Legal de la Sociedad APUESTAS OCHOA S.A., el 5 de diciembre de 2011, a fin de que se investigara la conducta del abogado HAROLD RUÍZ MONTES, toda vez que el profesional del derecho, actuando como apoderado del demandante en proceso ordinario instaurado por JORGE HURTADO VALENCIA contra APUESTAS OCHOA S.A. y otros, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, radicado bajo el número 2008-00236, “Anticipándose en forma temeraria a un fallo dentro de un largo proceso que apenas se encuentra en etapa probatoria, envío el 30 de septiembre de 2011 una carta dirigida a la Junta Directiva de APUESTAS OCHOA S.A. tratando de forzar un acuerdo, valiéndose para ello del miedo que sus afirmaciones generarían entre los demandados; les aseguró a unas personas que no son abogadas que el proceso se encuentra para sentencia (lo cual no es cierto) y anunció el avalúo de un perito que para entonces ni siquiera

había aceptado el cargo ascendería a $2.500.000.000, planteando además, con malicia y descontextualización que lo mecanismos defensivos “han ido siendo desestimados”.” Señaló además el quejoso que la carta enviada por el letrado inculpado constituye un medio de presión absolutamente reprochable, por cuanto desconoció la existencia del apoderado de los demandados, pretendiéndo hacerles creer que su poderdante está en curso inexorable de ganar el litigio, al haberse desestimado los medios de defensa de APUESTAS OCHOA S.A., no obstante que el proceso está en etapa probatoria. Adujo el señor OYOLA MÁRQUEZ, que resultaba extraño que en la citada 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 63001110200020110041401 (4535-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios carta, el abogado RUÍZ MONTES, diera a entender que conoce de antemano cual será el dictamen de un perito, anunciando incluso el valor que asignará a unas acciones sociales, cuando el auxiliar de la justicia ni siquiera se había posesionado. Concluyó el querellante, enunciando que el disciplinable, “Se esfuerza por presentar como fracaso de APUESTAS OCHOA S.A. una simple decisión sobre una excepción previa. Además oculta las derrotas del demandante ante diversas

instancias judiciales; derrotas que sí son de fondo, como lo es una decisión previa de la FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ARMENIA (Causa No. 98097-11) y una acción de tutela en la que el señor JORGE HURTADO VALENCIA, se dolía de la decisión de preclusión adoptada por la mencionada FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ARMENIA…tutela que finalizó en primera instancia con decisión adversa al Sr. JORGE HURTADO VALENCIA¸ confirmada en fallo del 30 de Junio de 2009 por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…” (Sic). Anexó copia de la carta enviada por el togado encartado a la Junta Directiva de APUESTAS OCHOA S.A., de fecha 30 de septiembre de 2011. Sentencia proferida respecto de la tutela de referencia. (fls. 1 a 33 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.548.857 y tarjeta profesional 63.848, y verificado que carece de antecedes disciplinarios (fls. 35 y 36 c. 1ª instancia), en auto del 14 de diciembre de 2011, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 37 c. 1ª Instancia).

3.- Mediante Oficio No. 070 del 18 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, allegó el expediente que contiene el proceso ordinario propuesto por JORGE HURTADO VALENCIA contra APUESTAS 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 63001110200020110041401 (4535-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios OCHOA S.A. y otros, bajo el radicado 2008-00236. (fl. 41 c. 1ª Instancia y c. anexos). 4.- La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia a través del Oficio 0017 del 13 de enero de 2012, remitió a este disciplinario copia del expediente número 98.097, correspondiente a la investigación adelantada contra el señor ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ. (fl. 42 c. 1ª Instancia y c. anexos). 5.- En fecha 20 de enero de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que una vez leída la queja origen de las presentes actuaciones, se escuchó en versión libre al abogado HAROLD RUÍZ MONTES, quien señaló, que la carta que envió a APUESTAS OCHOA S.A., tuvo el ánimo de abrir un espacio conciliatorio y en cumplimiento de su deber de diligencia, pues así se lo solicitó su mandante, el señor JORGE

HURTADO VALENCIA, debido a un clima favorable que se estaba presentando para tal fin en la Junta Directiva de la Empresa Demandada. Adujo que en la misiva, no informó nada que no se ajustara a la realidad, y tampoco constituía una amenaza o constreñimiento contra la contraparte, pues simplemente reseñó las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario radicado bajo el número 2008-00236, donde hasta ese momento se habían desvirtuado los medios de defensa del demandado APUESTAS

OCHOA S.A..

Agregó el versionista, que en la carta fue claro en indicar que faltaba un dictamen pericial, el cual podía avaluar las acciones en dos mil quinientos millones de pesos, ese monto lo presentó como un estimativo personal, en el ejercicio de su profesión, pues se constituía en una simple proyección que le servía de base de las pretensiones de su mandante. Aclaró, respecto del proceso penal y de la acción de tutela relacionados en el escrito de queja, que el investigativo penal salió desfavorable a los intereses de su mandante, siendo desestimada por prescripción y no por una decisión 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 63001110200020110041401 (4535-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de fondo, tal como lo confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, al descartar la figura de cosa juzgada planteada por el demandado

en el proceso ordinario de autos. En cuanto a la acción de tutela, adujo que su cliente la interpuso al considerarse que el Fiscal instructor del proceso penal de referencia, se había equivocado al terminar el proceso por prescripción de la acción penal, cuando el delito investigado era de carácter permanente. Concluyó al respecto, que de manera alguna estas dos actuaciones judiciales tenían relación con el proceso ordinario de autos. Frente a la presunta omisión de su deber de negociar con el apoderado de la parte demandada, indicó que discrepaba de tal afirmación, porque no estaba en negociaciones con APUESTAS OCHOA S.A., pues no ha recibido una propuesta formal del demandado, ya que fue él quien envió la carta, siendo una simple invitación a la reflexión de terminar el proceso sin que las partes perdieran tanto con un litigio engorroso. Fue enfático además en pedir disculpas al quejoso si la carta incomodó o generó controversia en la Junta Directiva de APUESTAS OCHOA S.A. Solicitó la práctica de pruebas, en ese estado se suspendió la diligencia (fls. 44 y 45 c. 1ª Instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de enero de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que una vez se relacionaron las pruebas allegadas al infolio, se escuchó en declaración al señor JORGE HURTADO VALENCIA, poderdante del investigado en el proceso ordinario de autos, quien señaló respecto de los hechos objeto de investigación que él ordenó al abogado RUÍZ MONTES, enviar la carta a los miembros de la Junta Directiva de la APUESTAS OCHOA S.A., lo cual consideró necesario hacerlo

al haber escuchado de algún miembro de la citada Empresa, que su Gerente les comunicó estar dispuesto a conciliar si les eran desfavorables unas 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 63001110200020110041401 (4535-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios excepciones presentadas como medio de defensa. Adujo además el testigo, que hasta la fecha no lo han contactado de APUESTAS OCHOA S.A., para conciliar las pretensiones en que fundó el proceso ordinario de marras. A continuación, procedió la Magistrada sustanciadora de instancia, a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado HAROLD RUÍZ MONTES, al considerar que confrontadas las afirmaciones expuestas por el togado investigado en la carta enviada a APUESTAS OCHOA S.A., y las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de autos, tales afirmaciones se ajustaban a la realidad procesal, descartándose por ende la incursión en falta disciplinaria. Adujo además el fallador de primer grado, que ningún reproche merecía el que el togado hubiese plasmado en la misiva, un monto de lo que podía arrojar la experticia, pues era simplemente una apreciación personal o estimativo, ya que en el mismo escrito aclaró que aún no se había efectuado

la prueba pericial. Concluyó el a quo indicando que la carta suscrita por el disciplinable, no constituía una presión para conciliar con su contraparte, sino una invitación a ponerle fin al proceso mediante arreglo directo de las partes, lo cual no estaba prohibido por el ordenamiento legal, y tampoco se entendía como una negociación directa con su oponente judicial, sin la intervención del apoderado de aquel, pues no hubo propuesta de negociación como tal sino invitación a resolver amigablemente el litigio. (fls. 50 y 51 c. 1ª Instancia CD). DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, en su calidad de quejoso interpuso recurso de alzada, en escrito del 3 de febrero de 2012, el cual sustentó señalando que el disciplinable envió la carta 6

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de la Ley 1123 de 2007. (fls.53 y 54 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- La Vista Fiscal en concepto rendido el 6 de septiembre de 2012, deprecó se revocara la decisión proferida en sede de primera instancia, al considerar que la actuación del investigado, se adecuaba a la conducta irregular prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el verbo rector de la falta en comento, “negociar” comprende todas las conversaciones o contactos que se tengan para tratar el asunto, lo que abarcaba también el momento de la propuesta, por lo que debió el profesional del derecho encartado dar a conocer la invitación de arreglo a su colega, el apoderado de la demandada (fls.11 a 14 c. 1ª Instancia). 3.- El 14 de septiembre de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que el abogado HAROLD RUÍZ MONTES, no registra sanción disciplinaria alguna. Además se informó que no cursaban otras investigaciones disciplinarias en esta Sala por los mismos hechos (fls. 15 y 16 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia,

circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión 8

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Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Decisión que fue apelada por el señor ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, Representante Legal de la Sociedad APUESTAS OCHOA S.A., quien argumentó para tal efecto, que la carta enviada por el disciplinable a la Empresa demandada en el proceso ordinario de autos, representaba una negociación directa entre las partes, sin contar con la participación o autorización del apoderado de la contraparte, constituyéndose dicha 9

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como apoderado del señor JORGE HURTADO VALENCIA impetró demanda ordinaria en contra de APUESTAS OCHOA S.A. y otros, actuación adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado 2008002361. En fecha 30 de septiembre de 2011, el disciplinable envío a la Junta Directiva de la Sociedad APUESTAS OCHOA S.A., una carta, informándoles, que el Tribunal Superior de Armenia, había confirmado la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, de denegar las excepciones previas propuestas contra las pretensiones de su apoderado, el señor JORGE

HURTADO VALENCIA.

Además de aclararles el objetivo del proceso, siendo éste el que se le reconociera y pagara a su mandante, el valor de las acciones y utilidades dejadas de percibir desde el 10 de octubre de 1997; el litigante igualmente relacionó algunas pruebas que no se aportaron al proceso ordinario de marras por parte del apoderado de la sociedad demandada. A continuación, el profesional del derecho informó a los destinatarios de la misiva que “En la actualidad el proceso depende solo de un dictamen pericial que debe rendir el perito, para avaluar las acciones, luego de lo cual el proceso ya entrará para sentencia. Esperamos que el avalúo de las acciones y las utilidades esté alrededor de los dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000)…” (Sic). En su relato, el abogado HAROLD RUÍZ MONTES, luego de advertir que las posibilidades de que la Sociedad APUESTAS OCHOA S.A., perdiera el litigio

eran del 50 por ciento, los “invito a que realicemos una transacción amigable con el señor HURTADO VALENCIA, con la seguridad que un pronto pago por una cifra muy inferior, beneficiará a todos los interesados. Nosotros perderemos una parte 1 C. anexos I a VI 10

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apelación, y por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado HAROLD RUÍZ MONTES, será confirmada en su integridad, al considerase que las manifestaciones que éste plasmó en el escrito atrás referenciado, no constituyen conducta reprochable éticamente, tal y como a continuación se explicará: En efecto, revisadas las expresiones utilizadas por el litigante investigado en la misiva adiada 30 de septiembre de 2011, la cual dirigió a los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad APUESTAS OCHOA S.A., por un lado, no contienen los elementos propios de una negociación, tal y como lo indicó el apelante, y tampoco de lo allí expresado, se puede inferir sin hesitación alguna, que la intención del disciplinable estuviera dirigida a transar con la contraparte sin que se tuviera en cuenta al apoderado de éste, lo cual constituiría en dado caso la materialización de falta a la lealtad y honradez para con sus colegas. 2 Fls. 14 y 15 c. 1ª Instancia 3 fls. 50 y 51 c. 1ª Instancia CD 11

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amigable” para esta Sala, ese término se corresponde a una simple invitación, como bien lo mencionó el autor en la misma nota, para que su contraparte reflexionara sobre los intereses económicos en juego y decidiera iniciar un posible acuerdo que facilitara la terminación del proceso de autos, razón por la cual informó con el memorial en cita, del acontecer procesal, y del presunto resultado de la experticia ordenada por el Juzgado de conocimiento del proceso de marras. Situación que en nada conlleva a considerar el acercamiento del abogado HAROLD RUÍZ MONTES, tuviera como fin transar con la contraparte sin la intervención del colega que apoderaba a la citada Sociedad comercial, pues, en el texto de la misiva en estudio, no se advierte solicitud alguna por parte del letrado encartado a la Junta Directiva de APUESTAS OCHOA S.A., para dejar de un lado al gerente de dicha sociedad o a su apoderado judicial, en una eventual negociación que diera fin al litigio de autos, tal y como lo alega el apelante. Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que en ninguno de los apartes del memorial suscrito por el letrado, lanzó una propuesta concreta de las pretensiones de su representado, y tampoco condicionó el cumplimiento de las mismas, siendo estos elementos propios de una negociación, pues tan sólo llamó a la reflexión para dar inicio a una “amigable” transacción, descartándose por ende la materialización de falta disciplinaria, por remitir dicho documento a su contraparte el cual, se itera, no tiene la entidad suficiente para encarnar o considerarse como una negociación, máxime que

los intereses perseguidos por su mandante se aproximaban a los dos mil quinientos millones de pesos ($2500.000.000), según lo predijo el disciplinable, pretensiones que para ser transadas, acarrearía sin duda alguna todo un conjunto de actuaciones, entre propuestas y contrapropuestas de las 12

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Judicatura del Quindío, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado HAROLD RUÍZ MONTES, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc 14

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