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CSDJ - F63001110200020110041501ADJUNTA20131128122239-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110041501ADJUNTA20131128122239-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201100415 01 (6065-15) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia de la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZALEZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º

del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 29 de noviembre de 2011, por la señora LUISA MARÍA BURBANO MARTÍNEZ, contra el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, para lo cual indicó haber contratado al jurista para que iniciara un proceso de Responsabilidad Civil Contractual contra la Clínica Central del Quindío con el fin de ser indemnizado por los perjuicios causados en un procedimiento médico deficiente; el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y culminó con sentencia favorable para ella condenando a la Clínica a cancelarle la suma de $23.000.000. Al preguntar al investigado por el dinero le comunicó que había iniciado un proceso ejecutivo porque no había podido conciliar directamente con la Clínica, posteriormente el abogado se perdió, por lo cual la querellante se dirigió directamente a la Clínica y se entrevistó con el director y el asesor jurídico quienes le comunicaron haber realizado 1 Conformando Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. un acuerdo de pago con el togado correspondiente a cancelar seis cuotas de $6.000.000 y una cuota de $5.000.000 y ya le habían cancelado dos, haciéndole entrega de una copia del acuerdo, al dirigirse a la oficina del abogado éste le manifestó que le daría $8.400.000 pero finalmente no le entregó nada. (fls. 1 a 4 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la

cédula de ciudadanía número 18.410.471 y T.P. 94.478 (fl. 16 c.1ª Instancia) y los antecedentes disciplinarios del investigado (fl 17 c. 1ra instancia), donde le aparecen registradas dos sanciones así: - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, fecha de la sentencia 24 de julio de 2008, inicio de la sanción 26 de enero de 2009. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 31 de mayo de 2010, inicio de la sanción 17 de enero de 2011. La Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 14 de diciembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.1ª Instancia). 3.- El 30 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual concurrió la quejosa y el disciplinado quien solicitó la suspensión aduciendo que designaría a un defensor, petición la cual fue concedida. (fl. 32 y cd c. 1ª Instancia). 4.- El 27 de febrero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado y la quejosa, la Magistrada de

instancia una vez instalada la Audiencia, procedió a la lectura de la queja y le preguntó al disciplinado si era su voluntad rendir versión libre quien decidió no hacerlo y solicitó la suspensión de la misma en aplicación del artículo 105 inciso primero, siendo suspendida. 5.- El 6 de marzo de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado y la quejosa, una vez instalada la Audiencia, la Magistrada instructora de instancia le concedió la palabra al disciplinado quien rindió versión libre en los siguientes términos: - Solicitó como pruebas la declaración de LUIS ALBERTO BURBANO y ORLANDO URIBE BARRERO, las cuales fueron decretadas, señaló que el proceso inició en el año 2006, cuando la quejosa quien en su momento era menor edad había sufrido una falla médica por parte de la Clínica de Quindío al momento de dar a luz su primer hijo, la negociación la realizó con el padre pactándose un 40% de honorarios y las costas serían del disciplinado, en esa negociación estaba presente el señor ORLANDO URIBE BARRERO el padre de la quejosa le debía al disciplinado $2.000.000 por una defensa realizada en otro negocio, por tanto su relación profesional siempre fue con el señor padre de la quejosa, LUIS ALBERTO BURBANO, una vez salió el fallo favorable, en segunda instancia la sanción fue de $23.000.000, al comentarle al señor BURBANO que se debía iniciar un proceso ejecutivo a lo cual le manifestó hablara de ese tema con su hija (quejosa) quien ya

era mayor de edad, por otra parte inició acercamiento con la Clínica Central, y cuando llegó a un acuerdo con la Institución Médica le comentó de ese acuerdo al señor LUIS ALBERTO BURBANO, nunca más se volvió a comunicar con él, cuando le realizaron el primer abono lo llamó y le expresó la necesidad de comunicarse con su hija LUISA, quien llegó con su señora madre y le exigió la entrega del dinero inmediatamente pero él no tenía dinero en la oficina, luego se enteró que lo había denunciado en la Fiscalía y ante el Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de la Audiencia no le ha entregada nada de dinero. 6.- El 13 de marzo de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado, una vez instalada la Magistrada a quo realizó las siguientes actuaciones: - Testimonio de LUIS ALBERTO BURBANO REYES: Afirmó haberle confiado al disciplinado el proceso de su hija LUISA MARÍA BURBANO MARTÍNEZ con quien pactó por escrito unos honorarios del 30% de las sumas obtenidas en el proceso. El abogado concertó con la clínica el pago de los perjuicios a los cuales fue condenada en cuatro cuotas de $6.000.000 y una de $5.000.000, recibiendo las dos primeras cuotas y guardando silencio de las sumas recibidas. De esos hechos se enteraron cuando acudieron a la Clínica y les suministraron copia del acuerdo; afirmó que el disciplinado lo representó en un proceso disciplinario adelantado en el Servicio

Seccional de Salud, del cual le quedó debiendo la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios los cuales respaldó con una letra de cambio destruida por el disciplinado en una discusión sostenida, porque quería descontar el dinero de una reclamación de su hija. 7.- El 3 de mayo de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la quejosa, el disciplinado y unos testigos, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de ORLANDO URIBE BARRERO: Indicó que comparte la oficina con el disciplinado desde el año 2006 por esa época ALBERTO BURBANO acudía con frecuencia a la misma porque el disciplinado lo representaba en un proceso disciplinario, del cual le estaba debiendo honorarios pero no sabe el valor, se enteró también que adelantaba un proceso de LUISA MARÍA BURBANO, su hija, en el cual pactaron el 40% de honorarios, no sabe si celebraron contrato escrito, ni tiene conocimiento si recaudó dineros por cuenta del proceso. - Testimonio de JULIÁN ANDRÉS OROZCO: Señaló que el abogado representó a su esposa LUISA MARÍA BURBANO MARTÍNEZ en un proceso contra la Clínica de Occidente la cual fue condenada a pagar la suma de $23.000.000, el investigado realizó un acuerdo de pago con la Clínica y alcanzó a recibir $ 12.000.000 sin hacerle entrega de los mismos a su señora esposa, al comunicarse con el togado

éste les manifestaba que la Clínica estaba en quiebra y había que esperar, luego se enteraron de los abonos recibidos por el investigado quien se negó a entregar el dinero, fue denunciado ante la Fiscalía donde fue citado y se comprometió a cancelarle al día siguiente pero no cumplió. 8.- El 9 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez verificadas las pruebas, la Magistrada Instructora procedió a la Calificación de la conducta en los siguientes términos: - Formuló cargos contra el disciplinado REINEL OSPINA LÓPEZ, como probable responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues obrando como mandatario de la querellante dentro del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia contra la Clínica Central del Quindío recibió por cuenta de su cliente la suma de $12.000.000, sin que hubiese hecho entrega a su titular, imputación realizada a título de dolo. 9.- El 28 de mayo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se recibió la ampliación del testimonio del señor ORLANDO URIBE BARRERO quien se ratificó en lo manifestado en la audiencia anterior, acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: - Solicitó sentencia absolutoria, argumentando que no incurrió en la falta imputada porque hizo uso del derecho de cobrar sus honorarios por la representación de la demandante dentro del proceso ordinario correspondientes al 40% pues ese era el

porcentaje pactado con su señor padre porque la quejosa era menor de edad, una vez cumplió la mayoría se desconoció el mencionado acuerdo, afirmó que la retención de dineros está justificada con base en el artículo 2188 del código Civil y además ya realizó un acuerdo ante la Fiscalía de cancelarle $5.100.000 por lo cual no hay apropiación de dineros. LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REINEL OSPINA LOPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al disciplinario, se desprendía la responsabilidad del letrado investigado, pues el togado recibió de La Clínica Central del Quindío un dinero por cuenta de su cliente LUISA MARÍA BURBANO MARTÍNEZ, el cual correspondía a la indemnización por perjuicios materiales al que fue condenada la Clínica, pues al dar a luz su primer hijo le fue dejada una compresa en su cuerpo. Manifestó la Colegiatura de Instancia que se comprobó con los recibos de caja remitidos por la Clínica del Quindío la cancelación al abogado de la suma de $12.000.000 y no se los ha entregado a su cliente, igualmente obra copia de la denuncia formulada en la Fiscalía, lo cual llevó al juzgador de instancia a concluir

que el togado se apoderó de la totalidad de los dineros para utilizarlos en provecho propio y contra la voluntad de su cliente quien le exigió la entrega por diversos medios. Respecto a la sanción, debido a la gravedad de la conducta y los antecedentes que registra fue sancionado con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión. (fls 101 a 118 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2012 el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de alzada, solicitando la absolución de la falta enrostrada, argumentando para tal fin, que no se llevó a cabo un análisis de las pruebas bajo la sana crítica, pues se desconoció el testimonio del doctor ORLANDO URIBE BARRERO, demás “el contrato suscrito con la señora LUISA MARÍA BURBANO MARTÍNEZ, se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2011, época para la cual ya se había cobrado $12.000.000 y que conforme al contrato verbal presentado con el señor LUIS ALBERTO BURBANO, padre de la menor en su época, cubrían parte de mis honorarios y los dineros que me adeudaba” Además señaló que su actuar se presume en derecho, con base al artículo 2188 del Código Civil, que permite al mandante retener dineros hasta que se aclare el valor de los honorarios.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 8 de marzo de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista,

allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 13 de marzo de 2013 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 8 c. 2ª instancia).

3. El 12 de abril de 2013, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que el investigado tiene registradas las siguientes sanciones (fl. 12 y 13 c. 2ª instancia): - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, fecha de la sentencia 24 de julio de 2008, inicio de la sanción 26 de enero de 2009. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 31 de mayo de 2010, inicio de la sanción 17 de enero de 2011. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó el 8 de marzo de 2013 que contra el investigado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es

competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la Calidad del Disciplinable.

A folio 16 del cuaderno de primera instancia, obra certificado 27648 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que el señor REINEL OSPINA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 18.410.471 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional T.P. 94.478 la cual se encuentra vigente. 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo

que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Sea lo primero indicar, respecto a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que incurre en ella, quien retiene o dispone de dineros de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se advierte, entre ellas, copia de los recibos de caja remitidos por la Clínica del Quindío producto del pago de la sentencia que le puso fin al proceso de responsabilidad civil contractual, en los cuales se evidencia que el investigado recibió las siguientes sumas de dinero (folio 54 a 60 c. 1ra instancia): - Seis Millones de pesos ($6.000.000) el 21 de octubre de 2011 - Quinientos Mil Pesos ($500.000) el 16 de noviembre de 2011 - Cinco Millones Quinientos Mil pesos ($5.500.000) el 23 de noviembre de 2011 Las anteriores sumas de dinero no le fueron entregadas a la quejosa por parte del abogado, tal como él mismo investigado lo informó en la versión libre rendida, argumentando estar amparado por el artículo 2188 del Código Civil, principal argumento utilizado en el recurso de Apelación.

El mencionado artículo estipula: “ARTÍCULO 2188. DERECHO DE RETENCION DEL MANDATARIO. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan

entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte”. Respecto a la regulación de retención de dineros estipulada en la norma, esta corresponde a una facultad atribuida al mandatario, pero la misma no es absoluta, ya que se requiere de los presupuestos invocados en la norma como lo es la existencia de peligro o riesgo que se desconozcan las prestaciones lo cual no ocurre en el presente caso, pues su cliente firmó el contrato de prestación de servicios en el cual se acordó como honorarios el 30% sobre las sumas reconocidas, luego de haberse llevado a cabo la conciliación con la Clínica, por otra parte señala el mencionado artículo que la retención opera sólo sobre las prestaciones a las cuales estuviese obligado el mandante, para el presente caso sería el 30% de la obligación total, pero el disciplinado alcanzó a recibir $12.000.000 de la Clínica, correspondiente a las dos primeras cuotas pactadas en el acuerdo conciliatorio y no se las entregó a su cliente, luego le fue revocado el poder, por lo cual no es de recibo para esta Superioridad la defensa esgrimida por el apelante. Sobre el testimonio del doctor ORLANDO URIBE BARRERO, compañero de oficina del disciplinado y quien aseveró haber estado presente en el momento en que el togado pactó con el padre de la quejosa unos honorarios correspondientes al 40% de lo obtenido, el cual según el apelante no fue tenido en cuenta por el a quo; esta Superioridad considera que en el presente caso en primer lugar no esta en tela de juicio el porcentaje pactado, pues así hubiera existido la conversación narrada por el

testigo, cierto es que existe un contrato de prestación de servicios suscrito entre el investigado y la quejosa, además el disciplinado no se quedó con el 40% sino con la totalidad de los $12.000.000 recibidos por parte de la Clínica de Occidente, por tanto dicha prueba testimonial no es de recibo para eximir de responsabilidad al togado investigado. Así las cosas, de los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia con meridiana claridad la materialización de la conducta endilgada al letrado encartado, por el fallador de primer grado, en tanto está demostrado en grado de certeza, que éste retiró la suma de $12.000.000 en las fechas ya mencionadas, y no se las entregó a su cliente, habiendo trascurrido dos años desde su recibo y sin existir justificación alguna de su conducta. Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión del litigante en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante -aquí quejosa-, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada. Así pues, se advierte la no entrega de los rubros obtenidos en el encargo realizado por parte del litigante a su legítimo propietario, pues recibiendo en diciembre de 2009 los dineros por pago realizado por la aseguradora, no ha entregado los mismos a su cliente con lo cual causó sin duda alguna perjuicios económicos a su mandante, máxime tratándose de una indemnización producto de una falla en una intervención quirúrgica sufrida por la señora LUISA MARÍA BURBANO MARTÍNEZ.

Por lo anterior, se considera acreditada la materialización de la conducta enrostrada al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ en sede de primera instancia, y al no advertirse justificación válida respecto de la actuación desplegada por el disciplinado en el asunto traído en autos, se torna imperativo para esta Sala confirmar la responsabilidad del investigado, en la falta endilgada. 6.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 37 numeral 4º de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado OSPINA LÓPEZ, a quien se le exigía actuar con honradez con su cliente y teniendo en cuenta que tiene antecedentes disciplinarios, pues según

Certificado de Antecedentes Disciplinarios obrante a folio 17 del cuaderno de primera instancia, el investigado registra las siguientes sanciones: - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, Decreto 196 de 1971 artículos 54 numeral 4, inicio de sanción 26 de enero de 2009. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, Ley 1123 de 2007 artículo 34 literal C y artículo 39, inicio de la sanción 17 de enero de 2011. La mencionada sanción disciplinaria se enmarca como antecedente dentro de la descripción prevista en el numeral 6, literal C., artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”.

Toda vez que el inculpado registra antecedentes disciplinarios como se dejó establecido, se confirmará la sanción impuesta por el a quo de UN AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho y cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues se encuentra acorde a la conducta realizada

por el profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia del 25 de junio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la cual impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, por encontrarse acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de junio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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