CSDJ - F63001110200020110042001ADJUNTA20140425113155-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020110042001ADJUNTA20140425113155-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 6300 1110 2000 2011 00 420 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA SANDRA
MILENA OSORIO VÁSQUEZ, JUEZA DE
PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA,
QUINDIO.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío 1, impuso sanción de REMOCIÓN DEL CARGO, a la JUEZA DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA – (QUINDIO), la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al haber incurrido en falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE. Apelación Sentencia Juez de Paz
Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tiene su origen la presente actuación, en el escrito de queja presentado el día 10 de noviembre de 2011, por la señora MARIBEL YEPES OCAMPO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en contra de la Jueza de Paz de la comuna 5 de
Armenia, señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ. Manifestó la quejosa que el 1 de enero de 2010 tomó en arrendamiento un inmueble ubicado en el barrio “Las Acacias” de propiedad del señor José Salomón Villegas quien le solicitó el pago de un depósito de $ 200.000 con el fin de cancelar los recibos del bien cuando terminara el contrato; el alquiler del bien cesó el 30 de mayo de 2010 y el arrendador no devolvió el dinero. Relató la quejosa, que en razón de lo anterior, sometió la solución del conflicto ante la Jueza 5 de Paz, quien programó audiencia de conciliación para el 4 de enero de 2011 a la que el arrendador del inmueble acudió y se comprometió a la devolución de parte del dinero dado en depósito en 3 cuotas de $ 23.000 mensuales, para un total de $ 69.000, toda vez que realizó adecuaciones al interior de bien y del valor dado en depósito quedó a su favor el valor conciliado. Aclaró que no obstante el señor Salomón Villegas cancelara la obligación, la Jueza de Paz solo le entregó una de las
cuotas pactadas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior queja, por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se dispuso adelantar la etapa de indagación preliminar y se Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó la práctica de pruebas, entre ellas la de acreditar la calidad de Jueza de Paz de la inculpada, y escucharla en versión libre.
En desarrollo de esta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 1.1. En escrito del 23 de enero de 20122 la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, Jueza de Paz de la comuna 5 de Armenia, indicó que la quejosa sometió a la Jurisdicción Especial de Paz la solución del conflicto presentado con Salomón Villegas, por tal razón programó audiencia de conciliación para el 4 de enero 2011 a la que fueron el propietario del inmueble y la quejosa, comprometiéndose a pagar el _____________________ 2 Fls. 12 al 14 Cuaderno Original señor Villegas (arrendador) el dinero del depósito en 3 cuotas de $ 23.000 mensuales, las cuales serían dejadas en la oficina del Juzgado dentro de los 2 primeros días de cada mes a partir de febrero de 2011 . Manifestó que la señora Yépez Ocampo, labora en el primer piso del edificio Case como miembro de la Policía Nacional, lugar en donde también se encuentra ubicado el juzgado 5 de paz, pero a pesar de
ello no acudió al juzgado a reclamar el dinero y que las veces que Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intentó buscarla en su sitio de trabajo le informaron que no estaba o que se encontraba en las oficinas del Comando de Policía del Quindío.
Reiteró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, sometió a conocimiento de las partes el asunto, pues los hechos ocurrieron en los barrios “Las Acacias y la Milagrosa” los cuales hacen parte de la comuna 2, a pesar de estar asignada a la comuna 5, pero el artículo 10 de la misma ley le permite la competencia, reconociendo haber recibido por parte del señor Salomón Villegas dos de las tres cuotas pactadas en la audiencia de conciliación y que debían ser entregadas a la quejosa, pero no fueron recibidas porque la señora Yépez Ocampo no fue a reclamarlas y tampoco la encontró en su sitio de trabajo las veces que la buscó. 1.2. El día 30 de julio de 20123, la señora Maribel Yépez Ocampo, en ampliación de queja ratificó lo inicialmente expuesto y agregó que sus compañeros de trabajo en ningún momento le indicaron que la señora Jueza haya ido a buscarla para pagar el dinero de la conciliación, aún más, cuando el horario laboral es de oficina. Indicó que en varias oportunidades se acercó a la oficina de la señora Sandra Milena
Osorio y nunca la encontró. _____________________ 3 Fls. 19 al 21 Cuaderno Original 1.3. También se escuchó en declaración al señor Salomón Villegas Gil, quien manifestó, haber alquilado un bien inmueble a la quejosa Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ubicado en el barrio “Las Acacias”, al realizar el contrato solicitó un depósito de $ 200.000 a fin de pagar los recibos de servicios públicos una vez finalizara el contrato que fue firmado inicialmente por 6 meses que se redujeron a 5, al finalizar el contrato le manifestó a la arrendataria que se habían presentado unas averías en el bien y que por esa causa debió gastar parte del dinero, por eso no era posible devolver el dinero, con ocasión a esto asistió a una conciliación con la quejosa donde se acordó que devolviera la suma de $ 69.000 en tres cuotas de $ 23.000, la cuales fueron entregadas en los meses de febrero, marzo y mayo de 2011 a la Jueza de paz. Por último indicó, que no acordó con la señora Maribel Yépez acudir a la jurisdicción de paz, solo recibió una boleta de citación para asistir a una conciliación en la oficina de la Jueza de paz. 1.4. Se allegó copia de una constancia del 14 de diciembre de 20114 suscrita por Sandra Milena Osorio, Jueza 5 de Paz, en la que hace saber que el señor José Salomón Villegas cumplió con la totalidad del
acuerdo conciliatorio.
2. Con fundamento en las pruebas recaudadas, el día 23 de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la Jueza de Paz 5 de Armenia, señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, y precisó que aunque “las partes” no solicitaron la práctica de pruebas, de oficio se ordenó expedir antecedentes5, e informar al Ministerio Público la decisión.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El día 31 de enero de 20136, la Sala a quo decidió FORMULAR CARGOS a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Jueza _____________________ 4 Fls. 22 y 23 Cuaderno Original 5 Fl. 38 Cuaderno Original 6 Fls. 54 al 69 Cuaderno Original de Paz 5 de Armenia (Quindío), por hallarla presuntamente responsable de haber transgredido los deberes descritos en el art. 153.1 y 2 de la ley 270 de 1996, fundada como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en tanto desconoció los mandatos contenidos en los artículos 6, 9 y 10 de la ley 497 de 1999. Falta calificada como gravísima dolosa. Decisión notificada personalmente a la disciplinada el 4 de febrero de 2013. Como
sustento fáctico de tal decisión se dijo:
“(…) con las pruebas recaudadas y relacionadas, hasta ahora es claro que las conductas que originaron las presentes diligencias se presentaron, es decir, que la señora Sandra Milena Osorio, en su condición de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, no se ciñó a las normas establecidas para la jurisdicción especial de paz. Por lo anterior, encontrándose comprometida la responsabilidad de la investigada procederá la Sala a formular cargos en contra de Sandra Milena Osorio Vásquez… … La conducta desplegada ha transgredido el artículo 153 – 1 de la ley 270 de 1996, se observa que la ciudadana Sandra Milena Osorio Jueza de Paz de la Comuna 5, quebrantó el principio de competencia territorial establecido en el artículo 10 de la Ley 497 de 2009, toda vez que su actuación delimitaba por el ordenamiento jurídico para la circunscripción territorial a la que pertenece, y en este evento se tiene que la Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora siendo Jueza de Paz de la comuna 5 intervino en un conflicto de la comuna 2 de esa ciudad. Así las cosas a pesar de la existencia de dicha información, la señora Osorio Vásquez decidió intervenir en un asunto territorial… …Se observa que la Juez de paz pudo haber infringido el artículo 153, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 … por cuanto del análisis de la actividad desplegada se deduce que desconoció el artículo 6 de la Ley 497 de 2009 correspondiente al principio de gratuidad y el artículo 9 del Acuerdo No. PSAA08-4977 de 2008 dado que los
Jueces de Paz no pueden recibir ni cobrar dinero y en este evento se avizora que la ciudadana se apropió de $46.000 que debían ser entregados a la quejosa, toda vez que a pesar de que el señor Salomón Villegas canceló las tres mensualidades por la suma de $ 23.000… a pesar de que el señor Salomón Villegas canceló la totalidad de la obligación en el mes de mayo de 2011, la Juez solo entregó una de las cuotas pagadas por este, pues el señor Villegas hizo el pago directamente a la quejosa de la suma de $ 23.000 el 10 de mayo de 20117… De este modo, se evidencia que en forma injustificada la Jueza de paz se apoderó de dichas sumas, situación por la cual es dable honorabilidad y moralidad con funciones, pues su obligación era proceder a la entrega del dinero en forma inmediata a la señora Maribel Yépez…”
4. Por auto de 7 de marzo de 2013, el Magistrado a quo corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión no habiendo hecho uso de este derecho la disciplinada.
LA SENTENCIA APELADA Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió sentencia el 23 de mayo de 20138, por medio de la cual dispuso “SANCIONAR con Remoción del Cargo de Jueza de Paz de la
Comuna 5 de Armenia”, a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÀSQUEZ, por incumplimiento del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que “la conducta trasgresora perpetrada por Sandra Milena Osorio, quien asumió el conocimiento de un asunto para el cual no estaba habilitada dejando de lado que debía contarse con el acuerdo de las dos partes enfrentadas en el conflicto, desconoció que carecía de competencia territorial para ello y porque sin estar autorizada se apoderó sin ninguna justificación de la suma de $ 46.000 correspondientes a las mensualidades canceladas por el señor Salomón Villegas en el Juzgado 5 de paz en los meses _____________________ 7 Fls. 4 Cuaderno Original 8 Fls. 54 al 69 Cuaderno Original de febrero y marzo de 2011 por el valor de $ 23.000 pesos cada una, las cuales debían ser entregadas en forma inmediata a la ciudadana Maribel Yépez, tal y como se dispuso en la audiencia de conciliación de 4 de enero de 2011”. Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con la sanción, consideró la sala colegiada a quo, que “conforme los parámetros establecidos en el artículo 42 a 47 de la ley 734 de 2002 y en
el artículo 34 de la ley 497 de 1999, se impondrá a Sandra Milena Osorio Vásquez la sanción de Remoción del Cargo como Jueza de paz 5 de la comuna de esta ciudad por haber adoptado conductas censurables que afectan la dignidad del mismo”. DEL RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad la disciplinada interpuso recurso de apelación mediante apoderado en contra del fallo antes referido, bajo idénticos argumentos ya expuestos dentro del presente trámite por el recurrente, afirmando además que “La Jueza quinta no podía sustraerse al cumplimiento de sus deberes solicitados en forma voluntaria por la ciudadana quejosa, so pena de incurrir en un delito como el de la denegación de justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De La Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual sancionó con Remoción al cargo a la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Jueza de Paz de la comuna 5 de Armenia – (Quindío).
Sin embargo, antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-004619 en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:
“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.
Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el Jueza competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
4. Procedimiento disciplinario, y
5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.
1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.
A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247
C.P.) , por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenece10. ______________________ 9 Bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función 10 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver
en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 11611 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser Jueza de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita
consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. ______________________ 11 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL
JUEZA COMPETENTE.
El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su Jueza natural y de manera enunciativa
señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el Jueza de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”.
Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?
Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen de l ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que,
como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible” C-037 de 1992. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función.
4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?
Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la
Judicatura. De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.
5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS
JUECES DE PAZ Y CUÁLES LAS SANCIONES A IMPONER?
La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el Jueza de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se
compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley
497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el Jueza disciplinario para Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002. ¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículo 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y
12 modificados por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan prever la Ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz”. Caso Concreto. Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, está probado objetivamente que la señora SANDRA MILENA OSORIO VÀSQUEZ, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia (Quindío), tuvo a su cargo el asunto suscitado entre la señora MARIBEL YÉPEZ OCAMPO y el señor JOSE SALAMÓN VILLEGAS (arrendador), por la devolución de $ 200.000, dinero dado en calidad de depósito por la quejosa para pagar gastos de servicios públicos con ocasión al arrendamiento de un bien inmueble, asunto sobre el cual la funcionaria realizó audiencia de conciliación, llegando a acuerdo de pago por parte del Apelación Sentencia Juez de Paz Radicación 6300 1110 2000 2011 00 420 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO
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